Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003815

ASUNTO : NP01-P-2012-003815

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.A.C.C., Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/04/1978 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.589.535, de profesión u oficio medico cirujano, domiciliado en el sector juanico, residencias maraguay, casa numero 27, municipio Maturín, estado Monagas.

DEFENSAS

PRIVADAS: ABG. N.B. E I.I...

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DR. G.C., Fiscal Décimo Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: veinticuatro (24) de Septiembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de el imputado M.A.C.C. plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de las defensas Privadas ejercida por la ABG. I.I. Y N.B., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 19 de Mayo del año 2012, del ciudadano M.A.C.C., en fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de PATROCINADOR Y FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGOS Y MAQUINASS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado M.A.C.C., por los siguientes hechos: :“ “En fecha de mayo de 2012, aproximadamente a las 01:40 de la madrugada, se practico la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.C. y NELSIDY L.C.S., por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos después de haber ingresado al inmueble propiedad del ciudadano M.A.C.C. amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios en ejercicio de sus funciones se desplazaban por la calle California donde se pudieron observar un gripo de personas reunidos frente a dicha residencia en forma sospechosa, la llegada de vehículos lujosos, cuyos ocupantes llevaban consigo maletines ejecutivos, así como también el inicio de una discusión entre un grupo de personas que se encontraban en el interior y realizaban gestos amenazantes, lo cual hizo presumir a los funcionarios la comisión de delitos, pudiéndose visualizar al momento de acercarse en el interior una mesa de juegos. Luego del ingreso a la propiedad se pudo constatar que en la misma se llevaba a cabo un torneo de Poker Texas sin poseer licencia respectiva para la realización de este tipo de eventos lo cual era facilitado y patrocinado por los ciudadanos arriba señalados. En consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos M.A.C.C. y NELSIDY L.C.S., Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día veinticuatro (24) Septiembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : M.A.C.C., en la audiencia la calificación jurídica al delito de PATROCINADOR Y FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGOS Y MAQUINASS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió parcialmente la acusación por el delito de PATROCINADOR Y FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGOS Y MAQUINASS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: M.A.C.C., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.-Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada Treinta (30) días a cada (60) días. 3.- Mantener la colaboración con la comunidad, en el Hospital M.N.T., haciendo las operaciones necesarias, que bien pueda en razón de su profesión. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. En relación a los bienes incautados, este tribunal negó la entregó del dinero, por considerar que proviene de una actividad ilícita, tal como el delito imputado, y en relación a las fichas, mesa y otros objetos quedaran a disposición del Ministerio Público, ya que no hubo negativa por parte del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , PATROCINADOR Y FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGOS Y MAQUINASS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado M.A.C.C., Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/04/1978 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.589.535, de profesión u oficio medico cirujano, domiciliado en el sector juanico, residencias maraguay, casa numero 27, municipio Maturín, estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.-Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada Treinta (30) días a cada (60) días. 3.- Mantener la colaboración con la comunidad, en el Hospital M.N.T., haciendo las operaciones necesarias, que bien pueda en razón de su profesión. Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDIS FRANCO

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