Decisión nº 583 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial, actuando representación de los ocupantes del Asentamiento Campesino LOS TAPARONES, ubicado en el sector vía La Bancada, Municipio Colón del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 654

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha trece (13) de febrero de 2009, la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., ya identificada, en representación de los ocupantes del Asentamiento Campesino LOS TAPARONES, ubicado en el sector vía La Bancada, Municipio Colón del Estado Zulia; con el objeto de interponer un RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el AUTO DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha cinco (05) de febrero de 2009, contra el auto proferido por ese Tribunal; el día veintinueve (29) de enero de 2009.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., expresa lo siguiente en su escrito libelar:

…OMISSIS…Ocurro en esta oportunidad a los f.d.R.D.H. como efectivamente lo hago, de la negativa de fecha 12 de febrero del 2009; del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, de admitir la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero del 2009, recurso que introduzco de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria del Estado Zulia, luego de trasladarse al Asentamiento campesino los Taparones, ubicado en el sector vía la bancada, municipio Colón del Estado Zulia; dicta de oficio Medida innominada de protección a la producción agroalimentaria allí desplegada, a favor de los terceros notificados del procedimiento a quienes asiste la defensa especial agraria, identificados en el acta, desvirtuando la referida medida de protección y transformándola en una medida de restitución inmediata. Realizándose las observaciones en el mismo acto, posterior a ello, se procede en tiempo hábil a formular oposición a la medida dictada, habiendo sido ratificada en al menos dos oportunidades mas, lo cual fue negado por el Tribunal a quo, causando con esto gravamen irreparable puesto que se estaba violentando el derecho a al defensa, al debido proceso de las personas contra las cuales obraba la ya identificada medida de protección, así como principios generales del derecho agrario, como el carácter social del mismo y la protección a la actividad agraria desplegada como bien jurídico tutelado.

DE LA APELACION INTERPUESTA Y MOTIVO DEL RECURSO DE HECHO.-

Es por lo que en fecha 05 de Febrero del 2009, fue interpuesto recurso de APELACION, de dicha decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Lo cual fue realizado cumpliendo las reglas de admisibilidad determinados en el Código de Procedimiento Civil, y desarrollados por la doctrina en amplitud…

Es el caso en particular, el tribunal 2ª quo” en fecha diez (10) de Febrero del dos mil nueve (2009), decide inadmitir la apelación interpuesta…

(…)

De la sola lectura del referido auto se evidencia la inmotivacion del mismo, y el desconocimiento y desconcierto evidente que causa no saber las razones legales de la inadmisión de la apelación, lo cual, podría interpretarse que el Tribunal “a quo” simplemente no quiere que su actividad jurisdiccional en el cuaderno de medidas sea revisada.

Más aun, que el Recurso de Apelación interpuesto si reúne todas las condiciones para su admisión, que apegándonos a las reglas ya mencionadas, se cumplen de la siguiente forma:

1) El fallo apelado es una sentencia interlocutoria, por cuanto estas decisiones según lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil; Son apelables cuando produzcan un gravamen irreparable, y siendo que el auto que niega la posibilidad de oponerse a una medida cautelar del tipo innominada, viola el derecho a la defensa, al debido proceso, dejando en estado de total indefensión a los ciudadanos productores agrícolas que se encuentran ocupando el asentamiento campesino los Taparones y contra quienes obra la referida medida…

2) La apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 2998 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesta en un termino de cinco (05) días, salvo disposición especial, la presente apelación fue interpuesta al tercer día hábil de haberse producido la decisión apelada.

3) Del modo para ejercer la apelación, lo cual se encuentra establecido en el articulo 292 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe hacerse por escrito o diligencia (como lo establece el articulo 187 del mismo código), ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, es el caso que la apelación interpuesta por la suscrita, fue consignada en fecha 05 de Febrero del 2009, ante el mismo tribunal que dicto la decisión apelada, a través de escrito motivado, en horas hábiles del tribunal…OMISSIS…

El auto objeto del presente recurso de hecho, dictado por el A-quo en fecha diez (10) de febrero de 2009, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Vista la anterior apelación formulada en fecha 05 de Febrero de 2009, por la abogada P.S., actuando con el de DEFENSORA PUBLICA AGRARIO, donde apela del Auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Enero del presente año, este Tribunal NIEGA LA APELACION, todo de conformidad con establecido en el Articulo 293 del Código de Procedimiento Civil.…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, este Superior, le dio entrada, formando el correspondiente expediente, ordenando solicitar por oficio al A-quo, las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa Nro. 3.558, de la nomenclatura de ese Tribunal, así como los cómputos de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, otorgándole al Tribunal de Primera Instancia, un lapso de cinco (05) días para remitir lo requerido, y advirtiéndole a la parte recurrente que vencido este lapso, se resolvería el presente recurso de hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro el respectivo oficio.

En fecha primero (01) de abril de 2009, se dictó auto en el cual, en virtud de encontrase el Juez del A-quo inhibido en la causa en cuestión, lo que imposibilitaba la remisión de las copias certificadas solicitadas, se ordeno librar oficio requiriendo a este Despacho solo los cómputos por secretaria de los días de despacho transcurridos. En la misma fecha se libro el correspondiente oficio.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la Defensora Publica Agraria Nro. 1 de la Extensión S.B.d.Z., presento diligencia, solicitando se prescindiera de los cómputos de los días de despacho solicitados al A-quo, por cuanto hasta esa fecha nos e habían remitido, y en invocación del Principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, se procediera a dictar la correspondiente decisión en la presente causa. Este Superior, a través de auto librado el día veinticuatro (24) de febrero de 2012, proveyó con lo solicitado, haciéndosele saber a la parte interesada, que al tercer día de despacho siguiente se pronunciaría sobre la procedencia del presente recurso.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento en segundo grado de jurisdicción, de las acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, del presente expediente, en fecha trece (13) de febrero de 2009, por motivo del RECURSO DE HECHO intentado por la Defensora Especial Agraria No. 01 Extensión S.B., abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, en representación de los representación de los ocupantes del Asentamiento Campesino LOS TAPARONES, ubicado en el sector vía La Bancada, Municipio Colón del Estado Zulia, contra el AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, en el expediente signado bajo el Nro. 3.558, de la nomenclatura llevada por el A-quo, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesta en escrito suscrito en fecha cinco (05) de febrero de 2009, contra la resolución proferida el día veintinueve (29) de enero de 2009, en el cual negó la oposición formulada por la Defensora Publica Agraria, con relación a la Medida Decretada por el Tribunal de Primera Instancia.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la Abogada P.A.S.P., identificada supra, representando judicialmente a los ocupantes del Asentamiento Campesino Los Taparones, ubicado en el sector vía La Bancada, Municipio Colón del Estado Zulia; en la causa Nro. 3.558 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, propuso Recurso de Hecho, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la resolución de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, dictada por el A-quo.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el A-quo para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, lo siguiente:

…OMISSIS…este Tribunal NIEGA LA APELACION, todo de conformidad con establecido en el Articulo 293 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios uno (1) al cuatro (04), de la presente causa, interpuesto por la abogada P.A.S.P., Defensora Especial Agraria, suficientemente identificada, el mismo hace alusión a lo siguiente:

…De la sola lectura del referido auto se evidencia la inmotivacion del mismo, y el desconocimiento y desconcierto evidente que causa no saber las razones legales de la inadmisión de la apelación, lo cual, podría interpretarse que el Tribunal “a quo” simplemente no quiere que su actividad jurisdiccional en el cuaderno de medidas sea revisada.

Más aun, que el Recurso de Apelación interpuesto si reúne todas las condiciones para su admisión, que apegándonos a las reglas ya mencionadas, se cumplen de la siguiente forma:

1) El fallo apelado es una sentencia interlocutoria, por cuanto estas decisiones según lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil; Son apelables cuando produzcan un gravamen irreparable, y siendo que el auto que niega la posibilidad de oponerse a una medida cautelar del tipo innominada, viola el derecho a la defensa, al debido proceso, dejando en estado de total indefensión a los ciudadanos productores agrícolas que se encuentran ocupando el asentamiento campesino los Taparones y contra quienes obra la referida medida…

2) La apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 2998 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesta en un termino de cinco (05) días, salvo disposición especial, la presente apelación fue interpuesta al tercer día hábil de haberse producido la decisión apelada.

3) Del modo para ejercer la apelación, lo cual se encuentra establecido en el articulo 292 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe hacerse por escrito o diligencia (como lo establece el articulo 187 del mismo código), ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, es el caso que la apelación interpuesta por la suscrita, fue consignada en fecha 05 de Febrero del 2009, ante el mismo tribunal que dicto la decisión apelada, a través de escrito motivado, en horas hábiles del tribunal…

En consecuencia, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos, este Tribunal Superior, analizando las actas procesales evidencia que riela a los folios siete (07) al trece (13), ambos inclusive, escrito de fecha cinco (05) de febrero de 2009, mediante el cual formula su apelación, la abogada P.A.S.P., plenamente identificada, en los siguientes términos:

Omissis…

…Ocurro en esta oportunidad a los f.d.A. como efectivamente lo hago, de la decisión tomada en fecha 29 de Enero del 2009, con motivo a la oposición hecha por la defensa, en cuaderno de medida del expediente 3558, sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Omissis…

El artículo 247 (para el año 2009 antes de la reforma a la Ley articulo 258) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

…Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria el Tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

Asimismo, los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

…Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan

Gravamen irreparable.

Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición

Especial en contrario.

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…

De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como en el caso que nos ocupa, que se trata de la negativa de escuchar de la apelación, sobre la admisión de unas pruebas.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias, especialmente en el Procedimiento Ordinario Agrario “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. ..

Ahora bien, el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

…Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria el Tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

Del criterio ya señalado que emana del m.T. del país y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)

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Considerando este Juzgador que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la abogada P.A.S.P., en su escrito de apelación de fecha cinco (05) de febrero del 2009, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A-quo yerro al inadmitir la referida apelación, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, mediante la cual negó la oposición formulada por la Defensora Publica Agraria, con relación a la Medida Decretada por ese Tribunal; debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando éste juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Defensora Agraria abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial, actuando representación de los ocupantes del Asentamiento Campesino LOS TAPARONES, ubicado en el sector vía La Bancada, Municipio Colón del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de 2009, contra la resolución proferida el día veintinueve (29) de enero de 2009, que negó la oposición formulada en la medida decretada. ORDENANDO al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ESCUCHAR LA APELACIÓN, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial, actuando representación de los ocupantes del Asentamiento Campesino LOS TAPARONES, ubicado en el sector vía La Bancada, Municipio Colón del Estado Zulia. Relacionado con el expediente signado con el Nro. 3.558, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de febrero de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 583. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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