Sentencia nº 1666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de julio de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio número 1830, del 30 de junio de 2008, proveniente de la Sala de Casación Social de este M.T., adjunto al cual se remitió el expediente número AA60-S-2008-000968, (cursante en esa Sala), contentivo de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado F.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.798, con el carácter de apoderado judicial de PAVIMENTADORA ONICA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de mayo de 1992, bajo el número 7-A, tomo 21, contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante; ii) confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2007 que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en su contra; iii) desistida la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; y, iv) condenó en costas a la parte demandada.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada el 12 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social de este M.T. en esta Sala Constitucional, para conocer de la presente acción.

El 4 julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 20 de octubre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 22 de octubre de 2008, el abogado G.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.583, apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión del presente amparo y sobre la medida cautelar solicitada.

El 28 de enero de 2009, el abogado F.A., apoderado judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2007, los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J. delC.L.M. y A.R. demandaron a PAVIMENTADORA ONICA S.A., por cobro de prestaciones sociales.

El 7 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

El 6 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora, ciudadano J.H.Y.M.; de su apoderado judicial, abogado J.L.T.G.; y de la abogada K.G., apoderada judicial de la demandada. La aludida audiencia se prolongó a los 28 días de marzo, 26 de abril, y por último al 31 de mayo todas de 2007.

El 31 de mayo de 2007, se verificó la continuación de la audiencia preliminar con la asistencia de la representación judicial de las partes, dejándose constancia que “…la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar”. En tal sentido, ordenó la incorporación de las pruebas presentadas por las partes, para su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

El 8 de junio de 2007, una vez concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado “mediación positiva”, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía.

El 11 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente, le dio entrada y fijó la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y la celebración de la audiencia de juicio.

El 13 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la representación judicial de la parte actora como de la demandada.

El 18 de junio de 2007, el Tribunal de la causa fijó, para el 25 de junio de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 25 de junio de 2007, se realizó la audiencia de juicio ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha audiencia se evacuaron las pruebas documentales, así como también se “evacuó la prueba informativa del cual, el Tribunal hizo del conocimiento a las partes que se comunicó con la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de esta ciudad de El Vigía, la cual, informó a [ese tribunal], que no ha remitido las resultas de la prueba informativa, en virtud, que dicha información reposa en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que una vez que obtenga el resultado del mismo remitirá las resultas a [ese] Tribunal”. En esa misma oportunidad se fijó la prolongación de la referida audiencia para el 3 de julio del mismo año.

El 3 de julio de 2007, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral de juicio con la asistencia de las partes. En dicha oportunidad el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes.

El 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, oficio número 764/07 del 10 de julio del mismo año, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscrito por la abogada Morella Pereira Aparicio, Jefe de la Sub-Agencia Mérida, en el cual textualmente se señala que: “con la finalidad de darle respuesta al oficio J3-0082-07, informándole sobre lo siguiente: Los ciudadanos que allí se mencionan no se encuentran inscritos por la empresa PAVIMENTADORA ONICA C.A.”.

En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia oral dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 3 de julio de 2007.

El 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de los demandantes y de la demandada apelaron de la decisión.

El 19 de julio de 2007, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución.

El 23 de julio de 2007, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente y fijó para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en esa instancia.

El 31 de julio de 2007, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fijó para el décimo tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 19 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral con motivo del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de ambas partes, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada y de la incomparecencia de la parte demandante. En tal sentido, el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistida la apelación incoada por la parte actora, y luego de escuchar la exposición de la parte demandada, difirió para el quinto (5) día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

El 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, confirmó el fallo recurrido y declaró desistida la apelación intentada por el apoderado judicial de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 3 de octubre de 2007, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida publicó el extenso del fallo.

El 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la demandada interpuso el Recurso de Control de la Legalidad contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2007.

El 14 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del este M.T. declaró inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad ejercido.

El 1 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

El 21 de febrero de 2008, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente y ordenó su remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

El 29 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial “a los fines que proceda con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el asunto”.

El 3 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente y ordenó su ingreso en el libro correspondiente.

El 6 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2007

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte demandada diera cumplimiento a la sentencia, el 12 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

El 28 de abril de 2008, el abogado F.A., apoderado judicial de Pavimentadora Onica S.A, interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, dada su incompetencia para conocer de la acción de amparo.

El 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado F.A.M., apoderado judicial de PAVIMENTADORA ONICA, S.A., fundamentó la pretensión de amparo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término sostuvo que interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al considerar que dicho fallo incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada.

En tal sentido, señaló que la presunta lesión constitucional se produjo cuando “… se condenó a la empresa demandada PAVIMENTADORA ONICA S.A. a pagar a los demandantes las cantidades allí señaladas, así como realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los demandantes, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral, sin que (…) fuere (sic) peticionada por los accionantes en su libelo de demanda. En el mismo ellos simplemente se limitan a demandar el pago de unas cantidades de dinero por diferencia de prestaciones sociales, más no peticionan el cobro o reconocimiento de presuntas cotizaciones del Seguro Social insolutas”.

Insistió que “[c]on tal proceder al condenarse a pagar conceptos no peticionados en el libelo, a [su] representada le fue vulnerado el orden público constitucional, y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que en la contestación de la demanda, no pudo descargar defensa alguna frente a dicha condena vulnerándose flagrantemente el principio de contradicción, siendo tal desviación una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.

Sobre este aspecto, denunció que, “…no pudo realizar [su] representada actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar tales pretensiones referidas a las cotizaciones del IVSS (sic), toda vez que en el juicio laboral, únicamente se puede promover pruebas en la instalación de la audiencia preliminar”.

Adicional a lo anterior advirtió que “[l]a promoción de pruebas en materia laboral, se debe centrar a las situaciones de hecho contempladas en el libelo, ya que no existe otra oportunidad para promover pruebas…”.

En virtud de lo expuesto solicitó que “…este digno Tribunal Superior, ampare a [su] representada frente a la violación de sus derechos y garantías constitucionales denunciados mediante el presente escrito, y en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR la presente acción de amparo, anulando como consecuencia de ello, el acto judicial impugnado, contenido en la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior del Trabajo del estado (sic) Mérida…”. (Resaltado del texto transcrito).

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “…en mérito de la cual se suspendan temporalmente los efectos de la decisión judicial dictada en 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior del Trabajo del estado (sic) Mérida”.

III

De la Sentencia accionada

Mediante sentencia dictada el 3 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante; ii) confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2007 que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en su contra; iii) desistida la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; y, iv) condenó en costas a la parte demandada.

Dicha determinación estuvo precedida del siguiente razonamiento:

De lo expuesto supra por la parte accionada-recurrente, esta Alzada a los fines de decidir la Apelación de una manera didáctica y organizando los argumentos de la recurrente, procede a realizar el siguiente análisis en relación al primer punto de apelación, referente a la solicitud de Nulidad de la sentencia recurrida, por Incongruencia positiva o Ultrapetita, ya que en la misma, se ordena a la demandada la inscripción y el pago de cotizaciones por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social de los accionantes.

Los jueces laborales en el desempeño de sus funciones judiciales, deben acatar los principios sustantivos y procesales en aras de administrar justicia de acuerdo al Derecho del Trabajo, como un hecho social que es. Por ello, es preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

(…)

Teniendo clara la función de los Jueces Laborales, se debe mencionar lo que establece el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que indica:

‘Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por la Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al instituto’. (negrita y subrayado de este Juzgado).

En el presente caso, consta en las actas procesales, al folio 24, escrito de promoción de pruebas, en el mismo la parte accionante, solicita en el Capitulo Segundo, Particular II, lo siguiente:

‘conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación del trabajo, y el cumplimiento de las obligaciones del patrono con los demandantes, de la representación que ejerzo promuevo la prueba de informes; por lo que solicito al Tribunal oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES (sic) (IVSS) para que informe a este Juzgado lo siguiente:

1.- La fecha en que la empresa PAVIMENTADORA ONICA, C.A. pagó o cumplió con el IVSS los compromisos de ley de la empresa, respecto a las personas aquí demandantes.

2.- Si la empresa PAVIMENTADORA ONICA, C.A. ha participado al IVSS la terminación de la relación laboral entre ella y los aquí demandantes.

Admitida dicha prueba por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 164) y oficiado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibió el informe, el cual consta agregado a las actas en el folio 225, suscrito por la Abogada Morella Pereira Aparicio, Jefe de la Sub-Agencia Mérida, dirigido a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual textualmente dice lo siguiente:

’Tengo a bien dirigirme a Usted con la finalidad de darle repuesta al oficio J3-0082-07, informándole sobre lo siguiente: Los Ciudadanos, que allí se mencionan no se encuentran inscritos por la empresa: PAVIMENTADORA ONICA, C.A. Sin otro particular a que hacer referencia, me despido de Usted (…)’

Por otro lado, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2.007, que obra en los folios 227 al 240, en el particular SEPTIMO de la parte Dispositiva, ordenó a la parte demandada Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, C.A. realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de los demandantes, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral de cada uno de ellos, librando oficio a dicho organismo.

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, aplicando lo establecido en el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, ha señalado lo siguiente:

(…)

Considera esta alzada, que no es potestativo, sino una obligación de la Juez del Trabajo, al tener conocimiento de la no inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, participar al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de tal situación y, al observar en las actas procesales el oficio emanado del Seguro Social en el que se informa que los demandantes no fueron inscritos en dicho Instituto, y es a partir de ese momento que el Tribunal A quo, tiene conocimiento de esta situación, es decir, que no se hizo la correspondiente inscripción, ni el patrono cumplió con la obligación que le impone la Ley del Seguro Social. Por tal razón, quien sentencia, considera que la actuación del Tribunal de Primera Instancia, de ordenar la inscripción de los demandantes en el Seguro Social y, en tal caso oficiar al mismo, para que como ente administrativo encargado de velar por ese cumplimiento e imponer las sanciones correspondientes, esta ajustada a derecho, en consecuencia, no hay Ultrapetita, por lo tanto se declara Sin Lugar lo solicitado por la parte demandada, no siendo susceptible de anulación la sentencia apelada. Así se decide.

En relación al segundo punto de la apelación, referente a la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, en la contestación de la demanda y en lo relacionado a que la Juez en su sentencia, no debió darle valor probatorio al documento presentado por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia de juicio, ya que en los juicios laborales, las pruebas deben ser promovidas en la instauración de la audiencia preliminar.

Al respecto esta Ad quem, para decidir observa, lo siguiente:

Consta en las actas procesales, en los folios 155 al 158, escrito de contestación de la demanda, en el mismo la accionada opuso la excepción perentoria de prescripción de las acciones, en razón de que desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, por parte de los demandantes, hasta la fecha en que se notificó a la empresa demandada, en la presente acción, discurrió en exceso (más de 8 años) el lapso anual de prescripción y, además, porque la parte actora no alegó en su libelo de demanda, ni acompañó en su escrito de promoción de pruebas, algún medio probatorio de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que evidencie la interrupción de la prescripción.

Posteriormente en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 25 de junio de 2.007, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, la parte actora consignó copias fotostáticas certificadas, de actuaciones que se encuentran en el expediente signado con el Nº LH32-L-2001-000011, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la accionada en la audiencia de juicio, solicitó no fueran admitidas las mismas, sin embargo, la Juez de Juicio ordenó incorporarlas al expediente, las cuales se encuentran agregadas al expediente en los folios 174 al 182.

En la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la Juez en relación a este punto, hizo el siguiente pronunciamiento:

(…)

A. lo supra citado, colige quien sentencia que comparte el criterio explanado por la Juez a quo, por ello no prospera el argumento de la recurrente que es extemporánea la promoción de las pruebas que demostraran la interrupción de la prescripción, ya que la primera oportunidad y única que tiene la parte actora para defenderse de la excepción perentoria de prescripción alegada por la accionada en la contestación de la demanda, es la audiencia oral y pública de juicio. Y así se decide.

En relación a la solicitud de declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, considera este Ad quem hacer el siguiente análisis:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…)

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:

(…)

Y el artículo 1969 Código Civil, indica:

(…)

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Así las cosas, de la revisión de los autos, este Tribunal Superior, observa:

1º) La relación laboral culminó para los demandantes J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., en fecha 15 de diciembre de 1.998 y para J.H.Y.M., el 11 de enero de 1.999, los cuales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenían un (1) año para ejercer cualquier acción, los cuales se cumplían el 15 de diciembre de 1.999 para los primeros mencionados y el 11 de enero de 2.000 para el último. Sin embargo, los trabajadores acudieron a efectuar Reclamación de sus Prestaciones Sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, citada la parte patronal para dar contestación a la reclamación interpuesta, asistiendo las partes el día 25 de marzo de 1.999, sin llegar a algún arreglo, de dicha actuación se levantó la respectiva acta. De tal manera, que esta Superioridad toma esta fecha como la última actuación administrativa, para comenzar a computar el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencería el 25 de marzo de 2.000.

2º) En fecha 09 de junio de 1.999, fue presentada demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida en fecha 06 de julio de 1.999, es decir, antes de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3º) El 13 de diciembre de 1.999, los demandantes registraron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., el libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia de la empresa demandada, cumpliendo de esta manera con una de las formas de interrumpir la prescripción, establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil. Por lo que a partir de esta fecha, comienza a correr nuevamente el año, señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que termina el 13 de diciembre de 2.000.

4º) Posteriormente, cumplidos con todos los tramites para la citación personal del representante legal de la empresa demandada ‘Pavimentadora Onica, C.A.’, habiendo sido infructuosa la misma, se realizó la citación por carteles y en vista de la incomparecencia de la demandada a darse por citada, se procedió a nombrarle defensor ad-litem a la demandada, el cual, fue citado legalmente el 04 de octubre de 2.000, es decir, fue citado antes del año, interrumpiéndose de forma definitiva, de esta manera, la prescripción de las acciones de los demandantes.

5º) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales, por lo que declinó su conocimiento en los nuevos Tribunales Laborales. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, emplazando a las partes a la Audiencia preliminar. El 12 de julio de 2.006, día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado, por lo tanto fue declarado DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose firme esta decisión el 28 de julio de 2.006.

6º) El 31 de enero de 2.007, los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, un nuevo escrito de demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa ‘Pavimentadora Onica, C.A.’, siendo recibido y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 07 de febrero de 2.007, notificándose a la demandada ‘Pavimentadora Onica, C.A.’ el 09 de febrero de 2.007.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que en el proceso de la primera demanda intentada, fue declarada la misma, DESISTIDA por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la prescripción en los casos de Desistimiento y Perención, citando en especial, la Sentencia Nº 0881, de fecha 25 de mayo de 2.006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que señala:

(…)

Visto el criterio doctrinario supra citado y que este Juzgado acoge, acatando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 203 de la misma Ley adjetiva, que establece:

(…)

Al determinar lo anterior, colige quien sentencia, que cuando se desiste una demanda, ello no impide que el actor vuelva a intentar la misma, con la salvedad de que no debe hacer lo (sic) antes de los 90 días siguientes a la fecha en que haya quedado firme la sentencia en que se declaró el Desistimiento, tal como lo señala el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos 90 días se tendrán como suspendidos, a los efectos del término de la prescripción, reanudándose el mismo, concluido ese lapso. El artículo 203 eiusdem, también indica que no tiene efecto en materia laboral, lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que en Derecho del Trabajo, la citación de la demandada realizada en el primer proceso (desistido) se tiene perfectamente válida, a los efectos de la interrupción de la prescripción, que es distinto el efecto en el procedimiento civil.

Por ello, al constar en las actas procesales, que la primera demanda intentada por los accionantes, fue declarada DESISTIDA por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 12 de julio de 2.006, quedando firme dicha decisión el 28 de julio de 2.006, fecha en la que comenzó a computarse los 90 días y es el 31 de enero de 2.007, que los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., presentaron un nuevo escrito de demanda, contra la empresa ‘Pavimentadora Onica, C.A.’, siendo recibido y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 07 de febrero de 2.007, notificándose a la demandada ‘Pavimentadora Onica, C.A.’ el 09 de febrero de 2.007, es decir, se intentó y se notificó a la demandada, antes de la expiración del lapso de prescripción (1 año, según lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Razón por la cual, quien sentencia desecha la pretensión de la demandada recurrente, de declarar la prescripción. En consecuencia confirma la decisión de Primera Instancia, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada, condenando a la empresa demandada PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a pagar a los demandantes las cantidades allí señaladas, así como realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los demandantes, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral, librándose oficio a dicho organismo a los fines de que provea lo conducente y por ende, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, por no prosperar en derecho los argumentos expuestos. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada KAREN SARAYEN G.M., en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2.007), donde se declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada, condenando a la empresa demandada PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a pagar a los demandantes las cantidades allí señaladas, así como realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los demandantes, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral, librándose oficio a dicho organismo a los fines de que provea lo conducente.

TERCERO: Se declara DESISTIDA LA APELACION intentada por el Abogado en ejercicio J.L.T.G., con el carácter de apoderado Judicial de los demandantes, por no haber comparecido el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 30 de abril de 2008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional en la Sala de Casación Social de este M.T., “…en virtud de que se está recurriendo una decisión emanada de un Juzgado Superior”.

El 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal se declaró también incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las normas y del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia por la materia, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, en sujeción con el alcance hermenéutico de los artículos antes indicados, esta Sala no es competente para resolver dicha acción, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional de este máximoT.. Así se declara

.

V

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional que le ha sido declinada y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión núm. 1/2000 del 20 de enero, caso:(“Emery Mata Millán”), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala ha sido interpuesta contra la sentencia del 3 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, acepta la competencia que le fue declinada el 12 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, esta Sala observa que el amparo constitucional fue interpuesto contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, consta en autos que la última actuación de procedimiento de la parte actora fue el 28 de enero de 2009, oportunidad en la que el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y ratificó la solicitud de la medida cautelar, sin que desde esa ocasión hasta la actualidad haya actuado de nuevo en el proceso. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional o ante la del Juzgado Superior supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, situación que deberá ser informada a esta Sala por el referido juzgado. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA REMISIÓN efectuada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 12 de junio de 2008, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer el amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado F.A.M., con el carácter de apoderado judicial de PAVIMENTADORA ONICA, S.A. contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional o ante la del Juzgado Superior supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, situación que deberá ser informada a esta Sala por el referido juzgado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0862

CzdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR