Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 43 N° Expediente : 2010-0000102 Fecha: 02/06/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

Z.P.R. vs. La Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores C.A. Metro de Caracas.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declaró COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Z.P.R., contra la JUNTA DIRECTIVA Y COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C. A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el proceso de elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical, cuyo acto de votación se encontraba pautado para el 17 de diciembre de 2010. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ponente:

O.J.L.U. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000102

El 1º de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Z.P.R., titular de la cédula de identidad número V-9.298.671, sin representación o asistencia de abogado, interpone acción de amparo constitucional contra la JUNTA DIRECTIVA Y LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C. A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con motivo de la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical, cuyo acto de votación se encontraba establecido para el día 17 de diciembre de 2010.

El 2 de diciembre de 2010, previa distribución, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe la presente solicitud de amparo constitucional.

En la misma fecha, el referido Juzgado, en razón de la materia del amparo interpuesto, “(…) supuesto desapego de la junta directiva y comisión electoral de una organización sindical al cumplimiento de las normas electorales establecidas en la Resolución nº 091113-0510 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada del C.N.E., invocándose la violación de los artículos 62, 63 y 64 constitucionales (…)” (sic), se declara incompetente para conocer del presente caso, y declina el conocimiento del mismo en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de diciembre de 2010 se recibe el presente asunto en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de diciembre de 2010, por la incorporación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R. y O.J.L.U., se reconstituye la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R.. Magistrado J.J. Núñez Calderón, Magistrado F.R. Vegas Torrealba y Magistrado O.J.L.U.. Secretaria, abogada P.C.G.. Alguacil R.G..

El 10 de enero de 2010 se designa ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo.

En la oportunidad de decidir, esta Sala lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito presentado por la ciudadana Z.P.R. se hace referencia a la condición de miembro del Sindicato de Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, negada por el referido Sindicato, y las dificultades que encontró para ejercer su derecho a participar en la elección de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la mencionada organización sindical, cuyo acto de votación se encontraba pautado para el 17 de diciembre 2010, siendo que se desconoce su cualidad de trabajadora afiliada al Sindicato y, por tal motivo, se niega su inscripción como candidata.

En su escrito se mencionan como amenazados de violación sus derechos a la participación y el sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral determina su competencia para conocer el presente asunto, y observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “(…) demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 22, del mismo texto normativo, atribuye a la Sala Constitucional, “(…) conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

De las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional se determina por aplicación del criterio material o sustantivo, orientado por la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y por el criterio orgánico, atendiendo al órgano o persona a quien se imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso la supuesta violación de los derechos a la participación y el sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentan el amparo constitucional son de naturaleza electoral y se encuentra dirigidos contra la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, órgano distinto a los que corresponde conocer la Sala Constitucional.

Por lo cual, resulta forzoso asumir la competencia por parte de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para conocer en primera y única instancia del presente asunto. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre lo cual observa:

De la revisión y análisis de autos esta Sala Electoral aprecia que la pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a permitir que la ciudadana recurrente participe en el proceso para elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), cuyo acto de votación se encontraba pautado para el 17 de diciembre de 2010.

Partiendo de ello, resulta evidente que para la presente fecha la situación fáctico jurídica planteada en el amparo constitucional resulta irreparable, por cuanto la elección en la cual pretende participar la recurrente con el presente amparo constitucional se realizó el 17 de diciembre de 2010, como ella misma narra en su solicitud.

Al respecto, el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala:

No se admitirá la acción de amparo:

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

La Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 951 del 16 de junio de 2008, ha señalado respecto a la posibilidad de reparación de la situación jurídica infringida en amparo constitucional, lo siguiente:

… la acción de amparo constitucional comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular

.

En efecto, el amparo constitucional tiene finalidad restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y la misión fundamental es restituir la situación jurídica infringida, restablecer el goce de derechos constitucionales que han sido menoscabados, o mantener su vigencia en caso de peligro inminente de violación.

En el presente caso, visto que la elección en la que pretende participar la recurrente por medio del amparo constitucional se realizó el 17 de diciembre de 2010, resulta imposible, por el transcurso del tiempo, que se pueda acordar su participación en elecciones ya celebradas; y, en consecuencia, es una situación irreparable.

Siendo así, procede aplicar lo establecido en el artículo 6, numeral 3°, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, citada ut supra.

Sobre esta causal de inadmisibilidad ha expresado la Sala Constitucional en decisión Nro. 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: “Gustavo Mora”), lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

El criterio de la sentencia mencionada ut supra ha sido ratificado por la misma Sala, en decisión Nro. 1714 del 8 de agosto de 2007, y recientemente en decisión Nro. 1280 del 9 de diciembre de 2010.

En consecuencia, al verificarse que la acción de amparo constitucional constituye una situación irreparable, debe esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Z.P.R., cédula de identidad V-9.298.671, contra la JUNTA DIRECTIVA Y COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C. A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el proceso de elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical, cuyo acto de votación se encontraba pautado para el 17 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J.L.U.

Magistrado ponente

La Secretaria,

P.C.G.

EXP. N° AA70-E-2010-000102

En dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43.

La Secretaria,

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