Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000034

Mediante oficio signado con el Nº 499 del 21 de febrero de 2007, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA60-S-2006-000935, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene incoada la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil inicialmente constituida bajo la denominación PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A), mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la que aparece inscrita el 19 de diciembre del 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo; y cuyo capital accionario es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela; a través de su apoderado judicial, el ciudadano Luis G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.016, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.969; contra el ciudadano J.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.219.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 28 de junio de 2004, fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el ciudadano Luis G.C.R., en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (esta última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contra el ciudadano J.R.A.V., antes identificado.

El 30 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (esta última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, con el fin de que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.

El 13 de abril de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y declinó la competencia en el Juzgado del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte de la respectiva distribución del expediente.

El 5 de agosto de 2005, se asignó por insaculación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el asunto a que se contraen las presentes actuaciones.

El 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia a que se refieren los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa declinó en la Sala de Casación Social la competencia para resolver el conflicto de no conocer suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (esta última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia del que trata el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 13 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, por las siguientes razones:

“(…) Observa este Tribunal (…) La demanda que da origen a este juicio incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano J.R.A.V. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que este contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ´…La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…´.

Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela. Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre la admisión ordenada en la interlocutoria de la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unidad (sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el juez natural.

En esta Circunscripción Judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entro en vigencia el Código Orgánico Procesal del Trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2004, por lo que este Tribunal, a partir de esa fecha no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se declara (…)”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia del 19 de enero de 2006, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento (sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, Calle Maracaibo numero (sic) 703, Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques del Estado Falcón, por consiguiente demostrada como esta (sic) la terminación, de la relación laboral que existía entre el ciudadano J.R.A.V., y PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin (sic) es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues la acción de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato (sic) de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este (sic) el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico. En otro orden de ideas, merece un especial razonamiento el hecho cierto que, dadas las circunstancias que acontecieron alrededor de la Industria Petrolera, durante los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero 2003; la empresa accionante en fecha 02 de abril de 2.003, interpuso la Participación de Despido publicada en el Diario Ultimas Noticias, interpuesta ésta por el ciudadano A.R.A., mayor de edad, venezolana (sic), en su carácter de Presidente de PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, participando de esta manera el despido del ciudadano J.R.A.V., por haber incurrido en las causales previstas en los literales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 17, 44 y 45 de su reglamento; en dicha participación se manifiesta que al extinguirse el vinculo (sic) de trabajo mediante el despido, ceso (sic) inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador sobre el bien arrendado, naciendo de esta manera el derecho a ejercer por parte de la accionante las acciones legales dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado. Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento. Así se decide (…)

.

Para decidir la Sala Plena observa:

El artículo 10 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que con excepción de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Sin embargo, el artículo 5 ejusdem, señala que el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, están excluidos del régimen de dicho Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

Ello nos obliga entonces a revisar la legislación laboral, y a tal efecto se observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

En el caso que nos ocupa, se observa que la acción se circunscribe a la entrega material de un inmueble propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. De allí que sea evidente que la controversia planteada en relación con la entrega material del inmueble, se suscita con ocasión de la terminación de la relación laboral.

No obstante, la empresa PDVSA PETROLEO S.A., es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce sobre ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere. De allí que sea necesario considerar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1900 del 26 de octubre de 2004, publicada el 27 de octubre del mismo año (Caso: M.R.), establece:

(...) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(...)

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...)

.

De modo que en principio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de las demandas que interpongan las empresas, en las cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares, salvo que su conocimiento esté atribuido a otro tribunal.

En este caso, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, es competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así lo ha establecido esta Sala, en sentencia Nº 18 del 4 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández (Caso: Pdvsa Petróleo S.A., vs. Aquiles Ledezma), mediante la cual señaló:

(...) al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide (…)

.

Por tales razones, la Sala Plena considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, es competente para conocer del presente juicio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la competencia para continuar conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el ciudadano J.R.A.V.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2007-000034

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