Sentencia nº 891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 12 de diciembre de 2007, los abogados J.D.O., P.B. y M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.884, 91.846 y 71.744, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven S. A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuyo documento ha sido modificado en varias oportunidades, entre ellas, la que consta en el documento registrado ante el referido Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 538.Sgdo, en el cual se acordó la fusión, absorción de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela S. A., Lagoven S. A. y Maraven S. A. por la empresa Corpoven S. A., así como el cambio de denominación a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A., constando la última de dichas modificaciones en el Acta de Asamblea inscrita en el antes identificado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, anotada bajo el número 60, Tomo 193-A-Sgdo; ejercieron acción amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, y publicada en extenso el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

El 19 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó copias certificadas de actuaciones que guardan relación con la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de agosto de 2008, la abogada M.C.L.A., apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó diligencia y copias certificadas de actuaciones que guardan relación con la acción de amparo constitucional incoada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo fue interpuesto contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2007, publicada en extenso el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales, incoaron los ciudadanos J.M., C.V., J.G., J.T. y J.C. contra Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique C.A. (CEHMCA), y con lugar la solidaridad respecto de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al acceso a la justicia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus dichos, se produjo en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador de la causa “al no conceder el término de la distancia para ejercer el recurso de Control de Legalidad”.

En tal sentido, señalaron que “[s]olo (sic) basta con hacer el cómputo de los días a partir de la fecha en la cual el referido Tribunal da cuenta del inicio del lapso de suspensión por notificación al Procurador General de la República (30 días), para verificar que efectivamente incurrió en OMISIÓN del término de la distancia (03 días)”.

En este orden de ideas, solicitaron:

…que esta digna Superioridad, por esta vía excepcional de amparo constitucional, restablezca la situación jurídica infringida y lesionada, y las que están amenazadas de violación, decretando:

1) Reponga la causa al estado de que se le restablezca a nuestra representada PDVSA PETRÓLEO, S.A., la oportunidad de ejercer el Recurso Extraordinario de Control de Legalidad, el cual fuere cercenado por la OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE CONCEDER EL TERMINO DE LA DISTANCIA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que fuere concedido por el suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (03 días) al ADMITIR tanto la demanda como su reforma (folios 31 y 50), en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007.

2) Anule todas las actuaciones procesales subsiguientes en el expediente N° BH13-L2004-000073 RECURSO NRO. BP02-R-2006-001070, ante la OMISIÓN y/o CARENCIA incurrida del precitado Juzgado al no conceder el TÉRMINO DE LA DISTANCIA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que fuere concedido por el suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (03 días) al ADMITIR tanto la demanda como su reforma

(Resaltado, mayúscula y subrayado propio del texto trascrito).

Finalmente, requirieron de esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, y pidieron como medida cautelar innominada “la suspensión temporal del decreto de ejecución voluntaria, dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2007, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional” (Mayúsculas y resaltado del texto trascrito).

II

COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción, se observa que el amparo constitucional fue interpuesto contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2007 y publicada en extenso el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se produjo el 7 de agosto de 2008, y consistió en la consignación de copias certificadas del expediente distinguido con letras y números BH13-L-2004-000073, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copias de las cuales se desprende al folio 48 de la numeración original, que el citado Juzgado Séptimo de Primera Instancia decretó el cumplimiento voluntario del fallo accionado el 5 de octubre de 2007, señalando que “…la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo…”; lo cierto, es que desde el 7 de agosto de 2008 hasta el presente la parte actora no ha actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Resaltado añadido).

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud tal que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En efecto, respecto del término de la distancia, en los fallos 2433/2007 (caso: “Corporación de Servicios Agropecuarios S.A”), 235/2009 (caso: “Juan C.N.N.R.”) ó 407/2009 (caso: “ASOCIACIÓN CIVIL ‘CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS’”), (por citar sólo algunas), la Sala ha señalado que es de obligatorio cumplimiento, exigencia que es distinta a la noción de orden público desarrollada por esta Sala en la sentencia núm. 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), donde estableció que en las causas de amparo constitucional estaría inmiscuido el orden público:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. [lo que debe entenderse como aquellos principios] …en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (Corchetes añadidos).

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.D.O., P.B. y M.F., apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2007 y publicada en extenso el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1836

CZdeM/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite, sin que se hubiese hecho alguna consideración específica respecto del agotamiento del lapso de caducidad de la pretensión que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación recayó el 13 de febrero de 2007, y la demanda de amparo se propuso el 10 de diciembre de 2007, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que dispone la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, aun cuando se hubiese considerado el cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo n.° 3315/05, en el que se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el veredicto que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

El pronunciamiento con respecto a esta específica causal de inadmisión (caducidad), como produce la pérdida del derecho, desde luego, debe ser previo a cualquier otro donde se considera la pérdida del interés, debido a que no puede haber interés procesal donde no hay derecho y, por ende, derecho de acción, es decir, no existe posibilidad lógica jurídica de proposición de una determinada pretensión para la tutela de un derecho inexistente.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su consumación causa la pérdida del derecho, a menos que se haya dado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

…/

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 07-1836

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