Sentencia nº AMP-012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2005 195º y 146º

En fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelativa”, por el ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 1.743.396, actuando con el carácter de Presidente de la asociación de vecinos ASOPARQUE LOS CAOBOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 38, Protocolo Primero, asistido por el abogado I.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.495, contra el Acuerdo contenido en el punto 04 del Acta de la Sesión Ordinaria celebrada el día 24 de diciembre de 1996, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces Distrito Federal (ahora, Distrito Capital), mediante el cual se aprobó “la asignación de variables urbanas fundamentales para una parcela ubicada entre el Boulevard ‘Santa Rosa’ y la conexión de la Avenida Libertador con el Paseo Colón, Sector Quebrada Honda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, Código Catastral Nº 05-13-07-05, Nº Cívico 7-A, requerido por los ciudadanos C.A. y S.G., en representación de la Cámara Venezolana de Construcción”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 1998, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de nulidad, de conformidad con en el artículo 84, ordinal 3º, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º, eiusdem.

El 5 de febrero de 1998 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a los fines de decidir la apelación.

Mediante diligencias de fechas 6 de octubre de 1998, 11 de agosto de 1999, 25 de enero y 8 de noviembre de 2000, 31 de enero, 13 de febrero y 5 de noviembre de 2002, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente recurso de apelación.

El 24 de abril de 2003, el abogado Sacha F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.772, actuando con el carácter de Abogado Defensor III, adscrito a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso “en vista del tiempo transcurrido, sobre la base de los artículos 280 y 281.10 de la Constitución y en fundamento a la denuncia presentada por el ciudadano A.B.P. ante la Defensoría del Pueblo”.

El 22 de mayo de 2003, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose por auto del 27 de mayo de 2003, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 25 de septiembre de 2003, la abogada R.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.637, actuando con el carácter de Abogado III, adscrita a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

El 4 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó a esta Sala que decida la apelación interpuesta en el caso de autos.

En fechas 2 de diciembre de 2003, 5 de octubre y 14 de diciembre de 2004, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 17 de marzo de 2005, la abogada E.M.T.C., previamente identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ratificó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Para decidir, la Sala observa:

I

  1. - En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, el primer aparte del artículo 19 de la precitada Ley establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, además el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, así: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el transcrito artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos en función de los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

  2. - Reafirmada la competencia de la Sala para conocer de la presente controversia, de las actas del expediente se observa que la documentación cursante en autos resulta insuficiente a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la tempestividad del recurso de autos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acuerda, para mejor proveer, solicitar al Concejo Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital, información sobre el medio utilizado por dicho órgano edilicio para darle publicidad al acto impugnado, en virtud de la trascendencia de su contenido en el interés general, y de ser el caso, copia de la Gaceta Municipal en la que hubiese aparecido publicada el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada el día 24 de diciembre de 1996 mediante la cual se aprobó, en el punto 04, “la asignación de variables urbanas fundamentales para una parcela ubicada entre el Boulevard ‘Santa Rosa’ y la conexión de la Avenida Libertador con el Paseo Colón, Sector Quebrada Honda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, Código Catastral Nº 05-13-07-05, Nº Cívico 7-A, requerido por los ciudadanos C.A. y S.G., en representación de la Cámara Venezolana de Construcción”, así como cualquier otra documentación vinculada con el señalado Acuerdo que permitan un mayor esclarecimiento de los hechos, lo cual deberá hacerse en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación. A tal fin y al de su notificación, remítase Oficio al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del prenombrado Municipio, anexando a los mismos el presente auto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G. ROSAS Ponente

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    Exp. Nº 1997-14194

    En diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-012.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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