Sentencia nº 0607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.M. PEÑA LIZARDO, representado por la abogada D.S.A.L., contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), representada por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., Joanders H.V., N.F.R., A.F.R., J.G.G., O.F.T., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 5 de agosto de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida violó los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación; la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por falsa aplicación; y, el numeral 1° de la Nota de Minuta de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera por error de interpretación.

Señala el recurrente que la sentencia recurrida estableció que el actor forma parte del elenco de trabajadores pertenecientes a la nómina mensual mayor y acordó los beneficios laborales de la Convención Colectiva de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera cuando la Cláusula 3° de la misma Convención excluye a estos trabajadores de su aplicación.

La Sala observa:

El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo.

El artículo 508 eiusdem señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo.

La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera dispone:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma (…)

En el caso concreto, la recurrida estableció que el actor es un trabajador de una empresa que presta servicio a la empresa petrolera, que de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, le resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

Adicionalmente, concluyó que por el trabajo desempeñado y el salario devengado, se asimila a un trabajador de la nómina mayor de la industria petrolera; y, que al establecer la Convención Colectiva que estos trabajadores tienen unas condiciones que en ningún caso son inferiores a las existentes en la Convención Colectiva, le corresponde al actor los beneficios laborales de la misma.

Coincide la Sala en que los trabajadores de nómina mayor gozan de beneficios contemplados en la Normativa Interna de la empresa petrolera que en ningún caso son inferiores a los existentes en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual, al considerarse el actor un trabajador de nómina mayor, que al no trabajar directamente para la industria petrolera, y no gozar del conjunto de beneficios fundamentados en la Normativa Interna (superiores a los contenidos en la Convención Colectiva), es lógico y sensato acordar como mínimo, los beneficios de la Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3° de la misma arriba parcialmente trascrita.

Por los señalamientos anteriores, considera la Sala que la recurrida no incurrió en error de interpretación de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva petrolera, falta de aplicación de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni falsa aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 5 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.

Se condena en las costas del recurso de casación a la recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________ _______________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0001604

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR