Sentencia nº 01543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1014

Por oficio número 4262 de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente número 1.217, contentivo de la inhibición que realizara el Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.P.D., en el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 15 de mayo de 1998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0169071, 0169088, 0169086, 0169080, 0169083, 0169079, 0169058, identificadas con los números de liquidación 4839-01-1573, 4870-01-1590, 4871-01-1588, 4741-01-1582, 4739-01-1584, 4742-01-1579, 4840-01-1586, respectivamente, y que fueran emitidas en fecha 2, 3, 3, 3, 3, 2 y 3 de diciembre de 1997, respectivamente.

El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir la inhibición, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA INHIBICIÓN

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.P.D., expresó lo siguiente: “Examinando las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 1217 pude constatar que en fecha 31 de agosto de 1999, dicté la Resolución Nº HGJT-A-4878, en mi condición de Gerente Jurídico Tributario (según Res. N 016 del 18-02-99, G.O. Nº 36.646 del 22-02-99). Por cuanto es claro que al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto la contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, manifesté opinión sobre el punto central de la presente controversia, por lo cual de conformidad con el numeral 15 del 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Tributario, por considerar el supuesto fáctico, ajustado a la causal de inhibición expuesta, ello en cumplimiento de lo pautado por el Artículo 84 del mencionado Código.”

II DE LA COMPETENCIA En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa:

El caso sub júdice se refiere a una incidencia de inhibición. Esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema (V. sentencia número 2001-0839 de fecha 16 de mayo de 2002).

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

(destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(Destacado de la Sala)

De la normativa antes transcrita se colige, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III FUNDAMENTOS DEL FALLO Corresponde a esta Sala determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada por el Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes identificado, es procedente. Consta a los folios 1 al 53, escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 15 de mayo de 1998, por la representación judicial de la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0169071, 0169088, 0169086, 0169080, 0169083, 0169079, 0169058, identificadas con los números de liquidación 4839-01-1573, 4870-01-1590, 4871-01-1588, 4741-01-1582, 4739-01-1584, 4742-01-1579, 4840-01-1586, respectivamente, y que fueran emitidas en fecha 2, 3, 3, 3, 3, 2 y 3 de diciembre de 1997, respectivamente; con motivo del silencio negativo que operara al no haberse decidido el recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 11 de diciembre de 1997, contra las referidas planillas.

Igualmente, consta a los folio 59 al 105 de este expediente, copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-4878 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como de su notificación, suscrita por el abogado C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario de dicho ente administrativo, según Resolución Nº 016 del 18-02-99, publicada en la G.O. Nº 36.646 del 22-02-99.

Asimismo, se aprecia en la parte dispositiva de la referida resolución lo siguiente:

“En virtud de lo expuesto, quien suscribe, Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Resolución Nº 016 del 18 de Febrero de 1999, dictada por el Superintendente Nacional Tributario y Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.646 del 22 de Febrero de 1999, actuando en ejercicio de la atribuciones conferidas en los artículos 137 y 139 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, declara SIN LUGAR los Recursos Jerárquicos interpuestos por PETROLERA ZUATA, C.A (PETROZUATA, C.A.) (...omissis) (Destacado de la Sala)

Consta además al folio 107 de este expediente, copia certificada del auto de fecha 30 de noviembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el referido recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de dicha Circunscripción Judicial.

Pasa la Sala a emitir su pronunciamiento y a tal fin observa:

La presente inhibición se produce por cuanto el Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.P.D., consideró que al haber decidido en sede administrativa los recursos jerárquicos ejercidos por la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes, antes identificadas, está incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe destacar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; en este caso particular, en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las características de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(destacado de la Sala)

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

(destacado de la Sala)

En el caso bajo estudio, el Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, alegó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis)

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(Destacado de la Sala).

Se desprende de las actas del expediente debidamente apreciadas, en especial de la copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-4878 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que el Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, abogado C.A.P.D., actuando con el carácter de Gerente Jurídico Tributario del ente administrativo, fue quien resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A. , declarándolos sin lugar.

Finalmente, consta que dicho recurso fue distribuido en fecha 30 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 1998, donde el abogado C.A.P.D. ejerce funciones de Juez Provisorio, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada por el referido abogado, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado C.A.P.D., en su condición de Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma debe ser declarada procedente. Así se decide.

III DECISIÓN

En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.

  2. - CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado C.A.P.D., antes identificado, en su condición de JUEZ PROVISORIO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 5 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0169071, 0169088, 0169086, 0169080, 0169083, 0169079, 0169058, identificadas con los números de liquidación 4839-01-1573, 4870-01-1590, 4871-01-1588, 4741-01-1582, 4739-01-1584, 4742-01-1579, 4840-01-1586, respectivamente y que fueran emitidas en fecha 2, 3, 3, 3, 3, 2 y 3 de diciembre de 1997, respectivamente, por la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A..

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2003-1014 LIZ/drm.- En catorce (14) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01543.

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