Sentencia nº 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2001, en el Balneario Quetepe de la ciudad de Cumaná, lugar donde el acusado P.A. CARVAJAL BRITO, en compañía de otra persona, se encontraba manejando una moto de agua, cuando al parecer perdió el control de la moto encontrándose cerca de la orilla, a exceso de velocidad, la moto salió del agua hasta la orilla y arrolló al niño J.E.R.B. (8 años) quien se encontraba a la orilla de la playa, ocasionándole graves heridas que le produjeron la muerte; luego la moto chocó contra un árbol, resultando lesionado el acusado.

En fecha 03 de febrero de 2003, los ciudadanos J.R.R. y S.I.B.D.R., asistidos por el abogado R.A.R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.605, en su carácter de víctimas acusadoras en el proceso seguido al ciudadano P.A. CARVAJAL BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.646.258, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, que Negó el Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 416 y 407 respectivamente, ambos del Código Penal y ORDENÓ la Apertura a Juicio al prenombrado acusado; asimismo la recurrida REVOCÓ la referida decisión y concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al prenombrado ciudadano.

El recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, remitido a esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 13 de marzo de 2003, se le asignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

Admitido el recurso de casación en fecha 08 de Julio de 2003, se fijó la audiencia oral, la cual se realizó el 29 de Julio de 2003, a la que asistieron las partes y presentaron sus alegatos.

Cumplidos los demás trámites procedimentales esta Sala pasa a decidir, para lo cual observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Primera denuncia: Los recurrentes (víctimas constituidas en acusadores privados), denuncian la infracción por falta de aplicación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considerando que se produjo quebrantamiento de forma substancial para la intervención de la víctima; que se constituyeron como acusadores por el delito de Homicidio Doloso a título de Dolo Eventual y el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Culposo; que el Tribunal Primero de Control admitió ambas acusaciones y negó el beneficio de suspensión condicional del proceso al acusado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; que la decisión de la Corte de Apelaciones que revoca la decisión del Tribunal Primero de Control viola el derecho de la víctima de ser protegido, colocándolos en un plano secundario al otorgarle al acusado el beneficio de suspensión condicional del proceso, el que, según el recurrente, no debe ser otorgado para el delito de Homicidio Intencional, objeto de la acusación.

Segunda denuncia: Por indebida aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señala el recurrente que la Corte de Apelaciones otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso, sólo por el delito de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público, sin consideración de la acusación interpuesta por la víctima por Homicidio Intencional; que el artículo 37 establece que la admisión debe hacerse sobre los hechos que se le atribuyen al acusado; que la acusación particular cumplió con los requisitos del artículo 303 ejusdem, la cual contiene el delito que se le imputa y la relación de las circunstancias que rodean el hecho; que tanto el Código derogado como el actual no establecen el carácter secundario o discriminatorio de la acusación privada ante la acusación del Ministerio Público; que tal consideración sería violatoria del principio de igualdad ante la ley y el derecho a participar en el proceso; que el artículo 37 prevé los requisitos para el otorgamiento del beneficio de suspensión del proceso, que son los mismos que se requieren para conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena y que el imputado admita el hecho que se le atribuye; que sólo se tomó en cuenta para el delito de Homicidio Culposo y no para el delito de Homicidio Intencional, por el cual los recurrentes acusaron y que de ser tomada en cuenta la acusación particular de la víctima no se le habría otorgado tal beneficio al imputado, por ser improcedente dada la penalidad de 12 a 18 años que prevé el artículo 407 del Código Penal, y el artículo 14 ordinal 2° de la Ley de Beneficios en el P.P. exige que la pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes en su primera denuncia alegan la infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al revocar la decisión del Tribunal Primero de Control de esa entidad, que había admitido parcialmente la acusación por ellos presentada por el delito de Homicidio Intencional, a título de dolo eventual, produjo quebrantamiento de forma substancial que les impide intervenir en el proceso; que la recurrida, al revocar la decisión de primera instancia y otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso por el delito de Homicidio Culposo, objeto de la acusación del Ministerio Público al imputado de autos, impide la continuación del proceso y no les permite intervenir en el mismo.

La segunda denuncia versa sobre la indebida aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para lo cual refiere el recurrente que la Corte de Apelaciones otorgó el beneficio por el delito de Homicidio Culposo, propuesto por el Ministerio Público y no tomó en consideración el delito de Homicidio Intencional, a título de dolo eventual, formulado por la parte acusadora (víctimas); que entre los requisitos exigidos en el artículo 14 numeral 2° de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable para el otorgamiento del beneficio de suspensión, se prevé que el delito por el cual se otorgue el beneficio no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo; que la acusación presentada por la parte acusadora (recurrente) cumplió con todos los requisitos de ley y fue admitida en primera instancia; que la corte de apelaciones sólo tomó en cuenta el delito de Homicidio Culposo y no el delito de Homicidio Intencional, por el cual los recurrentes acusaron y que de ser tomada en cuenta la acusación particular de la víctima no se le habría otorgado tal beneficio al acusado.

La Sala advierte que las denuncias planteadas se encuentran estrechamente relacionadas y en virtud de ello pasa a resolverlas conjuntamente.

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2001, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Culposo y CONCEDIÓ el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos; así mismo la referida Instancia DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por las víctimas (padres del occiso), por el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual.

La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 17 de junio de 2002, anuló la decisión apelada y ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, en audiencia preliminar admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Culposo, y admite parcialmente la acusación particular de las víctimas por el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, asimismo NEGO el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ORDENO LA APERTURA A JUICIO en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión del Tribunal Primero de Control y concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual determinó lo siguiente:

“...el A Quo debió analizar la procedencia de la fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, toda vez que es el cuerpo de ley favorable al imputado...(omissis)...determinado como ha sido que es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto de 2000 el aplicable en el presente caso, por mandato expreso del artículo 553 del vigente Código, esta Sala estima que asiste razón al recurrente, toda vez que al revisar el Artículo 37 de COPP (sic) se observa que el mismo establece como requisitos tres circunstancias...(omissis)...del Acta de la Audiencia preliminar, el Acusado señaló al Juez Primero de Control que Aceptaba los Hechos objeto del proceso, es decir, los hechos bajo los cuales se sustentaba la Acusación del Ministerio Público, toda vez que es ésta Institución la que obstenta la titularidad del ejercicio de la Acción Penal en aquellos casos de delitos de Acción Pública, independientemente de la Acción Particular de la Víctima, hechos que fueron calificados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuya pena a imponer es de seis meses a cinco años, para cuya determinación no es aplicable la regla establecida en el artículo 37 ejusdem, sino que dependerá de la apreciación del grado de culpabilidad que los hechos le merezcan al Juez. Al cumplirse esa primera condición de procedencia establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (procedencia del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena), el siguiente requisito era la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo en el presente caso, con presencia de todas las partes involucradas, incluida la víctima, pero cuyos alegatos no son vinculantes para el Juez, por aquello de la extractividad a la cual supra nos hemos referido, y para llenarse los extremos exigidos por la ley adjetiva se requería que el imputado Admitiera los Hechos Objetos (sic) del Proceso (sic)...(omissis)...se observa del Acta de la Audiencia preliminar que el ciudadano P.A. CARVAJAL BRITO manifestó: “Le pido perdón a los padres del niño...acepto la Acusación Fiscal y solicito la suspensión Condicional del Proceso”...constituyen el delito de Homicidio Culposo, derivado de accidente de tránsito, por lo que cumplidos los extremos legales lo procedente es decretar la Suspensión Condicional del Proceso y la imposición de condiciones que deberá cumplir el imputado durante el tiempo que dure la Suspensión ...condiciones éstas que deberán ser determinadas e impuestas por el juez de control que vaya a conocer de la Causa, el cual deberá, además, velar porque los derechos de la víctima mantengan su vigentes (sic), es decir que con esta decisión no se le cercenas (sic) sus derechos a exigir justa indemnización del daño sufrido, ora contra el acusado, ora contra el tercero civilmente responsable...” (cursivas y resaltado de la Sala).

Pues bien, en la decisión recurrida antes transcrita se observa que la Corte de Apelaciones revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que negó el beneficio solicitado, por estimar que el delito que se debe tomar en cuenta para conceder el beneficio de suspensión condicional del proceso es el que constituye el objeto de la acusación planteada por el Ministerio Público, en este caso la imputación por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y no tomó en consideración la acusación privada presentada por las víctimas (padres del niño J.E.R.B.), por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, la cual también fue admitida por el juez de control en su oportunidad. Asimismo la recurrida determinó que la suspensión condicional del proceso otorgada, no le impide a las víctimas su derecho a ejercer las reclamaciones civiles a que hubiera lugar.

En relación con tales afirmaciones, esta Sala estima que la recurrida efectivamente incurrió en inobservancia del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puesto que, al desconocer el ejercicio de la acción propuesta por la víctima en su acusación particular propia, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en la modalidad de comisión por dolo eventual, le restringe a la víctima el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para el reclamo, protección e indemnización por hecho delictivo, dejando por fuera uno de los objetivos del proceso penal, como lo es la defensa de los derechos de las víctimas.

Por otra parte, infringe la recurrida, por indebida aplicación, (consecuente con la inobservancia de la acción propuesta por la víctima), los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que hace remisión al artículo 14 numeral segundo de la Ley de Beneficios en el P.P., al otorgar un beneficio de suspensión condicional del proceso dentro del cual se había ordenado en primera instancia, la apertura del juicio para dilucidar ambas acusaciones, una de ellas por el delito de Homicidio doloso intencional (dolo eventual), que excede la pena de ocho (8) años que establece la referida ley especial de beneficios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14.- Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

(...)

2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años...

. (cursivas de la Sala)

Vale acotar que, además de las infracciones cometidas por la recurrida antes señaladas, la decisión infringe lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 331) que señala que la decisión que ordena la apertura del juicio será inapelable, y por cuanto el Tribunal Primero de Control del Estado Sucre negó el beneficio de suspensión y ordenó la apertura a juicio, tal decisión era inapelable, razón por la cual la recurrida no debió conocer de la apelación.

En virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las víctimas acusadoras en la presente causa, por lo tanto ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al acusado P.A. CARVAJAL BRITO, y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Primero de Control de dicha entidad para su remisión y distribución a un tribunal de juicio a los fines consiguientes. Así mismo se ordena remitir copia de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fines informativos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las víctimas acusadoras J.R.R. y S.I.B.D.R., asistidos por el abogado R.A.R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.605.

Segundo

ANULA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judidial Penal del Estado Sucre, que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado P.A. CARVAJAL BRITO.

Tercero

ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Primero de Control de dicha entidad para su remisión y distribución a un tribunal de juicio a los fines consiguientes.

Cuarto

ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a fines informativos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de JULIO de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC: Exp N° 03-0094

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