Sentencia nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0194

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2007, el ciudadano P.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.366.737, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 4 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el prenombrado ciudadano contra el C.N.E., por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 12 de julio de 2001, desempeñándome como Coordinador Jurídico de la Asesoría Legal de la Dirección de Personal del C.N.E., la (…) Ex Sub-Directora de Personal de ese organismo me ordenó que certificara un lote de copias simples correspondientes al pago de horas extras del personal de esa Institución, sin que se me entregaran los originales de las copias simples a certificar. (…) como consecuencia que no me facilitaron los documentos originales para confrontar la veracidad de las copias (…) me negué a certificar dichas copias simples (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “(…) la negativa a certificar dicho lote de copias simples sin sus debidos soportes originales causó mi destitución del cargo, por presuntamente encontrarme incurso en irrespeto. Del contenido del fallo accionado, se evidencia que señala que se dejó constancia de la desobediencia por parte del funcionario (…) a la ‘orden’ impartida en forma verbal de certificar las copias simples de los ‘Controles de Asistencia’ (…). Que no se trataba de la certificación para ‘Controles de Asistencia’ sino certificación para el pago de horas extras (…), tal y como se evidencia de testimoniales que constan (…) en el expediente administrativo)” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “(…) el fallo in comento interpreta mi negativa de acatar una ‘orden’ (…) como si esta orden fuese legal (…) por lo que concluye el fallo (…) que me encontraba incurso en irrespeto a funcionarios superiores de conformidad con el artículo 59 ordinal 2° del Estatuto de Personal del C.N.E.. (…) el hecho de certificar copias simples sin sus debidos soportes originales ‘es un delito’ (…) que pudiera ser subsumido dentro de los (…) tipos penales vigentes para la época del hecho, contenidos en (…) la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…); en la actualidad, el predicho delito se encuentra tipificado en (…) la Ley contra la Corrupción (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “(…) la orden de certificar copias simples sin sus debidos soportes originales es una ‘orden manifiestamente ilegal’ y que se ha materializado en la actualidad como una ‘orden legal’, según esta decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “(…) durante el lapso probatorio en vía judicial, el ciudadano funcionario jubilado del CNE, E.E., se presentó a deponer como testigo (…), y el fallo accionado silenció inconstitucionalmente la prueba (…), transgrediendo lo expresamente previsto en el artículo 49 ordinales (sic) 1, 3 y 4 del Texto Fundamental, al violentar con dicho silencio de pruebas, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por falta de motivación del fallo (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual se apertura la averiguación administrativa que originó mi destitución del cargo (…) fue sobre el hecho de negarme a certificar copias simples sin sus debidos soportes originales, en razón de lo cual, pretender ponerme en entredicho al señalar la imposición de dos amonestaciones y otros presuntos hechos que nunca fueron objeto del procedimiento administrativo, no solo viola el derecho constitucional de que nadie sea juzgado dos (2) veces por el mismo hecho, sino que también trasgrede la garantía al (sic) derecho a la defensa y al (sic) debido proceso, ya que nunca se me dio en esos casos la oportunidad de defenderme sobre presuntos hechos que nunca fueron debidamente ventilados y procesados en la averiguación administrativa que originó la destitución del cargo y que no fueron otros que mi negativa a cumplir una orden inconstitucional e ilegal de certificar copias simples para el pago de horas extras de trabajadores, sin sus debidos soportes originales” (Negrillas y subrayado del accionante).

Finalmente solicitó “(…) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional (…), se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2006 (sic) (…)”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 4 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano P.A.L.S. contra el C.N.E., en los siguientes términos:

(…) Aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que tal como quedó transcrito en la narrativa de esta decisión, la querella se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de destitución que le fuera impuesto al querellante, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E. y en el artículo 81, numeral 2 del Reglamento Interno del C.N.E., por irrespeto e insubordinación a funcionarios de superior jerarquía de la Dirección General de Personal y en la causal prevista en el artículo 81, numeral 4 del Reglamento Interno del C.N.E., por omisiones graves que afectan el normal desarrollo de la Unidad Administrativa de la Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, por cuanto a decir de la Administración se desobedeció la orden impartida por su superior jerarca de certificar copias simples de controles de asistencia, alegando para ello que no se le habían suministrado los soportes originales.

… omissis …

Previamente, es necesario hacer mención a la forma como se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el deber de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario.

(…) En tal sentido, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas que cursan en autos que, en el presente caso se observó el cumplimiento de cada una de las pautas procedimentales señaladas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

(…) consta (…) la delegación del Director de Personal en dos abogados adscritos a su Dirección para que abrieran un procedimiento de destitución contra el querellante, por el presunto incumplimiento de sus deberes, previstos en el Estatuto de Personal del C.N.E. que configuran causal de destitución, específicamente por ‘(…) la agresión verbal unilateral y subjetiva del funcionario (…) hacia la Dra. L.P. G; ‘irrespeto’ al expresar en forma altisonante, desmedida y alta voz el rechazo a una orden expresa impartida por una funcionario (sic) de superior jerarquía; y por último ‘insubordinación’ la cual apareja y refunde globalmente todos los hechos desencadenados por la conducta asumida por el presunto infractor a sus deberes de funcionario, por su indisciplina, resistencia y persistencia a obedecer las órdenes de servicio impartidas por su superior jerárquico (…); y, por último, conforme a lo establecido en el artículo 12 ordinal 7° del Estatuto de Personal y en los artículos 79 ordinal 7° y 81 ordinal 4° del Reglamento Interno del C.N.E., referentes a la conservación y salvaguarda de documentos (Expedientes) y a actos graves que afectan las actividades de una Unidad Organizativa como en este caso es la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal’.

(…) En relación con lo anterior (…) rielan las Actas levantadas por las (…) Sub Directora de Personal y de Directora Encargada de la Unidad Legal de Personal, respectivamente, donde dejan constancia de lo narrado en el párrafo precedente. Asimismo, se observa (…) del referido expediente administrativo de destitución, el auto de proceder dictado por los instructores de la causa en fecha 1° de agosto de 2000 y, de conformidad con él, se procedió a notificar al querellante (…). Así en el decurso de la tramitación del procedimiento, el investigado realizó una serie de actuaciones, entre ellas, tenemos que consignó su escrito de descargo en fecha 16 de agosto de 2000 (…).

Por otra parte, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Administración dictó un auto en fecha 14 de agosto de 2000, mediante el cual acordó la notificación del ciudadano P.A.L.S., a los efectos que ejerciera el control de la prueba (…).

En tal sentido, se evidencia (…) del expediente administrativo, actas de declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: A.R.R., Y.C.P., J.E.E.E. y J.H.P.I. (…), de cuyos contenidos esta Corte constató que en efecto el ciudadano P.A.L.S. desobedeció la orden de la Subdirectora de Personal el día 12 de julio de 2000, de certificar las copias simples de los controles de asistencia que ese día también le fue asignado a los demás abogados, siendo el querellante el único en negarse a cumplir la referida asignación, bajo el argumento que no tenía los debidos soportes originales, que según las declaraciones señaladas, sí reposaban en la mencionada Dirección.

…omissis

(…) consta acto administrativo dictado por el Presidente del C.N.E. en fecha 10 de octubre de 2000, por el cual se procedió a la destitución del querellante, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 59 ordinales 2° y 7° del Estatuto de Personal del C.N.E.. Así, vistas y analizadas suficientemente las actas procesales cursantes en autos, concluye esta Corte lo siguiente: La destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en instrumento jurídico que regule todo lo relativo a la relación de empleo público entre el funcionario y el Ente de la Administración; en este caso, en el Estatuto de Personal del C.N.E..

… omissis …

En el caso bajo estudio, observa esta Corte (…) del contenido de las actas de fecha 12 de julio de 2000 (…), que la ciudadana L.P., en su condición de Subdirectora de Personal del C.N.E. dejó constancia de la desobediencia por parte del funcionario P.L.S., a la orden por ella impartida de forma verbal de certificar las copias simples de los controles de asistencia, hechos estos que fueron ratificados por las declaraciones transcritas supra (…).

De manera que, tomando en cuenta que el querellante incumplió una orden impartida por su superior jerárquico, injustificadamente y, que ésta no era manifiestamente ilegal, ello constituye un irrespeto a sus funcionarios superiores, no así una insubordinación ya que para que ésta se configure es necesario que se llenen los extremos señalados en párrafos anteriores, que en este caso no están dados. No obstante, pese a que no se trata de insubordinación como lo señaló la Administración sino de irrespeto a funcionarios superiores, esta falta también constituye causal de destitución de conformidad con el artículo 59, ordinal 2° del Estatuto de Personal del C.N.E.. Adicionalmente, observa esta Corte que para sancionar al funcionario con esta medida se debe graduar su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, de los cuales se evidencia del expediente administrativo que éste abandonó el trabajo en diferentes oportunidades, fue amonestado de forma verbal en una oportunidad así como por escrito, pero en dos oportunidades, sus compañeros de trabajo presentaron una queja ante el superior jerarca, por la actitud inapropiada que asumía en su lugar de trabajo que les impedía trabajar armónicamente. Lo que le permite a esta Corte constatar que el ciudadano P.A.L.S., mantuvo una conducta irrespetuosa e indisciplinada ante sus superiores de forma reiterada, incumpliendo así con sus deberes laborales de conformidad con el Estatuto de Personal del C.N.E. (CNE). Asimismo, en cuanto a la otra causal determinada por la Administración en el acto administrativo de destitución, referida a omisiones graves que impidieran el normal desarrollo de la Unidad Administrativa, esta Corte observa que no existen elementos suficientes en el expediente administrativo que demuestre la existencia de la referida falta. Así pues, siendo que se demostró que el querellante estaba incurso en una causal de destitución, relativa al irrespeto a funcionarios superiores, prevista en el ordinal 2° del artículo 59 del Estatuto del Personal del C.N.E. y que además, según los antecedentes del funcionario, su conducta en el trabajo se había tornado inapropiada, indisciplinada e irrespetuosa, esta Instancia concluye que la medida de destitución aplicada al querellante está ajustada a derecho.

(…) En consecuencia, la reincorporación y consecuente pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el ciudadano P.A.L.S., resulta improcedente.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del mérito del asunto, declara sin lugar la acción principal constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.L.S. contra el Consejo (…). Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) declara: (…) CON LUGAR la apelación interpuesta; 3.- NULO el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 7 de diciembre de 2004; 4.- Conociendo del asunto se declara: 4.1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.L.S., actuando en nombre propio contra el C.N.E. (CNE); 4.2.- INADMISIBLE la acción subsidiaria, referida al cobro de prestaciones sociales (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 4 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 4 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el prenombrado ciudadano contra el C.N.E., por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el presente caso no se advierte inadmisibilidad alguna. Así se decide.

En este punto, conviene aclarar que el accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional el 12 de febrero de 2007, siendo que fue notificado del fallo accionando (dictado el 4 de julio de 2006), el 21 de diciembre de 2006, tal como se desprende de notificación acompañada a los autos al folio 11, motivo por el cual se advierte que no operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.

No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ahora bien, esta Sala advierte que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de una querella funcionarial intentada por el quejoso contra el C.N.E., pues a decir de la parte accionante la misma incurre en silencio de pruebas, toda vez que “(…) durante el lapso probatorio en vía judicial, el ciudadano funcionario jubilado del CNE, E.E., se presentó a deponer como testigo (…), y el fallo accionado silenció inconstitucionalmente la prueba (…), transgrediendo lo expresamente previsto en el artículo 49 ordinales (sic) 1, 3 y 4 del Texto Fundamental, al violentar con dicho silencio de pruebas, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por falta de motivación del fallo (…)”.

Ello así, esta Sala ha dejado sentado, desde la perspectiva del objeto de control en el mecanismo de amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, salvo que se aprecie una lesión directa y evidente de derechos y garantías constitucionales, la actividad de juzgamiento efectuada por los operadores de justicia en torno a la valoración de los medios de prueba -e incluso respecto de su admisión y válida incorporación al proceso- constituye un aspecto regido por el principio de legalidad que impera en el orden procesal, porque presupone la interpretación y aplicación directa de aquellas normas que ordenan la relación jurídico-procesal en cada caso (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.409 del 18 de diciembre de 2006, caso: “Jorge Acosta López”).

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), dejó sentado que:

(…) La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…)

.

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, como se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los términos del artículo 49 Constitucional.

Al respecto, se requiere que quien demande la tutela exprese, aun sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el Juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional.

En ese sentido, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma, S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia L.Á. deA.” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”).

Ello así, y a los fines de comprobar las lesiones constitucionales denunciadas, se observa de la demanda de amparo constitucional bajo examen que la denuncia alegada se circunscribe a la falta de valoración del testimonio rendido en vía judicial, por el ciudadano E.E..

Como se aprecia, la deficiente fundamentación esgrimida por el accionante impide a esta Sala, entrar a analizar las testimoniales que alega silenciadas, puesto que, al no mediar razones que expliquen lo determinante de estas deposiciones para la suerte del juicio funcionarial primigenio y su vinculación con una lesión de orden constitucional, su análisis por esta Sala significaría una injerencia en la autonomía con que cuentan los operadores de justicia para apreciar y valorar los medios probatorios presentados por las partes en un litigio, aunado a lo cual se observa del fallo accionado, que en el mismo se señaló que “(…) se evidencia (…) del expediente administrativo, actas de declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos (…) J.E.E.E. (…), de cuyos contenidos esta Corte constató que en efecto el ciudadano P.A.L.S. desobedeció la orden de la Subdirectora de Personal el día 12 de julio de 2000, de certificar las copias simples de los controles de asistencia (…)”, lo cual pone en evidencia que no se silenció dicha testimonial.

En tal sentido, resulta menester destacar cómo las violaciones vinculadas al ejercicio del derecho a prueba, en tanto específica manifestación del derecho constitucional a la defensa, requiere una labor argumentativa más elaborada por parte del sujeto que invoca la tutela, orientada, por una parte, hacia la pertinencia del medio probatorio silenciado para la demostración de los hechos que se quieren llevar al proceso y, por otra, de su carácter determinante para la procedencia de la pretensión o para hacer valer las defensas o excepciones esgrimidas en juicio, motivo por el cual esta Sala estima que no cuenta con los elementos que permitan singularizar el agravio denunciado en torno a la testimonial rendida por el ciudadano E.E., por lo que se desestima la denuncia planteada en este particular al no evidenciarse la lesión constitucional a los derechos de orden procesal del actor alegados.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano P.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.366.737, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el prenombrado ciudadano contra el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0194

LEML/b

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