Sentencia nº 936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1450

El 8 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1.686 del 2 de diciembre de 2009, anexo al cual la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.592, en su carácter de defensor del ciudadano P.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.056.906, contra la orden de aprehensión dictada contra su defendido el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de homicidio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 1 de diciembre de 2009, por el referido defensor contra la decisión del 23 de noviembre de 2009 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Accidental, en la que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la defensa privada del accionante expuso, lo siguiente:

Que “En fecha 25 de Octubre de 2.003 (sic), la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida (sic), ordenó aperturar una investigación (…) al tener conocimiento de la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de R.I. LOZANO (…) (Mayúsculas de la defensa).

Que “ El día 30 de Octubre de 2.003 (sic), la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, Solicitó (sic) por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos (sic) de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ordenara la aprehensión de mi defendido, PESE A QUE NUNCA FUE CITADO NI POR EL MINISTERIO PÚBLICO NI POR ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN ALGUNO, NI TAMPOCO FUE NOTIFICADO DE LA EXISTENCIA DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE SIGUE EN SU CONTRA” (Mayúsculas de la defensa).

Que “(…) el 31 de octubre de 2.003 (sic), el referido Tribunal de Control libró ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi patrocinado y, en consecuencia, ordenó oficiar a los diferentes Organismos de Seguridad (sic) del Estado, a los fines de que se hagan (sic) efectiva la captura del mismo” (Mayúsculas de la defensa).

En consecuencia, denunció “(…) como violadas (sic) por el Tribunal agraviante (sic) en perjuicio de mi patrocinado (…) EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, toda vez que “(…) no cabe duda que a mi patrocinado le fue conculcado o violentado EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, lo cual deviene del hecho de que el Tribunal de Control Número Dos, Extensión El Vigía (sic) a solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida (sic) hubiere ordenado su aprehensión SIN QUE PREVIAMENTE SE LE HUBIERE NOTIFICADO por la vindicta pública, de la existencia de una investigación penal en su contra, negándosele así la oportunidad de conocer el hecho que se le imputa y los elementos de convicción contenidos en las actas, asumiendo de esta forma tanto el Ministerio Público como el tribunal Agraviante (sic) una visión disociada del sistema garantista vigente (…) la vindicta pública jamás lo citó o notificó con respecto al hecho investigado y sólo fue hasta el día 23 de Junio de 2.009 (sic) cuando mi defendido tuvo conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra” (Mayúsculas de la defensa).

Por último, solicitó se “(…) acuerde DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido P.A.A. (…) el 31 de Octubre de 2.003 (sic) (…) y consecuencialmente se acuerde oficiar a los diferentes Organismos de Seguridad (sic) del Estado haciéndoles la participación correspondiente (…)” (Mayúsculas de la defensa).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de noviembre de 2009, la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Accidental, declaró improcedente la acción de amparo incoada por el abogado A.C.S., en su condición de defensor del ciudadano P.A.A., con fundamento en lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el Abogado (sic) A.C.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado (sic) del ciudadano P.A.A. (…) quien no se encuentra detenido, está en libertad por no haberse puesto a derecho, pues el ciudadano P.A.A. se encuentra eludiendo la Justicia (sic) o sea se desconoce su paradero, vale decir, se encuentra ausente, por lo que es necesaria su presencia ante el tribunal que lo requiere a fin de plantear ante él (sic) todos los alegatos o argumentos de defensa, pues todo ciudadano tiene derecho a estar presente en el proceso que se le siga (…) esto es a un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial (…).

(…)

Por lo tanto no estando el imputado a derecho, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida (sic), estima que la presenta acción de amparo constitucional es IMPROCEDENTE, y así se declara

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, administrando Justicia (sic) (…) 2.- Declara IMPROCEDENTE la referida acción de amparo constitucional ya que el imputado no está a derecho, quien una vez aprehendido tendrá el derecho a hacer todos los argumentos necesarios para su defensa, por lo que necesariamente se requiere la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatario tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado

(Mayúsculas y negrillas del fallo).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de apelación, presentado ante el a quo, consideró la defensa apelante que “(…) la defensa técnica del ciudadano P.A.A., en ningún momento pretende que al mismo se le tramite la causa que en su contra se ha iniciado en ausencia del mismo, sino que se respeten y garanticen sus derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra EL DE SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA (…)” (Mayúsculas del apelante).

Asimismo, señaló que “De aceptarse el criterio expuesto (…) simplemente se estarían convalidando las graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado, suficientemente señaladas y explicadas en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (…) y lo que sería peor desconociéndose el estado de derecho que impera en Venezuela, lo cual conllevaría además, al absurdo de que mi defendido inexorablemente tendría que estar privado de su libertad para poder alegar tales violaciones y en consecuencia poder solicitar el reestablecimiento de sus derechos fundamentales” (Resaltado del apelante).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por un juzgado superior de la República, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Accidental, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.C.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.A.A., contra la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Accidental, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la orden de aprehensión dictada contra su defendido el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de homicidio, toda vez que “(…) no cabe duda que a mi patrocinado le fue conculcado o violentado EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, lo cual deviene del hecho de que el Tribunal de Control Número Dos, Extensión El Vigía (sic) a solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida (sic) hubiere ordenado su aprehensión SIN QUE PREVIAMENTE SE LE HUBIERE NOTIFICADO por la vindicta pública, de la existencia de una investigación penal en su contra, negándosele así la oportunidad de conocer el hecho que se le imputa y los elementos de convicción contenidos en las actas, asumiendo de esta forma tanto el Ministerio Público como el tribunal Agraviante (sic) una visión disociada del sistema garantista vigente (…) la vindicta pública jamás lo citó o notificó con respecto al hecho investigado y sólo fue hasta el día 23 de Junio de 2.009 (sic) cuando mi defendido tuvo conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra” (Mayúsculas de la defensa).

La referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estimo improcedente el amparo ejercido con fundamento en el hecho de que “(…) el imputado no está a derecho, quien una vez aprehendido tendrá el derecho a hacer todos los argumentos necesarios para su defensa, por lo que necesariamente se requiere la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatario tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado”.

El criterio sustentado por el a quo fue objetado por la defensa con base en que “De aceptarse el criterio expuesto (…) simplemente se estarían convalidando las graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado (…) y lo que sería peor desconociéndose el estado de derecho que impera en Venezuela, lo cual conllevaría además, al absurdo de que mi defendido inexorablemente tendría que estar privado de su libertad para poder alegar tales violaciones y en consecuencia poder solicitar el reestablecimiento de sus derechos fundamentales” (Resaltado del apelante).

Planteados los límites de la controversia, debe esta Sala –preliminarmente- acotar lo siguiente:

Es indudable que el derecho la defensa y a la asistencia técnica -expresión del derecho a la tutela judicial efectiva- es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, en aras de la garantía que toda persona tiene de conocer previamente los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios de defensa.

En el caso de la persona imputada por la comisión de un hecho punible, ésta goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que a tal fin designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, lo cual no se traduce en el cumplimiento de un mero requisito, toda vez que dicho derecho constituye una manifestación del derecho a la defensa. Se trata de un verdadero derecho fundamental, cuyo incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva, como sería el de acceso a los recursos.

Al respecto, los artículos 125, numerales 2 y 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen dicho derecho del imputado a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, cuyo nombramiento si bien no está sujeto a formalidad alguna, tiene el imputado que efectuarlo personalmente, y una vez designado por éste -por cualquier medio- deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto (artículos 138 y 139 eiusdem).

Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 3.654 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Enrique A.M.G.”), al señalar lo siguiente:

“(…) ciertamente el imputado tiene –entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.

(…)

1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal

(Resaltado de este fallo).

En síntesis, del nombramiento efectuado por el imputado emerge la facultad del defensor para ejercer plenamente el derecho a la defensa, el cual se extiende más allá del ámbito penal, en razón de la posibilidad que el defensor tiene de acudir a la vía del amparo con el objeto de que a su defendido se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna, siempre y cuando la representación en el proceso penal derive de un documento poder o de cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por una abogado de su confianza, que medie la aceptación y juramentación del designado y, obviamente, que el imputado haya hecho dicho nombramiento personalmente (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el caso de autos, consta en las actas que conforman el expediente que el abogado A.C.S., acreditó el supuesto de carácter con el que dice actuar mediante la consignación de un fotostato -sin firmas ni sellos- de la supuesta acta levantada por el Juzgado Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el 8 de julio de 2009, con ocasión de su aceptación y juramentación como defensor privado del ciudadano P.A.A., aunado el hecho de que en el referido fotostato, no consta el medio a través del cual el ciudadano P.A.A., lo designó como su defensor de confianza, menos aún que dicha designación haya sido personalmente. Ello es lo que deduce la Sala, por cuanto el prenombrado ciudadano no se encuentra a derecho en la causa penal que se sigue en su contra, en razón de que no se ha presentado ante el Juzgado Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado, orden de aprehensión contra la cual la pretendida defensa ejerció la presente acción de amparo.

Siendo ello así, y pese a que en el proceso penal la designación del defensor no está sujeta a ninguna clase de formalidad, bastando su designación –por cualquier medio- y juramentación para acreditar su representación en el proceso de amparo, el referido fotostato no es instrumento suficiente del que derive ni la representación que aduce el prenombrado profesional, menos aún la facultad para interponer el respectivo recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 473/2009).

En tal sentido, esta Sala reitera que para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.

Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

.

Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén D.G.”), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por la norma supra y la referida doctrina jurisprudencial.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala necesario advertir, en primer lugar, al Juzgado Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que no incurra nuevamente en actuaciones como las del caso concreto, en virtud de que –se reitera- el imputado ausente no puede nombrar defensor o defensora de confianza debido al carácter personalísimo de dicha designación. En segundo lugar, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que resulta inaceptable la declaración de improcedencia del amparo interpuesto y menos que dicha improcedencia sea con fundamento en el hecho de que “(…) el imputado no está a derecho, quien una vez aprehendido tendrá el derecho a hacer todos los argumentos necesarios para su defensa, por lo que necesariamente se requiere la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatario tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado (…)”. La presente acción de amparo resulta inadmisible por cuanto el abogado A.C.S., pretende fundamentar su representación en un instrumento que no es suficiente para acreditar el carácter que aduce de defensor privado del imputado P.A.A..

Por tanto, a criterio de esta Sala, la falta de capacidad del abogado recurrente A.C.S., por haber actuado sin consignar el instrumento, en este caso concreto el acta de designación y su juramentación como defensor del hoy accionante, lo cual constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión –el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, produce su falta de cualidad para apelar de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Accidental, en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada y, por ende, la inadmisión de dicha apelación. Así se decide.

No obstante la anterior declaración, lo cual comportaría la firmeza de la decisión impugnada por vía de apelación, la Sala, dada la disconformidad con la dispositiva de improcedencia proferida, por orden público constitucional, anula la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Accidental que declaró mprocedente la acción de amparo incoada por el abogado A.C.S., en su condición de defensor del ciudadano P.A.A. y, en consecuencia, por las razones expuestas en el presente fallo, declara inadmisible dicha pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado A.C.S., en su carácter de defensor del ciudadano P.A.A., ya identificados, contra la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Accidental, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo ejercida contra la orden de aprehensión dictada contra su defendido el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Por orden público constitucional ANULA la referida decisión del 23 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, por las razones expuestas en el presente fallo, declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional invocada por el prenombrado abogado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1450

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto salvado, en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo constitucional, con base en la aplicación supletoria del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional so pena de que se niegue la admisión de la pretensión.

    1.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 133 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las pretensión de tutela constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los tribunales ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un una pretensión de amparo constitucional porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3. En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4. La declaración de inadmisión que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia causó, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden tutela constitucional ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión con la amplitud que se ha reconocido al despacho saneador del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo constitucional sólo gozarán del más limitado artículo 134 de su ley, que sólo admite la corrección de las demandas que sean en tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación.

  2. De conformidad con lo anterior, quien se aparta del fallo que antecede concluye que si quien alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de protección constitucional no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de tutela constitucional, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caduque el lapso que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal.

  3. Por otra parte, si no compartía quien disiente la tesis mayoritaria de subsistencia del criterio del que tantas veces ha discrepado bajo la vigencia de la ley derogada, con mayor razón reitera su disidencia a la luz de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en recientes decisiones posteriores a la iniciación de la vigencia de la ley en cuestión, se observa que no hay cambio alguno respecto de aquella tesis –salvo los cambios de numeración de los artículos- bajo la premisa de que los artículos 128 a 134 de dicho cuerpo normativo son aplicables a los procesos a que se contrae el artículo 145 eiusdem, y también a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, aún cuando no sea objeto de regulación por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales.

    Por el contrario, es elocuente la exclusión de alguna mención de extensión de su ámbito de aplicación a procesos distintos de los que ella regula, en una ley que básicamente recogió, a todo lo largo de su articulado, la jurisprudencia de la Sala, como lo han reconocido las primeras decisiones posteriores a su muy reciente iniciación de vigencia; ley que, sin embargo, omitió la inclusión del criterio judicial que venía aplicando las normas en materia de causales de inadmisibilidad del texto que derogó a los amparos constitucionales (con voto salvado de quien hoy también se aparta del criterio mayoritario).

    De la circunstancia anterior, sólo puede deducirse el reconocimiento, por demás ineludible, de que los principios y reglas que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son, como se afirmó y razonó supra, los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala, y no los que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 133), máxime cuando, como sostiene la mayoría, el procedimiento de amparo constitucional no es “objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, se insiste, tiene su propia regulación en materia de requisitos de la demanda (artículo 18), causales de inadmisión (artículo 6) y despacho saneador (artículo 19), lo cual hace inaplicable cualquier ley distinta de la especial que lo norma e innecesario que se acuda a una aplicación supletoria que no encuentra cabida por la ausencia de alguna laguna que requiera de la hermenéutica para su subsanación.

    Por ello, cumple quien discrepa con, no solamente la reiteración de los conceptos que ha venido repitiendo, ya por años, acerca de la inaplicabilidad que se analizó en las líneas anteriores sino con el apunte de que, ahora, la tesis mayoritaria no sólo contradice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de aplicación, sino a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por errónea interpretación, ya que, a pesar de los cambios que introdujo –transitoriamente- en lo procedimental la Sala, en decisiones como ésta, actúa como si el legislador nada hubiese cambiado respecto de la ley que derogó.

  4. Como conclusión, el salvante estima que la Sala debió revocar el acto decisorio que expidió el a quo constitucional y decretar la reposición de la causa al estado en que se ordenara la subsanación de la demanda de protección constitucional de conformidad con lo que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 19 impone, a la luz del principio pro actione, que se dé oportunidad a quien impetra protección para sus derechos constitucionales, no sólo de enmienda del escrito continente de su demanda sino de subsanación de omisiones en las que hubiere podido incurrir que dificulten la posibilidad de decisión acerca de la admisión, tal como hizo esta misma Sala desde sus inicios, incluso en causas semejantes a la de autos.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

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    El Secretario,

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    PRRH/sn.cr.

    Exp. 09-1450

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