Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 20 de junio de 2013, el abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5802, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos P.A.P.L. y N.R.A., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 6.982.024 y 8.702.946, respectivamente, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en relación con la causa penal N° VP11-P-2009-006270, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que fueron condenados los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de cinco años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 8 de agosto de 2013, en sentencia N° 1147, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer la solicitud de avocamiento propuesta y declinó el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Penal.

Mediante oficio N° 1041 la Sala Constitucional remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, recibido el mismo, el 2 de octubre de 2013, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

De la solicitud de avocamiento y de los recaudos acompañados a la misma, no se pueden determinar los hechos por los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de junio de 2012, en el acto de inicio del juicio unipersonal incoado contra los acusados P.A.P.L. y N.R.A. y luego que estos admitieran los hechos materia de la acusación fiscal, los condenó a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la defensa que en la sentencia condenatoria dictada contra los acusados P.A.P.L. y N.R.A., el Juzgado Segundo de Juicio ordenó mantener el estado de libertad que tenían los acusados en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y no exceder la pena impuesta de los cinco años.

Agregó que el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual fueron remitidas las actuaciones, en el auto de ejecución de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2012, ordenó la aprehensión de sus defendidos, con abierta violación de normas constitucionales y legales e incurriendo en error de interpretación del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, la cual debió ser desaplicada por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el solicitante que con base en el principio de ultra-actividad de la ley penal, la Juez de Ejecución debió mantener el régimen de libertad a sus defendidos, desaplicando el referido artículo 20, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta para el otorgamiento de beneficios procesales, por colidir con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que son más favorables a los acusados al permitir la concesión de beneficios procesales en condiciones menos favorables para los reos.

Indicó que la Juez de Ejecución declaró improcedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó la aprehensión de los acusados, al aplicar indebidamente el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que sólo regula los tipos penales y no los trámites ni restricciones procesales para los encausados, para lo cual rige el Código Orgánico Procesal Penal. Agrega, además, que la Juez de Ejecución, no esperó el lapso legal de apelación ni suspendió la orden de aprehensión dictada contra los penados, ignorando lo dispuesto en el artículo 430 del citado Código, que ordena suspender la ejecución de la decisión cuando se ejerce un recurso de apelación contra la decisión que desfavorece al imputado.

Señala que para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es necesario que el penado se encuentre privado de su libertad personal, como bien lo ha reconocido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 148-12 de fecha 10 de julio de 2012.

Aduce que en su condición de defensor de los acusados ejerció oportunamente y en tiempo hábil recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Cuarta de Ejecución, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones por falta de legitimidad del defensor, sin que haya sido declarado el abandono de la defensa por parte del tribunal, sin haber renunciado el defensor privado y sin que los acusados hayan revocado su nombramiento, razón por la que consideran que ha sido vulnerada la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el de ser oídos, porque no es necesario ingresar a la cárcel para que se corrija una situación jurídica infringida por el Juzgado de Ejecución.

Finalmente, el solicitante pidió se haga cesar la orden de aprehensión dictada contra sus defendidos por la juez Cuarta de Ejecución del Estado Zulia, se le declare y reconozca como parte legítima en la causa para representar y defender a los ciudadanos P.A.P.L. y N.R.A., y se declare que los mismos sí califican para optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, conforme a las previsiones de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose desaplicar el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el presente caso, el solicitante alegó la violación de la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando en el auto de ejecución de sentencia de fecha 24 de agosto de 2012, al aplicar erróneamente el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de cinco años impuesta a los acusados P.A.P.L. y N.R.A. y ordenó la aprehensión y encarcelación de los mismos. Asimismo, alegó que la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, vulneró el derecho a la defensa cuando declaró inadmisible por ilegitimidad del recurrente, el recurso de apelación ejercido contra el referido auto dictado por el Juzgado de Ejecución, pues no es necesario que los acusados estén privados de libertad para impugnar un fallo desfavorable y para que se les otorgue la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, tanto de la solicitud de avocamiento como de los recaudos acompañados a la misma se observa que en decisión de fecha 24 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de inicio del juicio oral y público, al admitir los acusados los hechos materia de la acusación fiscal, los condenó a la cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Acordando el referido Tribunal, “mantener el estado de libertad de los acusados hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer y se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable o de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir el expediente, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2012, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el referido Juzgado de Juicio, declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ordenó la aprehensión de los penados P.A.P.L. y N.R.A. y libró las correspondientes órdenes de aprehensión y encarcelación.

El 21 de septiembre de 2013, el abogado M.S. en su carácter de defensor privado de los acusados, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Ejecución que negó la suspensión condicional de la pena y ordenó la aprensión y encarcelación de los acusados.

En fecha 8 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación de la defensa, por ilegitimidad del recurrente, abogado M.S.H., quien venía fungiendo como defensor privado de los acusados, por estimar que al no haber sido ejecutada la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución contra de los penados P.A.P.L. y N.R.A., y estos no ponerse a derecho, “no pueden pretender ejercer a distancia el recurso de ordinario de apelación”, toda vez que en nuestro sistema de justicia penal no existe el juicio en ausencia.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “(…) cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Analizando el referido artículo se puede concluir que el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin al proceso, ya que la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia, asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, para así restablecer el orden procesal, o en su defecto lo asigne a otro Tribunal de la misma instancia y si ya existe una sentencia definitiva que adquirió la condición de firme que ponga fin a la controversia, no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1269 del 14 de agosto de 2012, ha señalado respecto a la imposibilidad del ejercicio del avocamiento en los procesos que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

(…) la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (…)

.

Igualmente, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 355 de fecha 11 de agosto de 2011, estableció que:

(...) el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo (…)

.

Más recientemente, en un caso similar al aquí analizado, la Sala de Casación Penal, expresó:

…la figura jurídica del avocamiento, procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso, pues el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o en su defecto, asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento en lo expuesto, y advertido como ha sido, que la solicitud de avocamiento fue interpuesta cuando ya la sentencia

condenatoria dictada en contra del acusado G.A.S.O., había quedado definitivamente firme por no haber ejercido la defensa en la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación...

. (Sent. 4 del 6-02-2013)

Conforme a lo expuesto, se concluye que el solicitante no puede utilizar la figura del avocamiento para atacar el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la aprehensión de los penados P.A.P.L. y N.R.A., pues, la finalidad de dicha institución jurídica es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias legales y necesarias para avocarse al conocimiento de la causa seguida en contra de los penados P.A.P.L. y N.R.A., razón por la cual debe declararse inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el defensor de los nombrados ciudadanos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado M.S.H., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos penados P.A.P.L. y N.R.A..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve ( 29 ) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-362

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