Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de marzo de 2009

198° y 150°

Mediante sentencia N° 2.536 del 20 de diciembre de 2006, esta Sala se declaró competente y admitió la pretensión de amparo constitucional para la defensa de intereses colectivos ejercida por el ciudadano P.Á.V. G., titular de la cédula de identidad N° 76.497, asistido por el abogado L.O.S.R., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.605, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional en el Parque Nacional El Ávila, para la protección, defensa y restablecimiento del medio ambiente que conforman los sectores Los Aguasales y Chimborazo de la Hacienda “Las Planadas”, ubicados dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, invocando para ello el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado postulado por el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el texto del preindicado fallo, se ordenó notificar a la Directora General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Licenciada Hilda Angel, y al Comandante del Escuadrón Montado en el Parque Nacional El Ávila de la Guardia Nacional, Mayor (GN) R.P.A., así como a los ciudadanos E.R.P., G.P., J.G.R.P., A.R.P., A.M.M.M., A.E.R.P., C.M.G.R., C.E.R.P., R.R.P., L.A.R., C.M.O., J.M.A.C.; Wiliman Abreu Colmenares, G.V.A.C., T.A.C., F.A.S., D.A.M., P. delC.L.S., G.J.A.C., F.J.A.G., R.R.M.R., F.M.D., P.C.M.R., A.J.M.R., A.M.M.R., G.O.M.R., P.A.R., M.O. y P.A.O., en su carácter de terceros interesados.

Asimismo, en la precitada decisión se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo; se negó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y se anularon las actuaciones procesales relacionadas con la tramitación del presente amparo constitucional seguidas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 8 de enero de 2007, compareció el abogado E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, a los fines de solicitar la ampliación de la sentencia N° 2.536 dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2006.

La anterior solicitud fue declarada procedente mediante sentencia N° 259 del 15 de febrero de 2007, en la cual se ordenó notificar de la acción de amparo constitucional a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que efectuara las gestiones pertinentes para la realización y remisión del informe técnico solicitado por la Sala en la parte motiva del fallo ampliado.

Mediante Oficio N° 000161 del 22 de mayo de 2007, la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió a esta Sala informe técnico levantado por funcionarios adscritos a ese Despacho.

El 12 de junio de 2007, el abogado L.O.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante consignó un informe sobre impacto ambiental emanado del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda. Asimismo, solicitó, conforme a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que esta Sala “(…) se sirva enviar oficio suficiente al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, ubicado en el sector Carrizal de la Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, a fin que este organismo informe a la brevedad posible el contenido íntegro del escrito que [consigna] hoy y se sirvan ratificar su contenido y las firmas que aparecen en él”.

El 10 de julio de 2007, el abogado E.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, mediante diligencia solicitó la notificación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda pues “(…) ha estado edificando una escuela en el sector Las Planadas del Parque Nacional El Ávila, sobre un área de terreno que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) tenía destinado como helipuerto, vale decir, para atender situaciones de riesgo y emergencia medioambiental dentro del Parque Nacional El Ávila y que podría estar planificando la edificación de viviendas (…)”.

El 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial del actor reiteró las solicitudes efectuadas el 12 de junio y 10 de julio de 2007, con el propósito que esta Sala ordene la notificación del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, así como del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda.

Por auto del 16 de abril de 2008, esta Sala en aras de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda y del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda, para que, luego de que conste en autos su notificación y previa fijación de una nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública, comparezca para que exponga lo que estimen pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Mediante el Decreto N° 473 dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 12 de diciembre de 1958 (publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958) se declaró Parque Nacional a la región montañosa denominada El Ávila, demarcada territorialmente en ese instrumento jurídico. Conforme a su régimen normativo tal figura, propia de la ordenación territorial, se corresponde a “(…) aquellas superficies del territorio relativamente extensas, en las cuales estén representados uno o más ecosistemas de los más importantes del país o áreas naturales o escénicas, de relevancia nacional o internacional, que no hayan sido esencialmente alteradas por la acción humana y en donde las especies vegetales y animales, las condiciones geomorfológicas y los hábitats sean de especial interés para la ciencia, la educación y la recreación” (ex Parágrafo Primero del artículo 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales).

De una revisión preliminar del expediente, esta Sala considera que su análisis judicial debe centrarse en un solo aspecto: la verificación de un daño concreto al medio ambiente dentro de un Área bajo Régimen Especial (ABRAE), como lo es el Parque Nacional El Ávila y la correlativa adopción de medidas jurisdiccionales para asegurar, de ser el caso y resultar plenamente probado en la audiencia oral y pública, que se sigan llevando a cabo actividades que degraden sectores del preindicado Parque Nacional -a saber, Los Aguasales y Chimborazo-, todo ello en aras de proteger intereses colectivos y difusos de los venezolanos inmersos en el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, conforme al postulado contenido en el artículo 127 constitucional.

Con el propósito de justificar el razonamiento subsiguiente, esta Sala debe reiterar su posición respecto de aquellas pretensiones procesales ejercidas en materia ambiental y su compromiso, como parte del Poder Público Nacional, de asegurar el cumplimiento de los preceptos que fijó el Constituyente para asegurar que el Estado venezolano proteja el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales -postulado en el Preámbulo de nuestra Carta Magna-, así como “(…) el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)” (ex artículo 127 constitucional), que ostentan plena operatividad, pues como ha señalado esta Sala anteriormente, desde la perspectiva de la jurisdicción normativa que desarrolla, cuyas premisas son trasladables al presente caso, “(…) las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.571 del 22 de agosto de 2001, caso: “ASODEVIPRILARA”).

Las anteriores disposiciones, insertas en el Capítulo IX, que sistematiza los derechos ambientales ubicados en el Título III, intitulado “De los Derechos Humanos, Garantías y de los Deberes” del Texto Constitucional, se complementan con otras que imponen al Estado venezolano obligaciones tendentes a asegurar la preservación del ambiente (artículo 127, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); las directrices que deben orientar las políticas de ordenación del territorio (artículo 128 eiusdem) y la exigencia de estudios de impacto ambiental y sociocultural de aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente, así como la expresa previsión de una cláusula contractual de protección ambiental en todo contrato que celebre la República con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que otorgue en cualquier actividad que afecte los recursos naturales (artículo 129 constitucional).

Entonces, como derecho constitucional cimentado en la noción de solidaridad y de aplicación inmediata, el derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado obliga a los órganos y entes administrativos competentes en la materia a actuar con apego a las prescripciones constitucionales antes mencionadas, así como a esta Sala Constitucional dictar las medidas jurisdiccionales pertinentes tendentes a su protección, pues la preservación del bien jurídico tutelado está vinculada a la defensa y protección de intereses generales que pueden afectar a no solo a la presente generación, sino a generaciones futuras de venezolanos (En igual sentido, pero respecto de la protección concreta de los recursos forestales, véase sentencia de esta Sala N° 1.515 del 8 de agosto de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., -CVG PROFORCA-”).

Partiendo de lo anterior, surge para esta Sala, en esta etapa de la tramitación del presente juicio, serias dudas respecto del asunto sometido a su consideración, razón por la cual estima conveniente el ejercicio oficioso de las potestades probatorias que le reconoce el ordenamiento procesal al Juez Constitucional.

Sobre el alcance de las potestades probatorias oficiosas de esta Sala en el marco de procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza, las premisas que justifican su ejercicio, basadas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los principios constitucionales que informan al debido proceso judicial, han sido plasmadas en sentencia N° 692 del 29 de abril de 2005, caso: “Gaetano Minuta Arena y R.S.”, de cuyos razonamientos se extrae:

(…) respecto de la necesidad de empleo de las iniciativas probatorias oficiosas por parte del juez de amparo, la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: ‘Rafael Marante Oviedo’), señaló que el juez constitucional puede ordenar de oficio las pruebas que considere pertinentes, siempre que no signifique perjuicio irreparable. En tal sentido, señaló lo siguiente:

‘(…) Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

(…)

La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes.

La versatilidad de ese acto, permite al juez del amparo, ordenar que comparezcan a él, personas distintas de las partes, de acuerdo a la materia de que se trate, y así menores, cónyuges (que no sean partes en el proceso) y hasta los litisconsortes de los procesos en que incide el amparo pero que en éste no actúen, puedan ser oídos en dicho acto, si el amparo le es atinente; y hasta terceros que el juez del amparo convoque pueden también ser oídos, siempre que el derecho de defensa de las partes se mantenga incólume. Por ello, puede no resultar extraño que alguien del público, aludido por ambas partes, pueda ser llamado a estrados en dicho acto (…)’.

Así, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (artículos 2, 3 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: ‘José A.Z. Quevedo’).

El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir

.

Con apego a las premisas plasmadas en el fallo antes indicado, y en procura de obtener mayores elementos de convicción para brindar una solución conforme a Derecho en el presente caso, pues se presume la lesión del derecho constitucional a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado que, según los precisos términos del artículo 127 constitucional es un derecho-deber que compromete a cada generación en beneficio de sí misma y del mundo futuro, el cual puede -de ser el caso- ser tutelado por esta Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, advierte la necesidad de acordar con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio establecido por esta Sala en sentencias del 30 de junio de 2000, caso: “Rafael Marante Oviedo” y del 29 de abril de 2005, caso: “Gaetano Minuta Arena y R.S.”, lo siguiente:

  1. La Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a las Autoridades Regionales de la Guardia Nacional de Venezuela con competencia en materia de guardería ambiental, al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que evalúen los siguientes aspectos: (i) La ubicación y linderos de la Hacienda “Las Planadas”; (ii) la precisión del ámbito territorial de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”; (iii) el tiempo de permanencia que tienen los pobladores que integran la comunidad “Los Aguasales” en el sector previamente delimitado; (iv) la descripción de las actividades agrícolas o pecuarias que desarrollan dichos pobladores; (v) el impacto ambiental que dichas actividades generan en el entorno natural, y (vi) la conformidad de uso, zonificación y observancia tanto de la Hacienda “Las Planadas” así como de la comunidad “Los Aguasales” respecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario del 26 de marzo de 1993, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Nacionales, el Reglamento sobre Guardería Ambiental, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley Penal del Ambiente. Para la resolución de los puntos (i), (ii) y (iii) la comisión podrá requerir a la parte accionante y a los terceros opositores la documentación necesaria y su opinión sobre el asunto planteado en el presente amparo.

  2. Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, de carácter ilustrativo y cuyas conclusiones no vincularán a la Sala en el presente caso, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los mencionados veinte (20) días.

  3. Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto 1, que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en dicho punto.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

    1- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Servicio de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda designar un representante con el propósito de constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que evalúen los aspectos señalados en la motiva del presente fallo. Dicha comisión podrá solicitar, si así lo considera necesario, al ciudadano P.Á.V. y a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, la documentación y su opinión en los puntos precisados en la motiva del presente fallo.

  4. - Se ORDENA constituirse la Comisión y que presente, dentro de los veinte (20) días continuos a partir de la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, el respectivo informe.

  5. - Se ORDENA a los entes u órganos mencionados en el numeral 1 del dispositivo del presente fallo, que designen un representante para que comparezcan a la audiencia oral, a fin que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos a los que hace referencia el numeral 1 del dispositivo de la presente decisión, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso, que será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término señalado en el punto anterior, e independientemente de la consignación del informe antes mencionado.

  6. - Se ORDENA al ciudadano P.Á.V. y a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales” a comparecer a la audiencia oral y pública que será fijada en el presente caso, dentro del término señalado en el punto anterior.

  7. - Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que practique las notificaciones antes indicadas, anexándole copia del escrito libelar, del fallo de admisión de la pretensión de tutela constitucional y del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario

    J.L.R.C.

    Exp. N° 06-0845

    LEML/

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