Sentencia nº 471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 14 de septiembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 28 de junio de 2016, por el ciudadano A.A.R., abogado, titular de la cédula de identidad número 9.950.390, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.294, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.A.G.R., contra la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones el 20 de octubre de 2015, publicada el 23 de octubre del mismo año, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado J.E.O.Y., en su carácter de Defensor Privado del acusado, contra la decisión dictada, el 7 de abril de 2015, por el “Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede Valencia, que condenó al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de “ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE”, previsto en el artículo 44, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta de haberse recibido el expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1) El 6 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de imputación del ciudadano P.A.G.R., asistido por el abogado N.W.M.H., en su carácter de Defensor Privado, quien fue debidamente juramentado, el 5 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia. (Folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente).

2) El 23 de mayo de 2012, la abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó ante el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, escrito mediante el cual acusó al ciudadano P.A.G.R. por el delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 44, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 15, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. (Folios 1 al 10 de la primera pieza del expediente).

3) El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, realizó la Audiencia Preliminar en esta causa, con la presencia de las partes; al concluir dicho acto, acordó lo siguiente: “… LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano P.A.G. (sic), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos (sic) y sancionados (sic) en el Artículo 44 ordinal (sic) 1° (sic) y 2° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el derecho a (sic) la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la víctima (…) (identidad Omitida (sic) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)”. (Folios 93 al 97 de la segunda pieza del expediente).

4) El 7 de abril de 2015, el “Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo", con sede en Valencia, público el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, el 16 de marzo de 2015, contra el acusado P.A.G., en los términos siguientes:

En virtud de la valoración efectuada por esta Juzgadora, a los Órganos de Pruebas (sic) practicados durante el Juicio Oral y Privado, se estima encontrar ACREDITADA plenamente la CULPABILIDAD del acusado P.A.G. (sic), plenamente identificado, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. (sic), en perjuicio de la adolescente Víctima.

PENALIDAD

Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: P.A.G. (sic) (…) en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando lo dispuesto en el art (sic) 37 del Código Penal, se parte del Término Medio de la Pena: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando que median dos circunstancias acreditadas como es la vulnerabilidad en la (sic) razón de la edad de la víctima y la relación de parentesco y superioridad de su agresor, además de la magnitud del daño causado a la víctima adolescente, que no lo hace merecedor de la aplicación de la pena en su límite inferior, siendo entonces la Pena aplicable el Termino (sic) Medio establecido para dicho delito

. (Folios 194 al 221 de la segunda pieza del expediente).

5) El 13 de abril de 2015, el abogado J.E.O.Y., en su carácter de defensor privado del acusado P.A.G., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia del “Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, denunciando la “Falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación en (sic) la sentencia” y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Folios 24 al 27 de la tercera pieza del expediente).

6) El 14 de agosto de 2015, la abogada Y.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo y encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del acusado, y solicitó que fuera declarado sin lugar. (Folios 37 al 40 de la tercera pieza del expediente).

7) El 27 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizó la audiencia de imposición de sentencia al acusado P.A.G.R., en presencia de la Jueza B.Z.J.P., quien está a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia. (Folios 22 y 23 de la tercera pieza del expediente).

8) El 20 de octubre de 2015, se realizó ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Estado Carabobo la audiencia para escuchar los alegatos en relación con el recurso de apelación planteado; el acta respectiva fue suscrita por las juezas D.O.D. y Morela F.B., pero no está firmada por la Presidenta de la referida Sala, E.H.G., sobre quien además, recayó la ponencia. (Folios 93 al 95 de la tercera pieza del expediente).

9) El 23 de octubre de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por su Presidenta, E.H.G. (Ponente), y por las juezas D.O.D. y Morela F.B., dictó decisión suscrita por las mencionadas juezas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado P.A.G.R., en los términos siguientes:

… esta Sala ha verificado que existe amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de una de las pruebas y de las razones que llevaron al convencimiento judicial de la Jueza A (sic) quo actuando en (sic) Tribunal de

Juicio Unipersonal a (sic) dictar el fallo condenatorio al acusado de autos, considerando así que el vicio denunciado por el defensor recurrente no se encuentran (sic) configurados (sic) en la sentencia cuestionada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.O.Y., confirmándose la sentencia objeto de impugnación

. (De los folios 96 al 150 se encuentra el texto íntegro, y en el folio 149 está el texto citado).

10) El 23 de mayo de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la presencia de los jueces E.H.G. (Ponente), D.O.D. y Morela F.B., realizó la audiencia de imposición de sentencia al acusado P.A.G., debidamente representado por el abogado A.A.R., en su carácter de Defensor Privado. (Folio 199 de la tercera pieza del expediente).

11) El 28 de junio de 2016, el abogado A.A.R., en su carácter de defensor privado del acusado P.A.G., interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (Folios 201 al 204 de la tercera pieza del expediente).

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el “Tribunal Primero de Violencia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, en la decisión de fecha 7 de abril de 2015, en la que señaló lo siguiente:

… [q]ue la adolescente Víctima de 14 años de edad le informa a su madre, que su Tío Pedro tuvo contacto sexual con ella, al preguntarle con quien (sic) había estado, con vista al resultado de un examen ginecológico, que lo fue a buscar su mamá el 27 de abril, donde se determinó que tenía una enfermedad (VPH), Virus de Papiloma Humano, según se señalo (sic) en el Informe del Reconocimiento Médico Forense, que ocurrió en varias oportunidades, (…) al siguiente año terminando Enero (sic), empezando febrero, le volvió [a] hacer lo mismo, para el mismo año 2012 con ocasión de buscar a su hermanito al preescolar, pasaba por la casa y le volvía a hacer lo mismo, (…) encontrándose [la] abuela, tía y mama (sic) en la parte baja de la casa y finalmente un día 21 de abril, en la zona de Yagua, en una casa azul con rejas de alambre, la desvistió a la fuerza (…), todo esto ocurrió aprovechando la cercanía del vínculo familiar, por ser pareja de una tía materna, y aprovechar la imagen que proyectaba de hombre virtuoso, por no tener vicios y ser colaborador con el núcleo familiar de la adolescente víctima, que el padre tenía poca presencia en la casa y la Mamá (sic) trabajaba y hacía diligencias, aspectos que eran aprovechados por el acusado, no sólo, para proyectar (sic) colaborar con la atención de la adolescente, su hermano y la provisión de alimentos, propiciando y procurando con ello, ganar confianza, aprovechando las circunstancias del entorno, con vista a lo percibido de la realidad que rodeaba al entorno familiar: un papá agresivo con poca presencia, una mamá ausente con problemas por ser víctima de una pareja machista y agresiva, sino también para manipular a la adolescente, al asegurarle que de decir lo que le hacía nadie le creería, así mismo la intimidaba y manipulaba diciéndole que, de decir lo que le hacía podía matar a su Mamá (sic) de la impresión con un infarto y como su Papá (sic) era un hombre violento, podía matarlo e ir preso, generando en la adolescente temor, aunado a la confusión que ella misma expreso (sic) en su declaración

. (Folios 208 y 209 de la segunda pieza del expediente).

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y al derecho a recurrir del fallo, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 20 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano P.A.G.R. ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de dicho acto se dejó constancia en un acta que se encuentra en los folios 93,94 y 95 de la tercera pieza del expediente.

En dicha acta se evidencia que la misma fue suscrita por las juezas integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogadas D.O.D. y Morela F.B.: por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada A.V.; por el defensor privado del acusado, abogado J.E.O.Y.; por el acusado, ciudadano P.A.G.R., y por el secretario de la Corte de Apelaciones, abogado C.A.L.C.; y también se observa que el espacio destinado a la firma de la Presidenta de la mencionada Corte de Apelaciones, abogada E.H.G., se encuentra en blanco, razón por la cual no se deja constancia de que dicho acto fuere efectuado y presenciado por la mencionada funcionaria, quien, además, de ostentar la función de Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones le correspondía elaborar la ponencia.

Ante tal situación, esta Sala de Casación Penal, le es necesario tomar en cuenta y concatenar lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con los artículos 109 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan, entre otros aspectos, lo concerniente a la organización y funcionamiento de los tribunales en general y de las c.d.a. en particular. Dichos dispositivos son del siguiente tenor:

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una (…)

.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las C.d.A.:

  1. Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;

  2. Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos…”.

Composición y Atribuciones

Artículo 109. (…) Las C.d.A. estarán compuestas por tres jueces o juezas (…)

.

Organización

Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas…”.

A la luz de dichas disposiciones, se concluye que el acto en el cual no estuviesen presentes todos los miembros de las C.d.A., y que por la naturaleza del mismo, dicho órgano debió estar debidamente constituido, como lo es sin duda el supuesto que se examina, es nulo de nulidad absoluta, pues tal situación incide en el derecho a ser oído del procesado, y afecta el principio de inmediación y el derecho al juez natural.

Por consiguiente, del estudio del caso bajo análisis se desprende que la audiencia realizada el 20 de octubre de 2016, convocada con el fin de que se debatieran los argumentos de la apelación ejercida, carece de validez, pues la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no estaba debidamente constituida.

Este defecto en el acto jurisdiccional transgredió el espíritu, propósito y razón de los artículos 109 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ley impone que un tribunal colegiado se encuentre compuesto por tres jueces o juezas profesionales, quienes en forma conjunta deben presenciar, discutir y deliberar respecto de lo argumentado por las partes para poder sentenciar los casos sometidos a su conocimiento, razón por la cual necesariamente se requiere la presencia de todos los integrantes de la Corte de Apelaciones en la audiencia oral.

Así pues, resulta manifiesto que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia incurrió en un vicio de nulidad absoluta, lo que origina que los actos procesales posteriores a la audiencia realizada el 20 de octubre de 2015, no puedan surtir efecto alguno, como bien lo reseña el aforismo latino quod nullum est, nullum producit effectum, el cual se puede traducir como; “lo que es nulo no produce ningún efecto”, ello en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Nulidades Absolutas.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal debe anular de oficio el acta de la “AUDIENCIA ORAL” realizada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cursante en los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la tercera pieza del expediente, y los actos subsiguientes, a cuyo efecto repondrá la causa y ordenará remitir el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO el acta de la Audiencia Oral para debatir los argumentos de la apelación realizada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cursante en los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la tercera pieza del expediente, así como los actos subsiguientes.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000302

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