Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoMedida Cautelar De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2013-000080

PARTE ACTORA: P.L.A.G., venezolano, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 7.378.146 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P.C. y M.E.R.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 58.938 y 143.924 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, venezolana, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 3.855.940 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: J.A.I. y J.M.L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.464 y 64.944 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: L.D.V.L.B., venezolana, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 15.589.223 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: FLAMBIER A. RODRÍGUEZ y R.B. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 121.625 y 104.081 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, incoada por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO y en calidad de tercero opositor la ciudadana L.D.V.L.B., contra el ciudadano P.L.A.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, interpuesta por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, venezolana, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 3.855.940, debidamente Asistida por los Abogados J.A.I. y J.M.L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.464 y 64.944 respectivamente y de este domicilio, y en calidad de tercero opositor la ciudadana L.D.V.L.B., venezolana, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 15.589.223 y de este domicilio, contra el ciudadano P.L.A.G., venezolano, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 7.378.146 y de este domicilio. En fecha 29/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal decrete Medida de Secuestro (Folios 128 y 129). En fecha 07/12/2011 este Tribunal mediante auto decretó Medida de Secuestro (Folios 130 al 150). En fecha 31/10/2013 este Tribunal abrió Cuaderno de Medidas Nº KH02-X-2013-000080 a fin de tramitar lo referente a la Oposición a la Medida Cautelar decretada (Folios 01 y 02). En fecha 26/09/2013 mediante diligencia la parte tercera interviniente consignó escrito de Oposición a la Medida de Secuestro (Folios 03 al 14). En fecha 18/10/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de Oposición a la Medida de Secuestro (Folios 15 al 20). En fecha 18/11/2013 este Tribunal mediante auto abre un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21). En fecha 18/11/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 22 al 30). En fecha 20/11/2013 mediante diligencia la parte actora apeló al auto de fecha 18/11/2013 (Folio 31). En fecha 22/11/2013 este Tribunal mediante auto agregó y admitió la ratificación de pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 32). En fecha 21/11/2013 mediante diligencia la parte demandada ratificó el escrito de fecha 12/11/2013 (Folio 33). En fecha 26/11/2013 vista la apelación formulada por la parte actora el Tribunal ordenó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 34). En fecha 02/12/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 35 al 41). En fecha 02/12/2013 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 42). En fecha 03/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas de todo el expediente para su certificación (Folio 43). En fecha 06/12/2013 este Tribunal libro Oficio Nº 962 dirigido al Coordinador de la U.R.D.D. Civil a fin de resolver el recurso de apelacion (Folio 44). En fecha 18/02/2013 mediante diligencia la parte tercera interviniente ratificó la diligencia de fecha 26/09/2013 (Folio 45). En fecha 20/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que en la sentencia de merito se pronunciara sobre lo solicitado (Folio 46). En fecha 25/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento (Folio 47). En fecha 06/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 48 al 51). En fecha 18/03/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 52 al 55). En fecha 25/03/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 56 al 386). En fecha 25/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 387 y 388). En fecha 24/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a pronunciarse sobre las resultas recibidas (Folio 389). En fecha 30/04/2014 en acatamiento a la sentencia de fecha 05/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil (Folios 390 al 393). En fecha 19/05/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 394 al 397). En fecha 26/05/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 398 y 399). En fecha 30/05/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte tercera interviniente (Folios 400 al 405). En fecha 09/06/2014 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 406). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, interpuesta por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, antes identificada, y en calidad de tercero opositor la ciudadana L.D.V.L.B., antes identificada, contra el ciudadano P.L.A.G., antes identificado. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte querellante expone que en virtud de que su representado no puede otorgar la fianza que el Tribunal le solicita, por cuanto no posee medios económicos para prestarla y a fin de dar cumplimiento con las previsiones contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para que sea decretada la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio propiedad de su representado, solicitó se decrete la medida de secuestro y se ponga a disposición de una depositaria judicial el referido bien inmueble el cual se encuentra ubicado en el CASERÍO TAMACA, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CON GRANJAS DE VICTOR GIMÉNEZ Y SEGUNDO SARMIENTO; SUR: CON CARRETERA TAMACA - LAS TUNAS; ESTE: CON GRANJAS DE FRANCISCO CONTRERAS Y J.O. y; OESTE: CON GRANJAS M.R. Y T.R., el cual le pertenece según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de Junio del 2004, bajo el Nº 57, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría el cual consta en autos. Aunado a lo anterior alega la actora que es importante señalar que la acción presentada es un INTERDICTO RESTITUTORIO que versa sobre un lote de terreno y no es la vivienda principal de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, ya que la vivienda principal de la mencionada está ubicada en la siguiente dirección: Carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99, Municipio Catedral Estado Lara tal como consta en Título Supletorio que consta en autos, según Boletín Catastral Nº 13 03 01 U01 112 2319 018 000 emitido por el Municipio Iribarren a favor de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, encontrándose en este caso que la ciudadana mencionada anteriormente se encuentra poseyendo de manera ilegitima tal como expuso en el libelo, ya que no existió un contrato previo si no que la misma ocupa el terreno de manera violenta y debido a que se instalo ilegalmente en el mismo, no permitiéndole la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que se desocupe el inmueble (Lote de Terreno) ya tantas veces nombrado; además de ello el mismo sirve de depósito de sus materiales de construcción violando de esta manera el derecho al trabajo de su representado ya que no se le permite la entrada al mismo. Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alega que su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano E.A.C., titular de la cedula de identidad Nº E-532334, de nacionalidad Italiana, en el mes de octubre del año 1989. Que para el día 10 de Noviembre de 1991, luego de haber compartido más de 2 años de relación concubinaria contrajo nupcias con el referido ciudadano, ya identificado por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, del Estado Lara como consta en acta de matrimonio que riela en autos en copia simple instrumento marcado con la letra “B”, y que tales nupcias se realizaron bajo el amparo del artículo 69 y 70 del Código Civil. Asimismo, señalan que el bien inmueble que hoy es disputa, fue adquirido por el de Cujus E.A.C., ya prenombrado esposo de la demandada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre del año 1990, bajo el Nº 8, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. En el señalado documento de compra-venta, se dejó constancia que al momento de la adquisición del mismo, ya el comprador era de estado civil divorciado y además para la misma fecha, mantenía una relación concubinaria con su representada. De igual manera que de lo anterior afirmado quiere decir que el documento de compraventa de las bienhechurías querelladas y de la ocupación del terreno en discusión en el cual afirman que el vendedor quien fue su cónyuge y que por serlo era de estado civil casado para la fecha, presento para permitirlo al notario correspondiente el Acta de Divorcio del matrimonio que hubo anteriormente con la madre del hoy querellante, lo que implica que para el momento de la pretendida venta tanto el vendedor, su prenombrado esposo como el comprador y prenombrado querellante tenían pleno conocimiento de la existencia y de los efectos que podría tener en la venta que se realizó sin su consentimiento y por ende contra toda legislación que protege el patrimonio que conforma la comunidad gananciales, es decir que hubo actuación fraudulenta por parte de ambos en perjuicio de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO. Asimismo, alega que la maniobra del engaño fraguada con los documentos señalados, dio origen a la pretendida situación actual, ya que el querellante auque se trate de una acción posesoria presenta como basilar de su acción un documento de compra – venta de las bienhechurias discutidas, celebrado a espaldas de su representada. En cuanto a los hechos descritos, miente el demandante al decir que el día 30 de Abril del 2011, ocupó de manera violenta el terreno y vivienda ya que para la fecha tenía 21 años ocupándolo y por ende poseyéndolo de manera legítima en su condición de cónyuge del verdadero propietario de todas las bienhechurias quien fue su legítimo esposo, el de Cujus E.A.C., ya identificado, y el hijo de su primer matrimonio y ahora querellante P.L.A.G., tenía pleno conocimiento de la situación civil de su padre con su representada y de los derechos que por tal le correspondían y que trataron de negárselos con la urdida maniobra de compra – venta. Asimismo, que en la granja objeto de la acción interdictal, el padre del demandante y su representada establecieron desde su unión concubinaria y su posterior matrimonio, que hasta hoy lo es para la para la demandada y que este hecho lo conoce perfectamente la parte actora, porque los visitaba los fines de semana sin que hubiera en todo este tiempo ninguna acción de hecho que pudiera entenderse o interpretarse como causante de inicio posesorio. Por lo que es totalmente falso que su persona haya poseído el terreno y las bienhechurias por un lapso de seis (6) años. De igual manera, que es perentorio señalar que el inmueble objeto de la medida y en particular la casa que en ella se encuentra es el asiento de hogar de la hoy querellada, ya que en él reside hasta el día de hoy incluso. Y conforme a las previsiones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda es por lo que de acuerdo a sus disposiciones al constatarse la circunstancia de ser inmueble objeto de la misma habitado, la medida de secuestro ha de ser suspendida. Y que como se ha venido señalando desde el mes de Octubre del año 1989, mantuvo una relación concubinaria con el de Cujus E.A., adquiriendo el inmueble hoy en disputa el 27 de Diciembre del año 1990, el cual adquirió bajo dicha relación, y para el día 10 de Noviembre del año 1991 contrajeron matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, lo que se constituyo en una expresa aceptación de las partes para conformar como patrimonio común de la comunidad de gananciales desde la existencia de la relación concubinaria. Todo ello por la protección constitucional a las uniones estables de hecho y su equiparación al matrimonio en lo tocante a sus efectos, conforme al artículo 77 de nuestra Carta Magna. Sobre el tema de la posesión hacen mención a que el derecho venezolano acoge la posición doctrinaria de Savigny y su teoría subjetiva, en la cual se deben distinguir los elementos que la integran, ellos son “el corpus y el animus”. Siendo el último el que caracteriza la posesión, el animus es la voluntad de tener la cosa para si, es la intención de tenerla como propia “animus posidendi”, lo cual se identifica con el animus domini o dominio de la cosa poseída. La posesión está definida en el artículo 771 del Código Civil Venezolano. Por otro lado el “Corpus de la posesión, exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifestado sobre la misma, independientemente de que tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de el “ (Cosas y Derechos Reales, Derecho Civil II; J.L.A.G.. La Posesión en el Derecho Venezolano) Quinta Edición. Por dichas razones es por lo que pueden expresar que ambos elementos ya dichos, tanto “el animus” como “el corpus”, conforman la relación fáctica de su representada con el inmueble objeto de la presente querella, por lo que en consecuencia no puede ser pretendida por el querellante, ya tantas veces identificado. Finalmente por todas las razones expuestas, las cuales fueron suficientes ampliadas en el escrito de contestación de la querella, el cual ya riela a los autos, es por lo que solicitan la suspensión de los efectos de la medida de secuestro por este Tribunal dictada y la revocatoria de la misma en consecuencia, es por lo que solicitan la tramitación de la presente con los pronunciamientos de ley.

Por ultimo, alega la representación judicial de la parte tercera opositora que hace oposición a la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal Segundo de Ejecutor de los Municipios Crespo y Urdaneta en fecha 22 de Enero del año 2013, es el caso que su representada es propietaria única e indiscutible de un vehículo Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Placa: AEL-60V, el mencionado vehículo ya descrito fue objeto de una medida de secuestro ordenada contra un inmueble ubicado en la siguiente dirección Carretera vía Tamaca Cordero con Circunvalación El Cují Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según expediente KP02-V-2011-002284, y que este vehículo se encontraba dentro de las adyacencias del inmueble que fue objeto de dicha medida de secuestro al igual que algunos de los bienes muebles pertenecientes a su representada la ciudadana L.D.V.L.B., antes identificada, como es una lavadora con las características siguientes: Marca: KENMORE, Serial: C242826Z, según factura de propiedad Nº 000344 de fecha 23 de Julio del año 2008, adquirida en la Importadora EL Gran Descuento de Venezuela C.A., factura que anexa en original, que al igual fue objeto de medida de secuestro un juego de comedor de seis (6) sillas que fue comprado en Comercial Alfonso C.A., en fecha 15 de Julio del 2004. Asimismo, que los mencionados bienes se encontraban dentro del inmueble por cuanto su representada habitaba dicho inmueble junto con su suegra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, parte demandada en la presente causa contra la cual este Tribunal libró Medida de Secuestro que se encuentra en el folio 146 hasta el 148 de fecha 22 de Enero del 2013, no teniendo ninguna relación su representada ni los bienes antes descritos con la acción interpuesta por el ciudadano P.L.A. demandante y accionante en la presente causa. Por lo antes expuesto es por lo que solicitó la entrega de los bienes ya descritos pertenecientes a su representada según facturas que anexan en el siguiente orden: Certificado de Registro de Vehículo de fecha 28 de Junio del 2013, donde acredita la propiedad del vehículo de su representada la ciudadana L.D.V.L., Factura de la Lavadora que acredita la propiedad de su representada, Factura del Juego de Comedor de fecha 15 de Julio del 2004, Copia del Poder que acredita su representación y Copia del Acta donde consta la medida con motivo del juicio de Querella Interdictal de Restitución de Despojo, que con estos documentos demuestra la legítima propiedad de su representada L.D.V.L., de los bienes antes descritos y solicita la entrega de los mismos y cese la medida de secuestro contra ellos por cuanto estos bienes pertenecen a su representada y no guardan ninguna relación obre derechos y garantías reclamados por el ciudadano P.L.A., ni con la causa que cursa en este Tribunal solo un anexo familiar suegra-yerna con la persona demandada en dicha causa.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Ratifico el mérito favorable de los autos, especialmente las documentales que constan en autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

  1. Copias Fotostáticas de Titulo Supletorio de la vivienda de la ciudadana FRANCELISA CANELON, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº 235 de fecha 03/09/1998, la cual se encuentra ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99, Municipio Catedral estado Lara, el cual consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 a los folios 73 al 76. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  2. Copia Fotostática de Boletín Catastral Nº 130301U012319018000 en donde se observa que la vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99 Municipio Catedral Estado Lara pertenece a la ciudadana FRANCELISA CANELON, el cual consta en los folios 71 del expediente principal KP02-V-2011-2284. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  3. Copias Certificadas de Inspección Judicial practicada en fecha 13/07/2013, por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2012-6837, el cual consta en los folios 102 al 124 del expediente principal KP02-V-2011-2284. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  4. Copias Certificadas de Denuncia Nº 305-11 de fecha 30/04/2011, realizada ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial el Cuji , realizado por el ciudadano P.L.A. en contra de la ciudadana FANCELISA CANELON Y M.C., el cual consta en los folios 126 y 126 del expediente principal KP02-V-2011-2284. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  5. Original de Justificativo de Testigos de los ciudadanos M.J.M., F.A.P.G. Y L.G.M., debidamente evacuado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Crespo estado Lara, con funciones Notariales, bajo el Nº 19 , de fecha 02/06/2011, el cual consta en los folios 06 al 08 del expediente principal KP02-V-2011. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  6. Copia Fotostática de Comprobante de solicitud catastral solicitado en fecha 23/02/2011 por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, código catastral Nº 130301U011122319018000, en donde se observa que la vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99, Municipio catedral estado Lara pertenece a la ciudadana FRANCELISA CANELON, el cual consta en el folio 72 del expediente principal KP02-V-2011-2284. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  7. Original de Solvencia Sucesoral del causante E.A.C. y planilla de Declaración Sucesoral, Nº 00028595, de fecha 03/11/2011 con su respectiva solvencia de fecha 01/12/2011, la mencionada documental consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 en los folios 248 al 252. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  8. Copias Fotostáticas de Documento de propiedad a los fines de demostrar la posesión del lote de terreno Ubicado en el CASERÍO TAMACA, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CON GRANJAS DE VICTOR GIMÉNEZ Y SEGUNDO SARMIENTO; SUR: CON CARRETERA TAMACA - LAS TUNAS; ESTE: CON GRANJAS DE FRANCISCO CONTRERAS Y J.O. y; OESTE: CON GRANJAS M.R. Y T.R., el cual le pertenece según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de Junio del 2004, bajo el Nº 57, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; documento que consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 en los folios 253 al 259. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  9. Original de Documento de Propiedad a los fines de demostrar que el ciudadano E.A.C. adquiere la posesión del lote de terreno ubicado en el CASERÍO TAMACA, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CON GRANJAS DE VICTOR GIMÉNEZ Y SEGUNDO SARMIENTO; SUR: CON CARRETERA TAMACA - LAS TUNAS; ESTE: CON GRANJAS DE FRANCISCO CONTRERAS Y J.O. y; OESTE: CON GRANJAS M.R. Y T.R., el mencionado documento consta fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 8, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; documento que consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 en los folios 260 al 265. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  10. Copia Fotostática de Acta de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, expediente Nº 17240, de los ciudadanos E.A.C. e I.G.P., titulares de la Cedula de Identidad Nos. E-532.334 y E-713.021, respectivamente, de fecha 04/12/1989, que consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 en los folios 266 al 267. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  11. Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano P.L.A. en calidad de Arrendador y la Sociedad Mercantil Inversiones Brickert C.A, en calidad de Arrendataria, y del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado es el único y exclusivo y poseedor de un lote de terreno cuya superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CON GRANJAS DE VICTOR GIMÉNEZ Y SEGUNDO SARMIENTO; SUR: CON CARRETERA TAMACA - LAS TUNAS; ESTE: CON GRANJAS DE FRANCISCO CONTRERAS Y J.O. y; OESTE: CON GRANJAS M.R. Y T.R., dicho documento consta en autos en los folios 268 al 273. (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  12. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de J.C.A.Y., hija del ciudadano ELISEO ANTONNUCIO Y M.Y., la cual nació en fecha 05/04/1978, que consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 en los folios 274 al 275 (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  13. Copia Fotostática de Planilla de Registro Electoral impresa del portal del C.N.E. WWW.CNE.GOB.VE y de la cual se observa que centro de votación de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON está ubicado en el Estado L.M.I.P. la Concepción, Centro de Votación Grupo Escolar Nacional Ayacucho, el cual consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 en los folios 299 (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  14. Promovió los siguientes Testimoniales:

    Testimonial de la ciudadana M.L.Y.F.: (…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada N.P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado J.M.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor P.L.A.G.? Contesto. Si lo conozco de trato, lo conozco muy bien a el porque era un muchachito casi como familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si hizo vida concubinaria con el señor E.A.C.? Contesto. Si. TERCERA ¿Diga la testigo desde que año hizo vida concubinario con el señor E.A.C.? Contesto. Desde el 77 hasta el 91. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señor FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa 19-99 Barquisimeto Estado Lara? Contesto. Si, ella vive ahí en la 19 con 22. QUINTO: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Conozco los hechos, todo conozco, el caso que ella vive ahí conoce al señor Antonuccio y es cierto todo lo que declare ahí. CESARON. En este estado el apoderado parte Demandada para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sostenía unión concubinaria con el señor E.A., cuando el estaba casado?. En este estado la apoderada de la parte actora se opone a la repregunta formulada por cuanto la testigo en su dicho anterior declara que hizo vida concubinaria con el señor ANTONICCIO desde el año 1977 hasta junio 1991, solicita al Tribunal relevar a la testigo de contestar la pregunta. En este estado el apoderado de la parte demandada hiciste en la pregunta. Es estado el Tribunal ordena que reformule la pregunta ¿Qué considera de que es unión concubinaria?. En este estado la parte actora se opone a la repregunta por cuanto es un termino legal que no tiene que conocer el testigo y de su declaración dejo sentada que hizo vida marital con el señor E.A.. (Folios 288 y 289). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Testimonial del ciudadano J.M.M.: (…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada N.P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado J.M.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido ciudadano el Justificativo de testigo realizado por la Notaria Publica de Duaca de fecha 14/06/2011 que riela al folio 7 y vuelto del presente expediente. Seguidamente el Testigo manifestó: Si reconozco el contenido y es mi firma. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo la dirección del lote de terreno señalada en la oportunidad evacuar al testigo? Contesto. Vía el trapiche carretera Tamaca-Cordero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho lote de terreno venia siendo poseído por el ciudadano P.L.A. y como dejo de poseerlo?, según la declara de justificativo de testigo?. En este estado la parte actora se opone a la repregunta por cuanto consta en el justificativo que la posesión de P.L.A. fue ilegalmente despojada por la ciudadana FRANCELISA CANELÓN, impidiéndole la entrada al señor P.L.A., razón por la cual pido al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta. (Folios 290 y 291). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Testimonial del ciudadano F.A.P.G.: (…)

    Seguidamente se encuentran presente la Abogada N.P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado J.M.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido ciudadano el Justificativo de testigo realizado por la Notaria Publica de Duaca de fecha 14/06/2011 que riela al folio vuelto 7, del presente expediente. Seguidamente el Testigo manifestó: Si reconozco el contenido y es mi firma. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo la dirección del lote de terreno señalada en la oportunidad evacuar al testigo? Contesto. Sector el Trapiche es la via Cordero esta en toda la esquina autopista el trapiche. (Folios 292 y 293). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Testimonial del ciudadano L.R.G.M.: (…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada N.P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado J.M.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido ciudadano el Justificativo de testigo realizado por la Notaria Publica de Duaca de fecha 14/06/2011 que riela al folio 8, del presente expeºdiente. Seguidamente el Testigo manifestó: Si reconozco el contenido y es mi firma. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo la dirección del lote de terreno señalada en la oportunidad evacuar al testigo? Contesto. Vía Duaca cerca de Tamaca, Yucatán la dirección exacta no me la se, se llegar ahí esta el deposito (Folios 294 y 295). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Solicitó la prueba de informes:

    Ratifico el merito favorable de los autos, especialmente en la prueba de informes y que consta en autos las cuales son:

  15. Oficio emanado de la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la calle 25 entre carreras 17 y 18 Torre Municipal piso mezzanina (dirección), Barquisimeto Estado Lara, el cual se observa que ante ese despacho existe un Boletín Catastral Nº 13 03 01 U01 112 2319 018 000 el cual pertenece a un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99 Municipio Catedral del Estado Lara, siendo el propietario la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, que consta en el expediente principal KP02-V-2011-2284 en los folios 323 (Folios 36 al 41). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

  16. Promovieron Original comprobante Registro de Información Fiscal, Nº RIF. V-03855940-7 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a nombre de FRANCELISA COROMOTO CANELON, expedido en fecha 17-10-2012, donde se señala como fecha de inscripción a ese organismo la de 15-01-2008, y la dirección de residencia Ctra. Vía Tamaca casa Granja La Laguna Dorada caserío Romeral I. Tamaca, instrumento marcado con la letra “I”. (Folio 29). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  17. Promovieron, Original de Certificación de Partida de Bautismo correspondiente a Mazziel V.C.L., emanada de la Parroquia “San Antonio de Padua” de Tamaca, donde se señala que en fecha 12 de Agosto del 2006 fue bautizada dicha niña, como consta en el libro 21, folio 496 Nº 1487, Constancia expedida en Tamaca a los dos días del mes de Julio del año 2010, el cual acompañan marcado con la letra “J”. (Folio 30). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  18. Reprodujo Copia Certificada de Acta de Matrimonio, contraído entre la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO y el de Cujus E.A.C., emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11/11/1991, Marcado con la letra “X1”, en copias certificadas de feccha 20/08/2013, que riela en autos del expediente principal que lleva la nomenclatura de esta causa KP02-V-2011-002284. (Folios 23 al 27). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  19. Reprodujo Original de Misiva, suscrita y debidamente firmada por el querellante P.L.A.G., dirigida a la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, de fecha 04/03/2011, que se presenta marcado “X2”, que riela en autos del expediente principal que lleva la nomenclatura de esta causa KP02-V-2011-002284 (Folios 23 al 27). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  20. Reprodujo Original Recibos de Pagos, emitidos por la Energía Eléctrica, y debidamente pagados por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO con tarjeta de debito Maestro del Banco Occidental de Descuento Nº 601400000061645337, suscrita y debidamente firmada por el querellante P.L.A.G., dirigida a la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, de fecha 04/03/2011, instrumentos marcados “X3” y “X4”, que riela en autos del expediente principal que lleva la nomenclatura de esta causa KP02-V-2011-002284 (Folios 23 al 27). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  21. Marcado con la letra “X5” Promovieron Original de Comunicación, emanada del Ingeniero Y.H. H; consultor de Inversiones Bricket, C.A, dirigida al de Cujus E.A.C. (Folio 23 al 27). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  22. Reproducen Original de Comprobantes de Egresos, Nros.009080210 y 2009080298 emanados de Inversiones Bricket, C.A, de fecha 20/08/2009 y 31/08/2009, debidamente pagada al ciudadano ANTONNUCIO P.L., marcados con la letra “X6”, que riela en autos del expediente principal que lleva la nomenclatura de esta causa KP02-V-2011-002284. (Folios 23 al 27). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

  23. Promovió los siguientes testimóniales:

    Testimonial de la ciudadana M.G.B.O.:

    (…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados J.M.L. Y A.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 64944 y 14.071, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la Abogada N.P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. 16 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-cordero, vía el trapiche? Contesto. Si se y me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor E.A.? Contesto. Si me consta. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si me consta. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si me consta” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. En varia oportunidades. OCTAVA ¿Diga la testigo si después de la muerte de su esposo la sigue visitando? Contesto. En una oportunidad. CESARON. En este estado la apoderada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo cual es su edad? Contesto. 31. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa N° 19-99 Barquisimeto Estado Lara? Contesto. No. TERCERA ¿Diga la testigo desde que edad conoce a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Desde lo 14 años. (…). (Folios 221 y 222). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Testimonial de la ciudadana M.D.C.G. SEQUERA: (…) Seguidamente se encuentran presente los Abogados J.M.L. Y A.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 64944 y 14.071, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la Abogada N.P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Como 18 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-cordero, vía el trapiche? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor E.A.? Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. Fue como en 5 ocasiones. OCTAVA ¿Diga la testigo si después de la muerte de su esposo la sigue visitando? Contesto. No. NOVENA ¿Diga la testigo si usted visitaba a FRANCELISA CANELÓN en la oportunidad de comprarle pollos. Contesto. Si esa era el propósito de la visita CESARON. En este estado la apoderada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa N° 19-99, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contesto. No se. CESARON. (…). (Folios 223 y 224). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Testimonial del ciudadano E.A. BARRETO ORELLANA: (…)

    Seguidamente se encuentran presente los Abogados J.M.L. Y A.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 64944 y 14.071, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la Abogada N.P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si, la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. 18 años aproximado. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-Cordero, vía el trapiche? Contesto. Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor E.A.? Contesto. Si, es mas yo la conocí fue por él. QUINTO: ¿Diga el testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Cuando yo la conocí era Francelisa nada mas, pero si se que en el lote de terreno hay dos galpones que administraba, no se como es el termino, no se si era dueña o encargada no se, pero ella fue la que me contrato, cuando yo conocí a Eliseo yo estaba recién graduado estaba esperando cupo en la universidad y le comente de un trabajo el me respondió que iba a hablar con su esposa que era la encargada de los pollos, el me dijo que lo dejara hablar con su esposa que ella era la encargada. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si, si sabia” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. Lo que pasa es que visitándola no, yo duren un tiempo trabajando ahí haciendo una labore de obrero. OCTAVA ¿Diga el testigo si después de la muerte de su esposo la sigue visitando? Contesto. Si. CESARON. En este estado la apoerada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa N° 19-99, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contesto. No. CESARON. (…) (Folios 225 al 226). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Testimonial de la ciudadana G.S.P. : (…) Seguidamente se encuentran presente el abogado A.E.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.071, en su carácter de apoderado de la parte demandada y la apoderada de la parte actora abogada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a interrogar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Desde 1992 en adelante. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-Cordero, vía el trapiche? Contesto. Si yo he ido. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor E.A.? Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si, lo del pago no se, yo vi que siempre estaba ahí, yo le compraba pollo ahí. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo por qué y cómo sabe todo lo que ha afirmado? Contesto. Yo conocí al señor ELISEO antes que la señora porque tenía una fábrica de pasta y una pizzeria en Nueva Segovia, era cliente asiduo él, el señor ELISEO conocía a mi papá y eran amigos, como eran italianos los dos, nos invitó a la granja y conocimos a la señora de él, la señora FRANCES, y después ibamos esporádicamente cuando ellos se reunían, yo llevaba pizzas y ellos me daban pollos, ni siquiera me los cobraban. OCTAVA ¿Diga la testigo con qué frecuencia usted iba a la granja de ELISEO y FRANCELICE? Contesto. Dependía a veces iba mensual, a veces iba dos veces al mes, dependía. CESARON. En este estado la apoderada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si es vecina de la señora FRANCELISA CANELON? Contesto. No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuál es su dirección de habitación? Contesto. Calle 19 esquina carrera 23. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FRANCELISA CANELON habita en la carrera 22 entre calles 19 y 20, casa Nº 19-99, Barquisimeto, Estado Lara,? Contesto. A mi no me consta. CESARON. Es todo.(…) (Folios 231 al 232). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    Testimonial de la ciudadana M.P.M.D.G.:

    (…) Seguidamente se encuentran presente el abogado A.E.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.071, en su carácter de apoderado de la parte demandada y la apoderada de la parte actora abogada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a interrogar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si la conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. 20 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-Cordero, vía el trapiche? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor E.A.? Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si ella lo recibía. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si es vecina de la señora FRANCELISA CANELON y de la granja de los pollos? Contesto. Si somos vecinas. OCTAVA ¿Diga la testigo como sabe y le consta todo lo que ha afirmado. Contestó: Porque la conozco de hace años, he tenido amistad con ella, vecina y buenos días como está, tengo muchos años conociéndola a mi consta todo lo que ha hecho. CESARON. Es todo. (…) (Folios 234 al 235). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

  24. Marcado con la letra “A” Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 310101600139 identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTDA1234Y5003863, Placa: AEL60V, Serial del Motor: 4 CIL, Modelo: ECHO, Color: ROJO, Año del Modelo: 2000, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, dado a los 28 días del mes de Junio del 2013 a nombre de la ciudadana L.D.V.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15589223, Nº de autorización: 0293TY531951. (Folio 04). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

  25. Marcado con la letra “B” Original Factura Nº 000344 de Importadora “El Gran Descuento de Venezuela, C.A.” de fecha 23 de Julio del año 2008 una Lavadora Importada Marca: KENMORE, Serial: C2428262, a nombre de la ciudadana L.D.V.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15589223 por un costo de Bs. 642,80. (Folios 05 y 06). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  26. Marcado con la letra “C” Original Factura de Contado Nº 5 “Comercial Alfonso 2000 C.A” de fecha 15 de Julio del 2004 un Juego de Comedor de 6 Sillas, Liso, en Cuero, Marca FELIX, a nombre de la ciudadana L.D.V.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15589223 por un costo de Bs. 320,00. (Folio 07). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  27. Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Poder Notariado, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 31 de Julio del año 2013 otorgado a los Abogados FLAMBIER A. RODRÍGUEZ y R.B. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 121.625 y 104.081 respectivamente, asimismo Planilla P.U.B. Nº 14200074602. (Folios 08 al 11). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  28. Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de la Practica de la Medida, Comisión Nº KP02-C-2012-2068 de fecha 22 de Enero del año 2013 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 12 al 14). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester antes de decidir sobre la oposición a la medida ya indicada, necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones: El secuestro como Medida en un juicio interdictal es una figura o institución jurídica que precisamente caracteriza a las acciones interdíctales cuando el accionante no cumple el requisito de la fianza o al menos no está dispuesto a constituir dicha garantía y en estos casos es cuando el Juez de la causa de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil actuando con conocimiento de causa y encontrando suficiente prueba puede decretar la medida de secuestro sobre el lote de terreno o el inmueble objeto del litigio. De modo que, conforme a las normas indicadas el Juez está facultado para decretar el secuestro.

    Habría que decir también, que el interdicto, según el autor E.N.A., “...es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (“Los Interdictos”. Col. Movimiento H.C.. Vadell hermanos editores. Valencia, 1988. Pág. 21).

    En el presente caso, la parte opositora a la Medida de Secuestro fundamentó su defensa en esta circunstancia “…que es perentorio señalar que el inmueble objeto de la medida y en particular la casa que en ella se encuentra es el asiento de hogar de la hoy querellada, ya que en él reside hasta el día de hoy incluso. Y conforme a las previsiones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda es por lo que de acuerdo a sus disposiciones al constatarse la circunstancia de ser inmueble objeto de la misma habitado, la medida de secuestro ha de ser suspendida…”

    Sin embargo, se observa que el procedimiento que originó las presentes actuaciones fue la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano P.L.A.G., en contra de la parte opositora.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la principal defensa del opositor a la Medida de Secuestro es que es su propietaria, de allí que el Tribunal esgrima que tal como lo señala Roguin en su Libro (La regle de droit, Buenos Aires. 1960), la subsunción de la figura jurídica del secuestro a los derechos subjetivos, absolutos o relativos, o como también se les llama, reales y personales, aporta un elemento decisivo para su definición.

    Y en palabras del Maestro R.H.L.R. (1) (1.HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares”. Colección textos Jurídicos Fundamentales Venezolanos. Fundación Projusticia. Caracas. 1994. Págs. 121 y sgtes), entiéndase por derecho absoluto en cuanto a iura in re o propiamente real aquél que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada; y una relación indirecta o indeterminada con el objeto jurídico o pretensión.

    Se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, la institución protectora de la posesión, como lo es el interdicto de restitución por despojo, cuando establece:

    …Quien haya sido despojado de la posesión, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

    Así mismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia definitiva prevista en este artículo…

    Cuando el dispositivo legal del artículo 783 del Código Civil establece que quien haya sido despojado de la posesión puede pedir contra el autor de éste (el despojo), que le sea restituida la posesión, aunque el despojador fuere el mismo propietario del bien, indica claramente que tanto la restitución como el secuestro son instituciones propias de la acción interdictal y que se puedan dictar aún contra quien fuere propietario del bien mueble o inmueble según sea el caso; con la salvedad de que en el juicio contradictorio, se determinara quien es el despojador y quien es el despojado del bien, y según el caso, de ser declarada sin lugar la querella, se suspenderá la medida que pese sobre el bien objeto de la misma Igualmente, el artículo 701 señala el procedimiento a seguir, cuando establece que practicada ésta, (la medida) la causa quedará abierta a pruebas por diez días, con la variante de que por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22 de mayo de 2001, RC 0132-220.501-00449, se modificó el procedimiento establecido en el artículo 701, otorgándosele al querellado un término para la contestación de la demanda, antes de la apertura del lapso probatorio establecido en la norma.

    Asimismo las normas relativas que regulan la materia se desprende, que la ley prevé para los interdictos posesorios, que éstos se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, este proceso, según la ley adjetiva, consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez, a los fines de la demostración del despojo, si el Juez considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

    Por otra parte, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

    Cabe señalar que no se observa que esté contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pues no se prevé la posibilidad de la oposición de parte, al secuestro interdictal ya que el secuestro en materia interdictal obedece a que el actor no quizo o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el Tribunal, y de conformidad con la referida norma, el Tribunal una vez que ha comprobado que existe en autos una presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 eiusdem, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de A.C. incoado por el ciudadano J.R.A., contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

    …En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…

    En base a la máxima transcrita, este Tribunal de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia citada anteriormente, y la comparte plenamente, y determina que la oposición al secuestro interdictal decretado y ejecutado en la presente causa, es IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido en el mencionado fallo y en la consideraciones que le precedieron.

    Cabe concluir que el secuestro interdictal formando parte del procedimiento restitutorio y, que por no existir en el mismo incidencia, no procede oposiciones e impugnaciones a la medida de secuestro, aunado a ello, es evidente, que de pronunciarse el juez de la causa declarando Con Lugar la oposición de parte a la medida, pudiera tocar el fondo del litigio, de consiguiente quien juzga considera que por esas características especiales del procedimiento interdictal en las cuales el juez debe examinar previamente si se cumplen los extremos de ley para admitir la querella y como consecuencia de ésta, la restitución o el secuestro, es improcedente la oposición a la medida de secuestro. Así se establece.

    DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO

    La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris…”

    En tal sentido, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas-Venezuela, 2006, Tomo IV, pág166, dejó establecido que: “Cuando la oposición al secuestro la formula un tercero en un juicio de carácter no petitorio, es decir, donde no se reclama el reconocimiento de la propiedad, o en juicio distinto a las querellas de protección posesoria, como ocurre por ejemplo en los procesos de resolución o cumplimiento de contratos o concesiones, en los que se pretende la devolución de la cosa por expiración del término o por incumplimiento de lo estipulado en el contrato, presuponiéndose como fundamento de la pretensión el derecho, no discutido, in rem del actor sobre la cosa, resulta evidente la admisibilidad de la oposición del tercero.”

    Así las cosas tenemos que la norma que establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, de las normas antes transcritas se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión, tal es el caso en particular que en acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior se apertura nuevamente el lapso de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este articulado era el mas aplicable al caso que nos ocupa de la oposición de tercero en cuanto a la medida.

    Por consiguiente, y al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sabido es que las medidas preventivas tiende a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda.

    La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil).

    Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

    Por lo que aplicando el criterio anteriormente expuesto, queda demostrado de las actas procesales que la pretensión principal versa en la demanda intentada por el ciudadano P.L.A.G. en juicio de QUERELLA INTERDICTAL en contra de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON sobre el bien inmueble el cual se encuentra ubicado en el CASERÍO TAMACA, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CON GRANJAS DE VICTOR GIMÉNEZ Y SEGUNDO SARMIENTO; SUR: CON CARRETERA TAMACA - LAS TUNAS; ESTE: CON GRANJAS DE FRANCISCO CONTRERAS Y J.O. y; OESTE: CON GRANJAS M.R. Y T.R., y no guarda relación con el vehículo Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Placa: AEL-60V, una lavadora con las características siguientes: Marca: KENMORE, Serial: C242826Z, según factura de propiedad Nº 000344 de fecha 23 de Julio del año 2008, adquirida en la Importadora EL Gran Descuento de Venezuela C.A., factura que anexa en original, y un juego de comedor de seis (6) sillas que fue comprado en Comercial Alfonso C.A., en fecha 15 de Julio del 2004

    Presentando con su escrito de oposición, prueba fehaciente como es el titulo original de propiedad del vehículo el cual por ser un instrumento administrativo tiene pleno valor probatorio, quedando excluido las facturas del juego de comedor y lavadora Marca: KENMORE las cuales se desecharon pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial.

    Por esta razón, y de conformidad con las normas adjetivas ut supra mencionadas y en vista de que el Vehículo Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Placa: AEL-60V, antes mencionado no forma parte del presente proceso se declara procedente la presente oposición, por cuanto no le pertenece al querellante. Así se establece

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.E.L., administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, formulada por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, en el juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por el ciudadano P.L.A.G., contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, todos suficientemente identificados; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUENTRO, formulada por la ciudadana L.D.V.L.B., en su condición tercero opositor, en el juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por el ciudadano P.L.A.G., contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, todos suficientemente identificados, en consecuencia se acuerda: levantar la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 07/12/2012 y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recayendo única y exclusivamente dicho levantamiento sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: JTDA1234Y5003863; Placa: AEL60V; Serial Motor: 4 Cil; Marca: Toyota, Modelo: Echo; año:2000, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº:139; Asiento Nº:27

    La Juez

    Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 11:26 a.m. y se dejó copia

    La Sec.

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