Sentencia nº 1752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 19 de noviembre de 2002, el abogado R. deJ.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el nº 32.325, y la ciudadana A.I.R. deR., titular de la cédula de identidad n.º v-3.719.011, actuando como defensor y madre, respectivamente, del ciudadano P.E.R.R., titular de la cédula de identidad nº v-15.612.646, presentaron, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2002, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que actualmente se le sigue al ciudadano que fue mencionado en último lugar. La parte actora fundamentó la presente acción en la violación de los derechos fundamentales de su representado, a una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que contiene el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa, el cual, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el artículo 49.1 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto del 19 de noviembre de 2002 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que en escrito continente del recurso de apelación del cual conoció la legitimada pasiva, cuya decisión, al respecto, es la que se impugnó en el presente juicio, alegó, entre otras cosas:

    1.1.1. Que su representado fue detenido, conjuntamente con el ciudadano J.Á.R.M.; que, de esta actuación fue, supuestamente, notificado el Fiscal 51 del Ministerio Público, quien, de manera igualmente supuesta, ordenó la apertura de la investigación y la práctica de las diligencias consiguientes, de acuerdo con lo que establece el artículo 292 (ahora, 283) del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.1.2. Que la audiencia del Juicio Oral correspondiente al proceso penal en referencia, tuvo lugar entre el 21 de marzo y el 01 de abril de 2002;

    1.1.3. Que, en el antes referido acto procesal, el Juez de Juicio admitió, en su totalidad, las pruebas que presentaron el Ministerio Público y la Defensa, por cuanto estimó dicho jurisdicente que las mismas eran pertinentes para la determinación de la verdad;

    1.1.4. Que la predicha audiencia fue reanudada el 26 de marzo de 2002; que, a la misma, comparecieron una testigo presencial y funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Chacao,

    quienes trasladaron el procedimiento a su comando... no compareciendo ni la VICTIMA, ni los testigos propuestos por la defensa para lo cual se solicitó expresamente la medida de conducción policial, que inexplicablemente no fue reflejada en el acta respectiva como petición de la defensa, ni se reflejó los motivos de su incomparecencia en la Audiencia posterior celebrada en fecha (01-Abril-2002), donde se pidió nuevamente la medida de conducción a los efectos antes planteados, pero de ello, tampoco se dejó constancia en el Acta respectiva a esa fecha desvirtuándose con dicha incomparecencia el principio de la Oralidad quedando en desventaja mi representado

    ;

    1.1.5. Que, en las actas en las cuales quedó el registro de todas las actuaciones correspondientes al Juicio Oral en cuestión, se infringió el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al registro preciso, claro y circunstanciado de todo cuanto aconteció en el predicho acto procesal, por cuanto

    “fueron omitidos el contenido claro y preciso de varias circunstancias expuestas (principalmente por la defensa) manifestaciones planteadas por los testigos declarantes, el contenido de ciertas objeciones por la defensa, como por ejemplo, las solicitudes de conducción efectuadas y otras que no reflejan con exactitud lo acontecido en el Debate constituyendo esto un Defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto y por ende no se reflejó en la Sentencia producida lo pertinente a los alegatos efectuados en Defensa y Descargo de las imputaciones efectuadas a mi representado conduciendo ello a una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo violando los principios del Juicio Oral y por ende, existe un quebrantamiento por omisión de formas sustanciales de las actas que causan indefensión”;

    1.1.6. Que, en la constitución del Tribunal unipersonal de Juicio, fueron identificados el Juez y la Secretaria que constituyeron el mismo; asimismo, que, en las actas que corresponden a las tres sesiones del antes referido Juicio Oral, fueron señaladas, como Alguaciles que estuvieron, en dichas oportunidades, al servicio del Tribunal, personas que no fueron las mismas que suscribieron el acta correspondiente, “...quedando así viciado (sic) dichas actas, debiendo ser considerado esto por la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, según el criterio de la misma”;

    1.1.7. Que el Ministerio Público presentó la acusación el 12 de noviembre de 2001; esto es, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que fue derogado por el que rige actualmente; que el acusador ratificó el contenido de su referido escrito, mas no efectuó,

    “corrección alguna en relación a la articulación adjetiva a tales efectos en la normativa vigente para su procedencia estableciéndose como única corrección reflejada en actas, lo referente a la identificación de dos expertos promovidos, por ende considero que se encuentra viciada en ese sentido, igualmente la calificación jurídica establecida por esta en su libelo es errónea, siendo ello modificado en el fallo en lo referente al Porte Ilícito de Armas por este sentenciador, lo cual es motivo de analizar por parte de la Corte de Apelaciones que ha de decidir al respecto”;

    1.1.8. Que, dentro de las pruebas documentales que el acusador fiscal presentó y que fueron valoradas por el Juez de Juicio, existen una serie de contradicciones,

    “en todos (sic) y cada una de las versiones aportadas y es fácil determinarlo a travéz (sic) del debido cotejo de las mismas, motivo por el cual la defensa promovió como medio de prueba, el careo entre las ciudadanas antes identificadas en su cualidad de Víctima y Testigo Presencial, lo cual no pudo efectuarse por la incomparecencia al Debate Judicial de la ciudadana M.J.V.D. en su calidad de VICTIMA;

    1.1.9. Que, igualmente, su representado no fue identificado, como el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, en la diligencia de reconocimiento de imputado que se efectuó el día 29 de octubre de 2001, todo en contradicción con lo que, previamente al Juicio Oral, expuso la ciudadana J.M.H.R., quien fue presentada –presumiblemente, por el acusador-, como testigo presencial; deposición esta que fue valorada por el Juez de Juicio, por cuanto dicha testigo compareció a la referida audiencia oral y pública,

    “pero que muchas de las preguntas y acotaciones efectuadas en dicho debate no se reflejan correctamente en el Acta respectiva, como lo señalé con anterioridad; lo mismo ocurrió, respecto a las contradicciones en los cuales incurrió el Vigilante Privado de la Empresa 2002, D.E.L.L. en relación a lo manifestado por él en sus entrevistas y lo expuesto por su persona en el Debate Judicial lo cual es totalmente contradictorio, sobre todo en esa expresión reflejada en el acta de debate donde manifestó que mi representado le dijo ‘ME CAI’, lo cual es completamente falso porque él no fue la persona que practicó la detención, por demás ilegal, ni presenció el hecho que se ventila, como así lo manifestó con anterioridad, sin embargo fue valorado este testimonio para sentenciar a mi representado”;

    1.1.10. Que, por razones que anteceden, solicitó de la legitimada pasiva,

    “considerando los elementos que producen nulidad de Actos y la incongruencia de las pruebas presentadas y valoradas para sentenciar a mi representado a sufrir la pena descrita con anterioridad, que se REVOQUE la sentencia APELADA y se absuelva a P.E.R.R., por cuanto de los autos no hay evidencia alguna que lo comprometa como responsable de los delitos que le fueron imputados y menos aún existe clara concordancia de elementos de plena convicción para su condena, existiendo claramente una DUDA GENERALIZADA y evidentemente razonable que imposibilita determinar con certeza y la debida adecuación para emitir el fallo condenatorio producido en su contra. Por estos y los motivos que pido de la Corte de Apelación sean determinados como procedentes respecto al análisis exhaustivo que debe realizarse al respecto, tomando en consideración de la violación de normas de Orden Público que pululan a lo largo de las actas riegan el expediente 11JV-153-1, solicito la Declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación una vez admitida y tramitada por este Tribunal en Función de Juicio”;

    1.2. En relación con la decisión que impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo:

    1.2.1. Que si bien el escrito mediante el cual formalizó la apelación que se examina pudo ser más prolífero (sic); incluso, “mas abundante y preciso en las denuncias de los múltiples vicios de que adoleció del debate oral del juicio en el cual se le juzgó y sentenció a su defendido”; no obstante, aun cuando dicho escrito no hubiera sido extendido con la amplitud que, por fuerza, debía tener, según el criterio de la supuesta agraviante de autos, ello,

    “no puede restarle contundencia jurídica y gravedad procesal a las denuncias que sobre las violaciones del orden público en el proceso penal, hizo referencia el recurrente, pues en el escrito de fundamentación del recurso de marras, el Defensor denunció en forma clara y precisa la omisión de formas sustanciales de carácter procesal en la Audiencia Oral y Pública en donde se declaró culpable y se sentenció a su defendido”;

    1.2.2. Que, en materia penal, los jueces cuentan con un amplio margen de discrecionalidad dentro de los límites de su función jurisdiccional, para que

    “exploren exhaustivamente, con la suficiente responsa-bilidad, la verdad de todo cuanto se les señale como violaciones del Debido Proceso contra el Derecho a la Defensa, y deben hacerlo en procura de que el proceso judicial cumpla con su objetivo primordial; alcanzar la justicia, pues en tal sentido, es la Constitución Nacional, como suprema Ley, el norte de esa discrecionalidad, ya que son las normas constitucionales el manto sagrado que los envuelve en su misión tutelar de los derechos y garantías que consagra”;

    1.2.3. Que, en la búsqueda de ese objetivo –la búsqueda de la justicia idónea-, los jueces no deben ceder a la tentación de apoyarse en la inobservancia de formalismos para absolver de la instancia, pues ello sería una posición acomodaticia, para la emisión, como en el presente caso, de un pronunciamiento de improcedencia, basados en la circunstancia de que el apelante omitió el cumplimiento de formalidades que son exigidas por una norma que es de inferior jerarquía que la constitucional, siendo que la Constitución ha establecido que la justicia no será sacrificada por la omisión de formalidades inútiles;

    1.2.4. Que si el escrito de apelación fue admitido y está basado en los cuatro cardinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, con precisión, los supuestos de apelabilidad, y si, por otra parte, el apelante expuso, de manera clara, que su recurso estaba fundamentado en la violación del proceso, por cuanto: 1) Se impidió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa; 2) No se dejó constancia, en el acta de debate, de las solicitudes de mandato de conducción de testigos al Juicio Oral; 3) No quedó establecida la causa de la incomparecencia de la víctima; 4) Que, en la diligencia de reconocimiento antes referida, el imputado no fue identificado como el autor de los hechos punibles que se le atribuyen –de lo cual, además, no hizo mención alguna la sentenciadora de primera instancia-, y, 5) Que la motivación del fallo en cuestión era contradictoria e ilógica; que, por otra parte, hubo quebrantamiento, por omisión, de formas sustanciales de las actas, de la inmediatez de la prueba y de la contradicción oral de las mismas, razón por la cual denunció la indefensión procesal del referido imputado durante el Juicio Oral;

    1.2.5. Que cómo puede entenderse que la legitimada pasiva hubiera evadido el conocimiento de tan graves denuncias constitucionales y de procedimiento, para concluir con una declaración de improcedencia de la apelación por falta de fundamentación del recurso, pese a que el recurrente basó, correctamente, el ejercicio del mismo en el artículo 452, cardinales 1, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.2.6. Que la más grave consecuencia que derivó de la declaración de improcedencia de la predicha apelación es la de que

    dejó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual, es todo un monumento a la injusticia y a las violaciones del debido proceso y al derecho que todo imputado tiene de ser juzgado en un juicio imparcial e idóneo, en el cual se le garanticen todos sus derechos para demostrar su inocencia y tal no fue el caso de mi defendido, porque la mencionada Corte de Apelaciones, llamada por la Ley a desentrañar la verdad de las denuncias formuladas por la defensa en su recurso de apelación, acomodó su fallo a la simplicidad de justificarlo en el incumplimiento, por parte del recurrente, de los formalismos requeridos por una ley subalterna a nuestra Constitución Nacional, fallo que nos motiva... a acudir ante esta Sala Constitucional para interponer la presente queja constitucional

    ;

    1.2.7. Que, sin duda, la sentencia penal de primera instancia, que fue pronunciada sin que se hubiera demostrado plenamente la autoría y la responsabilidad de su defendido, debió ser revisada por el juez de la apelación, pues

    perpetuar un fallo derivado de un proceso judicial, en el cual, en su debate oral y público no se cumplieron los propósitos adversativos (sic) del proceso acusatorio, vale decir la inmediatez de la prueba y lo contradictorio del mismo, es de una gravedad suprema, dadas las consecuencias agraviantes al Estado de Derecho y a la finalidad del procedimiento judicial, entendida esta última, como el objetivo fundamental de un proceso sub judice (sic) para alcanzar la justicia

    ;

    1.2.8. Que es evidente que, como en el presente caso, cuando ante un juez de alzada se denuncia la violación de normas y principios fundamentales procesales,

    además de haber oído al recurrente en la audiencia oral fijada para tal fin, oportunidad en la cual bien podían los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, especialmente la ponente, haber profundizado en el conocimiento de aquellos elementos que pudiera haber considerado no precisados en el escrito, lo cual no hicieron y al no hacerlo y al no hacerlo alguno de ellos, incurrió ese órgano judicial superior, en una omisión de sus facultades jurisdiccionales para establecer el alcance de la pretensión del recurrente en protección tutelar de los derechos y garantías constitucionales del condenado por aquella sentencia recurrida, derechos y garantías que como repetitivamente lo he señalado en este escrito, preservados por los Jueces, en obediencia a las normativas que en tal sentido ha dejado expresado nuestro constituyente y los legisladores ordinarios... sólo así se tiene conciencia cabal de la inmensa responsabilidad de ser Juez y de lo que de ellos espera la sociedad en la cual cumplen su apostolado, estaremos realmente en el camino de alcanzar una sana, oportuna y adecuada justicia...

    1.2.9. Que la legitimada pasiva justificó su decisión de improcedencia de la apelación, en una decisión de la Sala de Casación Penal, de acuerdo con la cual debe desestimarse un recurso de casación si este no es claro ni preciso; criterio que, según la supuesta agraviante de autos, es aplicable al recurso de apelación, por cuanto, si son diversos los motivos del mismo, éstos deben ser motivados separadamente, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal; que

    para quienes suscribimos esta querella, tales conclusiones por parte de la agraviante Corte de Apelaciones en su Sala Uno no es asertado (sic) en el caso que nos ocupa, equiparar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano P.E.R.R. a un recurso de casación, pues no se compadece con los objetivos perseguidos por uno y otro recurso, así como tampoco su jerarquía jurisdiccional, pues la Corte de Apelaciones es una instancia ordinaria en materia penal y las Salas de Casación solo son única instancia en algunos casos, pues en los demás no son una instancia superior de las C. deA., de allí que existe una enorme distancia entre lo que se puede pretender mediante un recurso de apelación y lo que se puede denunciar y solicitar mediante un recurso extraordinario de casación

    ;

    1.2.10. Que lo que se pretende ante la Corte de Apelaciones, como institución jerárquica penal ordinaria, es una revisión jerárquica ordinaria de las sentencias de las cuales conoce por apelación contra las mismas, con el objeto de que dicha Corte, se constituya

    en guardián de superior instancia de lo sentenciado por los tribunales de inferior jerarquía, para así evitar, en el ámbito de su jurisdicción superior las desviaciones en las cuales pueden incurrir los jueces que le son inferiores en la escala jurisdiccional, de allí que en ejercicio de sus funciones deben garantizar la estabilidad de los juicios y, en el límite de sus facultades revisoras, evitar el incumplimiento, por parte de los Jueces de Primera instancia sean aquellos de Control o de Juicio, de los principios fundamentales que deben regular el debido proceso penal, garantizando que sus inferiores cumplan con todas las formas sustanciales del proceso en el conocimiento de las causas subjudice, ello dado a (sic) la naturaleza de la materia y las consecuencias que cualquier decisión de instancia, como la que nos ocupa, puede producir en la persona contra la cual obra el fallo, y muy especialmente aquellas condenatorias a prisión o presidio

    ;

    1.2.11. Que el recurso de apelación que fue decidido mediante la decisión que ahora se impugna, fue declarado improcedente por incumplimiento de formalismos; ello, no obstante el contenido del artículos 26 y 257 de la Constitución;

    1.2.12. Que, aun cuando en el criterio de alguno de los jueces que decidieron la apelación en referencia, el escrito mediante el cual se formalizó dicho recurso adolecía de “imperfecciones en su argumentación”, lo cierto es que las denuncias que contiene el mismo son de “una gravedad supina” (sic), que “todo el escrito de apelación comporta una denuncia fundamental, clara y precisa”;

    1.2.13. Que el estado de Derecho fue vulnerado por cuanto se cercenó el derecho a la defensa del acusado, no se logró el objeto fundamental del procedimiento acusatorio, por cuanto, en la referida causa recobraron actualidad normas que corresponden al inquisitivo, razón por la cual se ejerció el predicho recurso de apelación y es por ello que “tales denuncias violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, no requerían mayores formalismos de exposición en la fundamentación de aquel recurso”;

    1.2.14. Que, además, consta en autos que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que consta en el expediente que fue oído el recurrente, aun cuando en ausencia del representante del Ministerio Público; que, sin embargo, no quedó registrado, en el acta correspondiente, qué expuso el recurrente ni, tampoco, si fue interrogado por alguno de los jueces de la Corte de Apelaciones,

    por lo tanto, lo que aconteció y se expuso en aquel acto quedó en el limbo jurídico, y por ello nos preguntamos, ¿Son las audiencias fijadas para oír al recurrente por ante la Corte de Apelaciones, un saludo a la bandera, o son en realidad, actos dotados de la debida solemnidad expositiva para que cumpla algún efecto jurídico en el proceso?

    ;

    1.2.15. Que su representado fue condenado, aun cuando inocente, a raíz de un proceso en el cual no se cumplieron los principios fundamentales del proceso acusatorio, testigos que fueron ofrecidos no comparecieron al debate oral y público, no obstante que se solicitaron los respectivos mandatos de conducción; que se le condenó sin existir plena prueba en su contra, pues ni siquiera la víctima compareció al Juicio Oral y ni siquiera dos testigos presenciales que, entre otros, fueron citados a una diligencia de reconocimiento de imputado; que sólo uno manifestó reconocerlo y ello porque aquél le fue mostrado previamente al referido acto;

    1.2.16. Que, con ocasión del Juicio Oral que se celebró, dentro del referido proceso penal que se instauró contra su representado se dictó una sentencia condenatoria, en la cual

    se resumió el acontecer procesal de la audiencia oral del juicio, sin dejar establecido en el acta correspondiente y menos aún en el mencionado fallo, ningún resumen que sintetizara los alegatos y objeciones de la defensa, como tampoco señalado el por qué de la inasistencia a juicio de los testigos promovidos por la defensa cuyo mandamiento de conducción se le solicitó al Tribunal de Juicio, y es precisamente, contra ese fallo que se interpuso el recurso de apelación que fue declarado en la sentencia agraviante improcedente por falta formalidades en su fundamentación

  2. Denunció:

    2.1. La violación, en perjuicio de su representado, de los derechos fundamentales que establecen los artículos 7, 22, 25, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución.

  3. El accionante expresó su pretensión en los siguientes términos:

    Finalmente, pedimos a ustedes ciudadanos Magistrados, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a la ley que regula esta materia, se declare con lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley a los efectos de preservar el cumplimiento del orden constitucional subvertido y alcanzar el objetivo fundamental del proceso, la justicia, consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en tal sentido, solicito que se ordene la realización de la audiencia oral y pública del juicio, en la cual se cumpla con las formalidades de la misma, donde se le permita al aquí querellante, el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y al debido proceso y, por tanto, sin menoscabo del derecho que le asiste como parte en el proceso penal a controvertir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que le sean evacuadas aquellas promovidas por él por medio de su defensor y admitidas por el Juez de Juicio, todo a los efectos de que, conforme a la inmediatez de los medios probatorios en la audiencia oral y pública que se efectúe, pueda determinarse, ninguna (sic) duda razonable su inocencia o culpabilidad en la causa de marras

    ;

    3.1. Adicionalmente, el accionante solicitó que se decrete medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

    para que en libertad comparezca de nuevo a un Juicio Oral y Público en la oportunidad que se le fije, a los efectos de que con todas las garantías procedimentales a las cuales tiene derecho, sea condenado o absuelto de los hechos que el Ministerio Público le deberá formular como imputación en la audiencia pública que se efectúe a tales fines

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución, y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

  4. El fallo que es objeto de la actual impugnación, está fundamentado en las siguientes razones:

    1.1. Conforme lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado, en el cual deben expresarse, concreta y separadamente, los motivos de impugnación, con sus fundamentos y la solución que se pretende;

    1.2. Del análisis del escrito mediante el cual el hoy accionante formalizó la apelación que ahora se analiza, derivó la legitimada pasiva que el recurrente no satisfizo las formalidades legales exigidas, pues no expresó, concreta y separadamente, cada motivo, con sus fundamentos, pues el precitado Defensor sólo señaló, como fundamento de su impugnación, cuatro motivos distintos, con indicación de los cardinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se limitó a hacer una narración de lo que denominó “Resumen de los hechos”;

    1.3. Igualmente, el recurrente omitió la indicación de las soluciones que pretendía, pues expresó que solicitaba la absolución de su defendido, lo cual es una decisión propia que sólo puede ser dictada como consecuencia de que se declare con lugar el recurso de apelación, con base en la violación de la ley o por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, mas no señaló las soluciones que pretendía para el resto de las fundamentaciones; que la Sala de Casación Penal ha señalado:

    Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y debe ser desestimado

    ;

    1.4. El criterio de la Casación Penal que ante fue transcrito es aplicable al recurso de apelación, pues, tanto en uno como en otro, se exige la fundamentación, por separado, de cada uno de los diversos motivos del recurso;

    1.5. Igualmente, se tuvo en consideración el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el juez de la apelación sólo podrá conocer de los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados;

    1.6. Luego de una revisión detenida del escrito de apelación, de su simple lectura no pudo establecerse claramente lo denunciado, pues se trata de una narración de los hechos que acontecieron en el juicio, sin que pudiera determinarse cuál era el fundamento de cada uno de los vicios que el recurrente denunció como contenidos en la decisión que impugnó;

    1.7. La omisión, por parte del recurrente, de señalamiento expreso de los fundamentos de cada uno de los motivos de su apelación, colocó a la supuesta agraviante de autos en la posición de no conocer los límites de su competencia, lo cual conllevó, como consecuencia, la declaración de improcedencia de la apelación sub examine, por razón de la imprecisa fundamentación de la misma;

  5. Con base en el razonamiento que se acabar de exponer, la legitimada pasiva decidió en los términos siguientes:

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, en concordancia con el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente, por imprecisa fundamentación del recurso, la apelación interpuesta por el Dr. R.U.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano P.E.R.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condenó al ciudadano antes nombrado, a cumplir la pena de siete años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 82 y 278 todos del Código Penal

    .

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, se pasa a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sala encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo que respecta a la admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    VI

    MEDIDA CAUTELAR

    En relación con la medida cautelar que solicitó la parte accionante, en favor del supuesto agraviado de autos, entiende la Sala que dicha medida sería un pronunciamiento complementario de la decisión de fondo que se emita dentro del presente proceso; por tanto, estima que, sobre el particular en cuestión, deberá proveer en la definitiva. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  6. ADMITE la demanda de amparo que fue ejercida por el abogado R. deJ.P. y la ciudadana A.I.R. deR., en representación del ciudadano P.E.R.R., todos suficientemente identificados en autos, contra la decisión que, el 23 de mayo de 2002, dictó la Sala nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. ORDENA:

    2.1. La notificación de este auto al Presidente de la Sala n.° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de la decisión y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, al notificado, que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

    2.2. Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenan; y

    2.3. Difiere, para la oportunidad de la sentencia definitiva, el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar que presentó la parte accionante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193 º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp.02-2893

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