Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Mediante Oficio N° 006 del 9 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida por el abogado P.E.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 54.360, actuando en su carácter de defensor de un adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 1° de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción interpuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

El 18 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El solicitante de la presente acción de amparo alegó que el 14 de noviembre de 2004, su defendido fue capturado por oficiales pertenecientes a la Policía del Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio de la ciudadana G.M.J.A., razón por la cual fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que el 15 del mismo mes y año, fue imputado por la comisión del delito señalado por la representación del Ministerio Público.

Señaló el accionante que en la audiencia de presentación, la víctima indicó que "...los imputados le sustrajeron un aparato telefónico celular portátil, marca NOKIA, (...) y que (...) esto sucede bajo amenaza, con un arma de fuego, la cual nunca fue esgrimida por (su) defendido...", en esa misma oportunidad, el señalado Juzgado de Control decretó medida privativa de la libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, fundamentándose en el inminente peligro de fuga y peligro grave para la víctima, aunado a ello decretó que la causa se ventilara por el procedimiento abreviado por ser un delito flagrante, razón por la cual el expediente fue remitido a un Juzgado de Juicio, fijándose para el 9 de diciembre de 2004, la celebración de la audiencia oral y pública.

Indicó que la prenombrada audiencia no se celebró, toda vez que la representación del Ministerio Público adujo que "... no podía entrar a la audiencia sin ningún medio probatorio, en virtud de la ausencia de la víctima, por lo cual, la ciudadana juez (...), defirió (sic) la audiencia, para el día 13-12-2.004 a la 1:30 p.m...", siendo que en esa oportunidad, la Fiscal del Ministerio Público se presentó dos (2) horas más tarde, momento para el cual la víctima se había retirado del Tribunal, razón por la que se difirió nuevamente la audiencia para el 17 del mismo mes y año. En la oportunidad de la celebración de la audiencia estando presente la víctima, el Ministerio Público consignó un oficio del 16 de diciembre de 2004, "...exponiendo en el mismo, que se le hacía imposible su asistencia a la audiencia oral, porque la Fiscalía que ella representa se encontraba de mudanza para otra sede ese mismo día (...), pero no obstante a ello, la misma Dra..." realizó una audiencia oral en otro caso en el cual no alegó "...la urgencia que tenía para mudarse de sede...", hecho que, a su parecer, vulneró el proceso seguido contra su defendido; aunado a la actitud complaciente de la Juez de Juicio del citado Juzgado con la Fiscal del Ministerio Público al diferir por tercera vez la audiencia oral para el 10 de enero de 2005.

Que ante tales hechos, ejerció la revisión de la medida privativa de la libertad que opera contra su defendido; sin embargo, la Juez de Juicio señaló que la misma "...fue impuesta con sabia decisión por parte de la ciudadana juez en funciones de control y que era costumbre, por ser además una orden superior emanada de la Fiscalía General de la República, el cual le ordenaba a los fiscales de la nación no presentarse a juicio sin medios probatorios...".

Finalmente, en virtud de lo precedentemente narrado, denunció la violación de los derechos constitucionales de su defendido contenidos en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 1° de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo intentada, en los términos siguientes:

"...Al observar con interés jurídico la solicitud de Habeas Corpus, encuentra este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, que la misma es formulada con ocasión de la negativa del Tribunal de la causa en revisar la prisión preventiva declarada en contra del adolescente (...), solicitada en su oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Ahora bien, a pesar de ser esta norma didicamente (sic) parecida en su objetivo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es el caso que en el mentado artículo 548 no se establece la prohibición de apelar ante la negativa de la revisión, como sí lo estatuye la norma general procesal supra citada, y teniendo entonces a la vista el presente artículo 548 de la Ley adjetiva aplicable a los adolescentes, es patente que existe una vía procesal ordinaria con la cual el afectado podría impugnar la resolución censurada, pues acudir a este procedimiento excepcional de Habeas Corpus, significa desdeñar e inobservar los procedimientos ordinarios pautados en la Ley para tal fin.

Con base a lo antes expuesto (...), lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta, ello a tenor de lo dispuesto en la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo exceptuando los Contencioso Administrativos, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a esta Sala, conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los Tribunales Superiores como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional conforme la jurisprudencia vinculante emitida por esta Sala en decisión del 2 febrero de 2000 (caso: "J.A.M.").

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte accionante intentó acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual -según aduce- presuntamente le vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que en el presente caso no estamos en presencia de una acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, porque el quejoso está privado de su libertad en virtud de una decisión judicial, resultando oportuno destacar lo asentado por esta Sala en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan F.R.”), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Ello así, advierte esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el accionante contaba con el medio procesal idóneo y ordinario para el eficaz restablecimiento de la situación jurídica que consideró le fue lesionada, como lo era el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Artículo 548.- Excepcionalidad de la privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente

.

Ahora bien, estima la Sala que contra la medida privativa de la libertad, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, pues el transcrito artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe expresamente ejercer el recurso de apelación contra la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar privativa de libertad. Por otra parte, el artículo 608 eiusdem, consagra expresamente la posibilidad de ejercer dicho recurso contra la decisión que autoriza la prisión preventiva.

Asimismo, puede igualmente el imputado, conforme a la primera de las normas citadas, solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.

Aunado a lo anterior, esta Sala evidencia que la defensa del quejoso no plasmó en el escrito objeto de la presente acción de amparo razones suficientes por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo cuando tenía a disposición los recursos de apelación y de revisión de la medida establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contraviniendo de esa manera lo establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000; caso: “Stefan Mar”).

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, es por lo que esta Sala estima tal como lo sostuvo el a quo, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado en la presente decisión, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 1 de febrero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.E.M.L.R., ya identificado, actuando en su carácter de defensor de un adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LEML/

Exp. N° 05-0328

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