Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1417

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2009, la abogada Rojexi Tenorio, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A. y, actuando con el carácter de representante del ciudadano P.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, interpuso acción de a.c. ante esta Sala Constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 18 de junio de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25, 26, y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante “la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y de sus anexos, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por sentencia N° 10 del 5 de marzo de 2010, esta Sala se declaró competente y admitió la presente acción de a.c., ordenando notificar al ciudadano P.F.M.P., a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al ciudadano J.H., a los fines de exponer lo que estimen pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el interés procesal en el presente caso y solicita que se fije audiencia en el mismo.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 el abogado P.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.014, procediendo en este acto en su cualidad de coheredero del ciudadano P.R.M., consigna en este acto Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17 de noviembre del año 2010.

Constan en autos las boletas de notificación libradas, debidamente recibidas el 8 de noviembre de 2010, por la Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional de Tierras.

Por Oficio N° 303-2010 del 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., remitió a esta Sala, “la Comisión N° 03-2010 relacionada con la solicitud de A.C., intentada por Rojexi Tenorio, en su carácter de Defensora Pública Agraria (…)”.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En fechas 17 de febrero, 7 de abril, 23 de mayo, 22 de junio y 21 de septiembre de 2011, el abogado W.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.041, en su carácter de Defensor Público con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el interés procesal en el presente caso y solicita que se fije audiencia en el mismo.

El 1 de diciembre de 2011, se fijó el 8 de diciembre de 2011 a las 10:30 a.m. para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.

El 8 de diciembre de 2011, el abogado P.E.M.P. actuando en este acto en nombre propio y en representación judicial de los ciudadanos M.J.P.R., Yoleida del Valle Pérez, Doritza del Carmen Noreno Pérez, D.M.M.P., M.E.M.P., Edilitza J.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.941.059, 8.524.032, 8.939.552, 8.955.580, 8.956.221, 13.622.952, respectivamente, consigna copia certificada del poder de representación de los prenombrados ciudadanos, para ser anexado al presente expediente.

En esa misma fecha, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado W.A.R.A., en su carácter de Defensor Público Primero Suplente con competencia ante la Sala Constitucional, actuando en representación del ciudadano P.F.M.P., parte accionante, así como también la comparecencia del abogado P.E.M.P., actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.P., Yoleida Pérez, Doritza Moreno, Z.M., M.M., Edilitza Moreno y P.J. Moreno, así como de la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Instituto Nacional de Tierras y del ciudadano J.H., parte demandada en el juicio principal de Interdicto por despojo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El representante judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que A la luz de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en el fallo emitido en fecha 18 de junio de 2009 en cuanto a declarar con lugar la apelación interpuesta por esta Defensora Pública Especial Agraria, y reponer la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada por el a quo, así como la admisión de las sedicentes pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en el proceso agrario, resulta claro que dicho juzgado violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque por una parte, silenció por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar con lugar la apelación ejercida por quien suscribe y en el mismo fallo ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución del fallo dictado por el juzgado de la causa, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y manifiesta contradicción constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, otorgándole aparentemente legalidad al inconstitucional desalojo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en contra de mi defendido. Tales argumentos y alegatos de la defensa no fueron examinados en modo alguno por la recurrida, pues esta no llegó a explanar ni brindar ningún razonamiento, de ninguna naturaleza, acerca de los fundamentos por los cuales consideró que mi defendido debía desalojar el Fundo denominado el Cerro, limitándose tan solo a ordenar la reposición de la causa al estado de Ejecución, pura y simplemente sin exteriorizar en ningún momento la labor intelectual que lo llevó a determinar y arribar a la conclusión de que efectivamente mi defendido debía desalojar el Fundo el Cerro donde posee una casa de habitación familiar, y donde efectivamente tenía más de cuatro años desarrollando una labor productiva, sembrando pasto y diversos cultivos de ciclos cortos, así como criando ganado bovino. En este fallo el Juez Superior no otorgó explicación alguna sobre las pruebas que fueron ratificadas en la audiencia de informe y los nuevos elementos probatorios presentados en el juicio como por ejemplo el AUTO DE APERTURA PARA LA GARANTÍA DEL DERECHO DE PERMANENCIA tampoco exteriorizó, ni individualizó las pruebas traídas a los autos. Como juez Agrario no dicto medidas de oficio tendientes a esclarecer los hechos ni los elementos de convicción empleados para proferir los respectivos pronunciamientos, obviando el rango constitucional que poseen los postulados contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( 271 LTDA) (sic). Aunado a todo lo anterior el juez olvido el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre todo en su parágrafo 2, ya que en este caso la parte actora ha debido interponer recurso jerárquico contra el auto de apertura del Derecho de Garantía de Permanencia otorgado a favor de mi defendido por ante al Instituto Nacional de Tierras órgano facultado por mandato expreso de la Ley para regularizar y administrar las mismas.(…) finalmente la parte solicita se declare la NULIDAD por Inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que ordenó la reposición de la causa al estado de ejecución y ORDENE la restitución jurídica infringida es decir se restituya a mi defendido sobre el bien inmueble del cual ilegalmente fue desalojado

.

II

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El ciudadano P.E.M.P., representando en este acto a los coherederos antes identificados manifestó las siguientes consideraciones:

Que “(…) desde hace muchos años el trabajó el lote de terreno junto a su padre objeto de la presente acción de a.c., de igual manera manifestó que con el trabajo de su papa se pudo levantar toda su familia, gracias a la mediana producción que su papa tenía en el lote de terreno (…)”.

Que “(…) su hermano se había aprovechado de la buena fé de su papá, para apropiarse de un lote de terreno y luego decir que este se lo había donado (…)”.

Que “(…) su papá había muerto y que ahora todos sus hermanos eran únicos herederos universales y que por tal motivo todos tenían derechos sobre las tierras (…)”.

Que “(…) por todas las consideraciones antes expuestas ellos necesitaban que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. ejecutara la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 (…)”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. fuera declarada sin lugar.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado N.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Que “(…) del fallo accionado se observa que el Juez Superior se limitó a determinar que la Juez de Primera Instancia acordó la ejecución forzosa de la sentencia proferida, comisionando para ello a un Juzgado Ejecutor de Municipios, a pesar de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le confiere competencia alguna a estos tribunales en ese sentido, y contrariamente expresa, que serán los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, tal como lo ordena a su vez, la Resolución N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instruye además sobre, el cese inmediato de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas del País, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria (…)”.

Que “(…) en el presente caso se pudo constatar que el ciudadano P.F.M.P., asistido de una Defensora Pública en materia agraria, promovió como prueba ante el Juzgado de Primera Instancia, original de auto de apertura del Derecho de Garantía de Permanencia, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte actora (…)”.

Que “(…) se puede evidenciar del fallo recurrido, que el juez omite resolver dicho alegato planteado, lo cual constituye un hecho de suma relevancia en el juicio principal, puesto que del mismo se podría derivar que el ciudadano P.F.M.P., no puede ser desalojado del predio que ocupaba hasta tanto haya culminado el procedimiento administrativo de garantía del derecho de permanencia aperturado por la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado D.A., el cual se encuentra vigente.(…)”

En fuerza de las razones que anteceden el Ministerio Público considera, que la presente acción de a.c. (…) debe ser declarada Con Lugar (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se desprende del fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que la misma declaró con lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública en materia agraria “Rojexis Tenorio”, lo que trajo como consecuencia la anulación de la sentencia impugnada, así como la comisión de fecha 07 de mayo de 2007 y el acto de ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de fecha 27 de mayo de 2008, y todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que se ejecute por el a quo la sentencia definitivamente firme por el dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, el cual entre otras cosas se señaló:

Observa el tribunal, que la Juez de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.007 acordó la ejecución forzosa de la sentencia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.d. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. para la práctica de dicha ejecución.

En fecha 27 de Mayo del 2008, se procedió a realizar la ejecución forzada, en la cual se presentó la Defensora Pública Agraria, asistiendo al ciudadano P.F.M.P. y se opuso a la ejecución forzada de la sentencia, por lo que el juez ejecutor de medidas ordenó devolver la comisión al Juez de Primera Instancia en materia agraria, y es esa oposición la que motivó la sentencia apelada, dictada esta sentencia, una vez que culminó la articulación probatoria abierta por la Juez de la causa.

Ahora bien, se observa que en el auto dictado en fecha 07 de Mayo del 2008 tal como se dijo, la Juez de Primera Instancia Agraria, además de ordenar la ejecución forzada de la sentencia, ordenó dar comisión de ejecución al Juez Ejecutor antes mencionado, aun, cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas y si contiene un mandato expreso, para que sean los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecuten las sentencias definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, tal como lo señala el tercer considerando de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero del 2006 y mediante la cual ordena el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas en el país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria por corresponderle a estos últimos tal actividad.

Siendo esto así se observa, que ordenada la ejecución forzada de la sentencia 07 de Mayo del 2007, el a quo, incurrió en una infracción de normas procesal(sic) que tiene la naturaleza de ser de orden público al comisionar a un juzgado ejecutor de medidas, a pesar de ser contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la disposición expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante la resolución antes señaladas, y al hacerlo, actuó fuera de su competencia, originando además que el Juzgado Ejecutor de Medidas, al realizar la ejecución de la sentencia, realizará un acto para el cual no tenía asignada competencia.

Esto así tendremos, que tanto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecutara la sentencia definitivamente firme, como la ejecución misma en la cual se originó la oposición decidida el 23 de Septiembre del 2008 fueran realizadas en contradicción a la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, por lo que éste tribunal debe proceder a anular, tanto la comisión librada en fecha 07 de Mayo al Juzgado Ejecutor de Medidas, como la ejecución realizada por ese tribunal en fecha 27 de Mayo del 2008 y en consecuencia debe ordenar al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. proceda a ejecutar por sus propios medios, en conformidad con la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y la Resolución Nº 2006-00013 de fecha 22 de Febrero del 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2007, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

.

Ahora bien, la Defensora Pública Agraria expone su amparo contra la sentencia antes referida en lo siguiente:

A la luz de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en el fallo emitido en fecha 18 de junio de 2009 en cuanto a declarar con lugar la apelación interpuesta por esta Defensora Pública Especial Agraria, y reponer la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada por el a quo, así como la admisión de las sedicentes pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en el proceso agrario, resulta claro que dicho juzgado violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque por una parte, silenció por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar con lugar la apelación ejercida por quien suscribe y en el mismo fallo ordenar la reposición de la causa al estado ejecución del fallo dictado por el juzgado de la causa, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y manifiesta contradicción constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, otorgándole aparentemente legalidad al inconstitucional desalojo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en contra de mi defendido. Tales argumentos y alegatos de la defensa no fueron examinados en modo alguno por la recurrida, pues esta no llegó a explanar ni brindar ningún razonamiento, de ninguna naturaleza, acerca de los fundamentos por los cuales consideró que mi defendido debía desalojar el Fundo denominado el Cerro, limitándose tan solo a ordenar la reposición de la causa al estado de Ejecución, pura y simplemente sin exteriorizar en ningún momento la labor intelectual que lo llevó a determinar y arribar a la conclusión de que efectivamente mi defendido debía desalojar el Fundo el Cerro donde posee una casa de habitación familiar, y donde efectivamente tenía más de cuatro años desarrollando una labor productiva, sembrando pasto y diversos cultivos de ciclos cortos, así como criando ganado bovino. En este fallo el Juez Superior no otorgó explicación alguna sobre las pruebas que fueron ratificadas en la audiencia de informe y los nuevos elementos probatorios presentados en el juicio como por ejemplo el AUTO DE APERTURA PARA LA GARANTÍA DEL DERECHO DE PERMANENCIA tampoco exteriorizó, ni individualizó las pruebas traídas a los autos. Como juez Agrario no dicto medidas de oficio tendientes a esclarecer los hechos ni los elementos de convicción empleados para proferir los respectivos pronunciamientos, obviando el rango constitucional que poseen los postulados contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( 271 LTDA) (sic). Aunado a todo lo anterior el juez olvido el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre todo en su parágrafo 2, ya que en este caso la parte actora ha debido interponer recurso jerárquico contra el auto de apertura del Derecho de Garantía de Permanencia otorgado a favor de mi defendido por ante al Instituto Nacional de Tierras órgano facultado por mandato expreso de la Ley para regularizar y administrar las mismas.(…) finalmente la parte solicita se declare la NULIDAD por Inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que ordenó la reposición de la causa al estado de ejecución y ORDENE la restitución jurídica infringida es decir se restituya a mi defendido sobre el bien inmueble del cual ilegalmente fue desalojado.

Del estudio de las actas procesales, se observa que no obstante haber sido declarada con lugar la apelación a favor de la hoy accionante en amparo, el hecho controvertido en amparo, resulta a su criterio, la inmotivación de la sentencia y el error de juzgamiento (vicio de silencio de prueba) por parte del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que a su vez conllevó al desalojo de su representado el ciudadano P.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, por cuanto no brindó ningún razonamiento, limitándose sólo a ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución a cargo del juez agrario.

Asimismo señaló, que el fallo recurrido en amparo, no otorgó explicación sobre las pruebas que fueron ratificadas en la audiencia de informe y los nuevos elementos probatorios presentados en el juicio como por ejemplo, el auto de apertura para la garantía del derecho de permanencia, ni individualizó las pruebas traídas a los autos. Asimismo, desatendió el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre todo en su parágrafo 3, referido al auto de apertura del derecho de garantía de permanencia otorgado a favor del hoy quejoso por ante al Instituto Nacional de Tierras el cual riela en el folio 30 del presente expediente.

Para resolver esta Sala Constitucional observa:

En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, que no es otra que el denominado “amparo contra decisión judicial”, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anual Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.,) ha reiterado:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (…)

En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano P.F.M.P., así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente a.c..

Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

. (…)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de a.c. debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano P.F.M.P., para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la abogada Rojexi Tenorio, en su carácter de defensora pública del ciudadano P.F.M.P., contra el fallo dictado, el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se ANULA.

Asimismo, se mantiene la nulidad del auto de fecha 7 de mayo de 2008 que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; la comisión otorgada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de mayo de 2007; el acto de ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de fecha 27 de mayo 2008 y de todos los actos su siguientes a este.

Se declara firme la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con la precisión de que la misma surte todos sus efectos solo en relación al ciudadano J.H. y no contra la parte accionante en el presente amparo. En consecuencia, se mantiene al accionante en el ejercicio de sus derechos de posesión sobre las tierras en litigio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1417

LEML/

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