Sentencia nº 089 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano P.J.P.U., titular de la cédula de identidad n° V-5.663.059, representado por la abogada M.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 27.120, contra la entidad de trabajo EXPRESOS FLAMINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 14 de junio de 1988, bajo el n° 42, tomo 43-A segundo, representada por los abogados A.I.L.Q., E.J.S.R., Magly A.P.C. y D.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.506, 71.487, 104.726 y 78.592, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 6 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la demandada, con lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 8 de julio de 2014, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M. y Magistrada M.C.G., reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto de Sala del 15 de enero de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 18 de febrero de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia la parte recurrente el vicio de error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el ad quem le atribuyó la carga de probar los salarios devengados por el demandante, por haberlos negado en la contestación de la demanda y aunque probó dichos salarios, era carga del actor aportar algún indicio de percibir pagos distintos a los probados por el accionado.

Para decidir la Sala observa:

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

Respecto a la denuncia formulada, observa esta Sala que el formalizante, no subsumió su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia advertida, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido, la intención de la sociedad mercantil recurrente fue denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

Ahora bien, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han sido denunciados como infringidos, señalan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Las disposiciones legales citadas contemplan como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos (en la contestación de la demanda). Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.

Con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta Sala, el cual se cita a continuación:

Oídos los alegatos expuestos por las partes, ambas recurrentes, se evidencia que la controversia se centra en torno a la determinación del monto del salario con base en el cual deben calcularse los conceptos correspondientes al trabajador. En tal sentido, se observa que la parte actora alegó un monto proveniente de la Convención Colectiva como último salario promedio, el cual fue negado por la demandada, correspondiéndole por tanto demostrar dicho salario, lo cual pretendió hacer mediante la promoción de recibos de pago y finiquitos o liquidaciones de prestaciones sociales.

En cuanto a los recibos de pago promovidos, se observa que los mismos no constituyen prueba de salario por cuanto al observar su contenido se evidencia que carecen de fecha, es decir que si bien señalan un monto pagado por concepto de un número de viajes variable, se ignora en cual fecha fue pagado el monto allí indicado, y si bien cada recibo lleva adjunto un recibo adicional por concepto de pago de alojamiento y comida, el cual sí está fechado, no consta que guarden relación entre sí, entendiendo esta instancia que la relación pretendida entre ambas documentales, así como su acumulación, provienen de la misma parte interesada, lo cual, como se dijo, le resta valor probatorio. Respecto a los salarios indicados en los finiquitos y adelantos de prestaciones sociales efectuados, considera este juzgador que de acuerdo a la normativa aplicable, tampoco constituyen prueba de los salarios devengados, entendiéndose que éstos no sustituyen los recibos de pagos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo incumplimiento, según la misma norma, hará presumir el salario alegado por el trabajador o trabajadora, por tal motivo debe concluirse señalando que al no haberse demostrado el monto del salario alegado por la demandada, debe tomarse como tal el señalado en el libelo de demanda.

En la presente causa, la entidad de trabajo al contestar la demanda negó los salarios reclamados por el actor en el escrito libelar, el juez de alzada distribuyó la carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recayendo en la accionada la carga de probar dichos montos. No obstante, esta no probó los salarios alegados en los que soportó su contradictorio, al establecer el ad quem que los medios probatorios no fueron suficientes para determinar los salarios percibidos por el demandante, por lo que tomó los señalados en el libelo de la demanda.

De lo anterior no se colige que el juez de alzada haya interpretado erróneamente las normas delatadas, por el contrario, se observa que el Superior realizó una correcta exégesis de las aludidas normas, con lo cual es forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta. Así se decide.

-II-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la parte demandada que el ad quem incurre en el error de juzgamiento delatado, al no otorgar valor probatorio, a los medios promovidos cursantes en los “folios 128 al 169 y 171 al 184, (…) 64 al 67, 69 al 72, 74 al 77, 79 al 81, 83 al 85, 87 al 91, 95 al 99, 101 al 104, 106 al 109, 112 al 116”, los cuales demostraban el pago de los salarios, utilidades y vacaciones por parte del patrono, en razón que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte.

Es de acotar, que esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

Ahora bien, se denuncia la violación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Con el fin de determinar el vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida en lo que respecta a las pruebas mencionadas por el accionado:

- Documentales cursantes a los folios 64 al 116, consistentes en transacciones celebradas entre el ciudadano P.J.P.U. y la sociedad mercantil Expresos Flamingo, planillas de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque del Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Sofitasa, a favor del ciudadano P.J.P.U., así como autos de homologación levantados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Las documentales que corren insertas a los folios 64 al 67, 69 al 72, 74 al 77, 79 al 81, 83 al 85, 87 al 91, 95 al 99, 101 al 104, 106 al 109, 112 al 116 del presente expediente, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Las documentales insertas a los folios 68, 73, 78, 82, 94, 100, 105, 111 del presente expediente, no se valoran por cuanto se trata de documentos que emanan de terceros y no fueron ratificados por éstos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales que corren insertas a los folios 92 y 110, pieza uno (1), no se valoran por cuanto emanan de la parte que las promueve.

- Documentales cursantes a los folios 117 al 124, consistente en oficios de fechas 28 de noviembre de 2007 y 01 de septiembre de 2008, comunicaciones de fechas 27 de noviembre de 2007 y 29 de agosto de 2008, y planillas de cancelación de vacaciones años 2007 y 2008, comprobantes de egreso y cheques emitidos a favor del actor. Dichas documentales se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepto la que corre al folio 121, la cual carece de firma de la parte contra la cual se promueve, por tal motivo no puede serle opuesta. Del contenido de dichas documentales se desprende el otorgamiento y pago de las vacaciones respectivas al actor.

- Documental cursante al folio 125, consistente en carta de renuncia de fecha 13 de abril de 2011, dirigida al ciudadano D.E., en su condición de propietario de Expresos Flamingo, con firma ilegible a decir del promovente, perteneciente al ciudadano P.J.P.U.. Dicha documental fue desconocida por la parte actora, aduciendo que no era suya la firma allí contenida, por tal motivo la parte demandada insistió en hacerla valer, y a tal efecto se procedió a enviarla al Comando Regional de la Guardia N° 1, a fin de la práctica de la experticia correspondiente, en la cual se concluyó que la firma que aparece en la referida documental emana de una fuente distinta, es decir que no emana del ciudadano P.J.P.U., por tal motivo no se le reconoce valor probatorio.

- Documental cursante al folio 126 al 184, consistente en planillas de gastos y recibos de pago con membrete de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a favor del ciudadano P.J.P.U.. Las documentales insertas a los folios 126, 127 y 170, no se valoran por cuanto emanan de la misma parte que las promueve; las restantes documentales insertas en los folios 128 al 169, 171 al 184 del presente expediente, se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador por concepto de cancelación de sueldo por viajes realizados y para cumplir con el artículo 329 parágrafo 2, en concordancia con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, alojamiento y comida.

Esta Sala observa, que aunque la recurrente no cumplió con la debida técnica para realizar la denuncia del vicio de falta de aplicación de una norma, se determina que el juez de alzada para llegar a la conclusión expresada en la parte motiva de la sentencia recurrida, apreció y valoró cada una de las pruebas promovidas, expresando las razones por las cuales confirió o no en cada caso el mérito probatorio, desestimándose de esta manera el argumento expresado por la accionada para motivar la infracción delatada, al señalar que las pruebas cursantes en los “folios 128 al 169 y 171 al 184, (…) 64 al 67, 69 al 72, 74 al 77, 79 al 81, 83 al 85, 87 al 91, 95 al 99, 101 al 104, 106 al 109, 112 al 116”, no fueron valoradas.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, establece que no existe el error de juzgamiento delatado en la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada denuncia que el sentenciador incurrió en el vicio de “ilogicidad e incongruencia” señalando en el escrito recursivo:

(…) no puede el juez de alzada crear expectativas jurídicas en cuanto al otorgamiento en el pago de diferencia de vacaciones y utilidades en años anteriores, cuando quedo (sic) demostrados (sic) que las mismas fueron canceladas, y de existir diferencia en su pago, constituía una desmejora, que tiene un tiempo de caducidad de 30 días para solicitar su restitución de la situación jurídica infringida, (…).

Para decidir, se tiene en cuenta, que tal como lo ha establecido esta Sala de Casación Social en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el motivo de casación por manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Por su parte, el sentenciador de alzada al ordenar el pago de los conceptos que resultaron procedentes, argumentó en la parte motiva de la sentencia recurrida, lo que se expresa a continuación:

En tal sentido, corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

(Omissis).

Para un total de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 257.478,86), cantidad ésta a la cual debe deducírsele la suma de sesenta y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 68.724,52) derivada de diversos pagos efectuados al trabajador durante la relación laboral; a saber, a los folios 64 al 68, consta el pago de Bs. 197,34, a los folios 69 al 72, consta el pago de Bs. 1.001,08, a los folios 73 al 77, consta el pago de Bs. 1.235,52, a los folios 78 al 81, consta el pago de Bs. 1.674,37, a los folios 82 al 85 consta el pago de Bs. 3.336,66, a los folios 86 al 93, consta el pago de Bs. 5.486,45; a los folios 94 al 99 consta el pago de Bs. 9.469,10; a los folios 100 al 104, consta el pago de Bs. 11.068,00; a los folios 105 al 110, consta el pago de Bs. 12.267,16; a los folios 111 al 116 consta el pago de Bs. 15.518,84; a los folios 117 al 120, consta el pago de Bs. 1.800,00; a los folios 121 al 123 consta el pago de Bs. 2.660,00 y al folio 124 consta el pago de Bs. 3.010,00, los cuales sumados arriban a la cantidad que se ordena descontar.

Al quedar establecido que el salario correspondiente al accionante era el señalado en el libelo de la demanda y no el alegado por el demandado recurrente (como se mencionó en el capítulo I del presente recurso de casación), y al ser este el motivo de la controversia en la presente demanda, mal podría establecer el ad quem la no procedencia de las diferencias reclamadas al concluirse que el trabajador no le fueron pagados lo conceptos laborales con el salario correcto, de igual forma el Superior, no obvia el hecho que el trabajador recibiera pagos por los conceptos demandados y ordena que estos sean descontados del monto total condenado.

Todo esto lleva a afirmar a esta Sala, que contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia del ad quem contiene los motivos que fundamentan su decisión, elementos estos que son precisos y que se basan en razones lógicas, racionales y coherentes de conformidad con las normas jurídicas aplicables, lo que permite conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inexistencia del vicio de ilogicidad en la motivación denunciado. Así se decide.

-IV-

Denuncia la recurrente que la sentencia de alzada incurre en el vicio de “ultrapetita” al condenar el “pago de cantidades no solicitadas en el libelo de la demanda”.

De la denuncia planteada por la accionada, esta Sala observa la falta de técnica casacional de la recurrente, por la forma como ha sido expuesta y el estilo de redacción de la misma, lo cual imposibilita conocer los límites y alcances de lo que se pretende acusar; ello en razón, que al entender de esta Sala, la recurrente al no señalar de manera específica cuál fue la cantidad o cantidades no solicitadas y condenadas por el ad quem, pretende que se le revisen todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los condenados por el tribunal superior y por tanto proceda este máximo tribunal a determinar si existe o no el vicio denunciado, supliendo de esta forma la carga de la demandada de exponer de manera diáfana, concisa, concreta, el por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

En lo que respecta a la falta de técnica, esta Sala en sentencia del 10 de abril de 2008 (caso: L.D.G. contra Droguería del Oeste, C.A.) señaló:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Así pues, aun y cuando esta Sala, acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice el formalizante ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, que hacen imposible a la Sala conocer de la presente denuncia, por lo tanto se desecha la misma. Así se decide.

Desestimadas las denuncias propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Expresos Flamingo, C.A., contra el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 6 de mayo de 2014. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. El- Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-00927

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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