Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Abril de 2000

Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido con Asociados CONFIRMO la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano P.J.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.887.723, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 7º, en relación con el artículo 314 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el defensor definitivo del imputado.

Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Tribunal a quo.

Durante la prórroga del lapso ordinario formalizó el defensor definitivo del imputado P.J.V.P., mientras que la ciudadana Defensora Primera ante la extinta Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de formalizar por no haber encontrado méritos suficientes para ello.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:

Unica Denuncia

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por considerar que la recurrida, al analizar la experticia físico-mecánica, incurrió en manifiesta contradicción entre los hechos que considera probados.

El recurrente alega que el sentenciador concluye de dicho análisis, que un vehículo de las características similares al conducido por su defendido, no puede saltar la defensa sólo si interviene una fuerza externa; que de la misma manera da por probado el hecho, que el vehículo marca Ford placas MBV-424, conducido por el ciudadano P.J.V.P., en el momento del accidente fue chocado por detrás por otro vehículo. Asimismo expresa, que la recurrida al acogerse al dictamen pericial en el sentido de que el vehículo no podía saltar la defensa por efecto de la velocidad, se contradice en los hechos que considera probados cuando afirma, que el ciudadano P.J.V.P., conducía a velocidad que no puede suponerse moderada, que fue suficiente para que dicho vehículo traspasara la isla que divide la autopista, y cayera haciendo impacto, en el vehículo que se desplazaba en el canal izquierdo.

Concluye al respecto, que la recurrida no expresa claramente las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, y que dada la ausencia de motivación, no se hubiera incurrido en contradicción y el fallo sería de absolución en lugar de sobreseimiento.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del fallo impugnado así como del escrito de formalización presentado, se evidencia que el Juzgador a-quo, al efectuar el análisis de la experticia, explica que los fundamentos científicos en que los peritos basaron su informe, está vinculado con el objeto de la experticia que practicaron, expresados en los cálculos matemáticos y descripciones gráficas, de las cuales concluyen que: 1) De los cálculos se desprende, que el vehículo no puede saltar la defensa por efectos de la velocidad; y , 2) que el vehículo salta la defensa sólo si interviene una fuerza externa, que en autos está plenamente comprobado, que el señalado Ford, placas MBV-424, presentó parachoque levantado, que sufrió daños en el parachoque trasero izquierdo, y que éste estaba doblado hacia atrás, igualmente estableció, que el vehículo en cuestión se desplazaba a velocidad, y que admite como explicación científica el hecho, según el cual, un vehículo de las características similares al conducido por P.J.V.P., “no puede saltar la defensa por efectos de la velocidad”, y que “salta la defensa sólo si interviene una fuerza externa”.

El recurrente aduce contradicción entre los hechos dados por probados, y que en virtud de ello, el fallo se encuentra desprovisto de motivación; pero lo cierto es, que éste hizo el debido balance y comparación de las pruebas, llegando a establecer los hechos, expresando así las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, de donde se sigue que el Juzgador admite el hecho de que el vehículo no sólo se desplazaba a velocidad, sino que de acuerdo a la explicación científica dada, el vehículo en cuestión saltó la defensa porque además intervino una fuerza externa. No existe, pues, contradicción en la motivación de la sentencia.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia no adolece del vicio denunciado, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de forma, como en efecto se declara.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO

Primera Denuncia

Con base en el numeral 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 247 ejusdem, por considerar que la recurrida debió darle valor probatorio, como confesión calificada a la declaración de su defendido, por cuanto la misma contiene una excepción de hecho que le quita el carácter de punible.

La Sala para decidir observa:

Se evidencia de la lectura del fallo impugnado, que el Juzgador a-quo al analizar la declaración rendida por el imputado de autos, dice lo siguiente:

"…resulta de las declaraciones rendidas por el procesado P.J.V.P., que éste admite ser el conductor del vehículo que el día del hecho chocó contra el vehículo conducido por el ahora fallecido J.A.F.G., pero no admite en ningún caso haber obrado en el hecho con imprudencia, negligencia, impericia o con inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones relativas a la conducción de vehículos. Por consiguiente, el Tribunal declara, que las declaraciones del procesado P.J.V.P., no contienen confesión…".

El recurrente denuncia la infracción del artículo 247 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pues en su criterio, la declaración del ciudadano P.J.V.P. es una confesión calificada, por cuanto el mismo confesó su participación en el accidente ocurrido el día 31 de marzo de 1978, que de autos se desprende que ello se debió, no por el exceso de velocidad, sino por una causa extraña no imputable, como fue el enganche que otro carro le hizo al conducido por él en el parachoque trasero izquierdo, que no siempre se podrá reconocer haber obrado con imprudencia, impericia, inobservancia de órdenes o reglamentos, que lo que interesa a los fines de la justicia es la verdad de los hechos ocurridos.

Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la confesión en los delitos culposos, como el que motiva el presente juicio, involucra el reconocimiento expreso, por parte del imputado, de haber obrado con imprudencia, impericia o negligencia, o con inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en la producción del resultado dañoso; es decir que supone la admisión expresa de la culpa, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que el imputado sostiene ser el conductor del vehículo, que el día del hecho chocó contra el vehículo conducido por el hoy occiso, pero no admite haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia o con inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones relativas a la conducción de vehículos. Por consiguiente, en un delito culposo la confesión no consiste en reconocer la “autoría” del hecho, sino que se ha ocasionado el resultado por la acción imprudente.

Por ello, el Juzgador no incurrió en el vicio denunciado, y por tales razones se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.

Segunda denuncia:

El recurrente fundamenta su denuncia con base a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y aduce que la recurrida al valorar las declaraciones de testigos, infringió el artículo 261 ejusdem por indebida aplicación.

Asimismo expresa que la recurrida, cuando afirma que no se necesita saber o probar a que velocidad se circulaba, que basta con que se tenga la convicción de ello, se olvidó que los elementos de convicción deben constar o emanar de los autos, y que no se pueden sacar conclusiones fuera de lo alegado y probado en autos.

Y continúa indicando que: “La recurrida le ha atribuido a las declaraciones de L.A.G.P., R.E.G.F. y A.A.S., menciones indebidas, acerca de la pretendida velocidad excesiva a que conducía mi defendido...lo cual deduce de menciones tales como: “Iba Volando”; “Yo diría que a exceso de velocidad..” y “..Imagínese que al pasar estremeció mi vehículo...”; por lo cual la recurrida infringió el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al valorar las mismas...por indebida aplicación..”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que el recurrente al presentar su planteamiento confunde los argumentos, al denunciar como infringido el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por indebida aplicación, el cual trata de una norma valorativa de prueba, con situaciones que tienen que ver con la naturaleza del falso supuesto. El recurrente no especifica con la debida claridad el alcance de su denuncia, al no precisar de acuerdo al contenido del artículo 331 numeral 10, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, cuál es el caso que considera denunciado.

En consecuencia, es claro que los argumentos del recurrente no guardan relación con la norma valorativa de prueba que denuncia como infringida, además de que los mezcla con situaciones que tiene que ver con el falso supuesto, y por este motivo, la presente denuncia de fondo debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación de forma, SIN LUGAR la primera denuncia y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de fondo, presentado por el defensor definitivo del ciudadano P.J.V.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de ABRIL de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vice-Presidente, Magistrado,

R.P. Perdomo A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 83-5203

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR