Decisión nº PJ0222016000001 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Martes, doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000110

FP11-R-2015-000223

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.054.962.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G., ISBELIA ZAPATA, M.M., RICARDO COA, YANEISY IBARRA, LEIDA BELLO, CAREXZY ALCALA y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113, 162.717, 171.070 y 183.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A, (PROSICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 77, Tomo Nº 50-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la misma Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 05, Tomo Nº 97-A, de los Libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.G.S., L.S.S., K.C.S. y C.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, conformado por cuatro (4) piezas, constante la primera de doscientos catorce (214) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos veintidós (222) folios útiles y la cuarta pieza constante de ocho (08) folios útiles, en virtud de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho J.E.G.B. y L.S.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los núms. 21.482 y 71.561 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del 2015, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio por cobro de diferencia de beneficios laborales y otros conceptos, que incoara el ciudadano P.J.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.054.962, contra la Entidad de Trabajo PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA), C.A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Nos trae a esta audiencia de apelación, el hecho de que la sentencia de juicio no acogió lo señalado por la Sala Constitucional referido a las vacaciones, para ello señalo las sentencias núms. 698 de la Sala Constitucional, del 09/07/2010, acogida por el Tribunal de Juicio de Bolívar en el expediente Nº FP02-L-2012-000485 (Caso PROSICA), el Tribunal Tercero de Juicio de esta jurisdicción en el expediente Nº FP11-L-2014-000674 de fecha 23/11/2015, y el Criterio de la Sala Social donde fue ratificado el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 838 del 07 de junio del 2014, y la Sentencia Nº 1144 del 11/08/2014, esa Sentencia acoge las Sentencias de la Sala Constitucional en virtud de que la Empresa OIV anunció recurso de control de legalidad y ambos casos fueron declarados inadmisibles acogiendo la Sala Social el criterio de la Sala Constitucional.

03:55. Ahora explico, la Sentencia de la Sala Constitucional, producida por el Magistrado Ricardo Delgado, ha establecido un paradigma que cambia la Teoría del Conglobamiento en Venezuela, porque la Teoría del Conglobamiento establece que no se puede manejar lo mejor de ambos mundos, el magistrado establece en su sentencia que no se puede, en atención al 89.3, que habla de la aplicación de la integridad, no se puede violar el 89.1 que habla de la progresividad de los derechos laborales y eso acaba prácticamente con la Teoría del Conglobamiento.

“04:40. Es importante aclarar que quizás se ha confundido la Teoría del Conglobamiento, porque el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pueden modificar cláusulas, estableciendo cuales se modifican, pero que en su conjunto favorezcan al trabajador, pero eso no es ápice para que se modifiquen las normas legales, en ese sentido, en atención al 512 de la Ley Orgánica del Trabajo del profesor F.V. (…), cual establece: “(…) pero existe otra condición impretermitible, ninguna de las modificaciones incorporadas en la Convención Colectiva pueden ser concertadas en condiciones inferiores a las establecidas por la Ley (…)”, eso mismo es lo que ha dicho el Magistrado Ricardo Delgado, si el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 121, establece que las vacaciones tienen que pagarse a salario normal, no puede una cláusula (…) ir contra ese principio legal y por esa razón se ha acogido esas sentencia que cité y que son criterios vinculantes cuando se traten de principios constitucionales.”

06:40. Pedimos que las vacaciones sean pagadas a salario normal, en el entendido que debe modificarse el calculo de las utilidades y de la antigüedad, puesto que se ven afectado por el bono vacacional.

07:02. La Teoría del Conglobamiento es inexacta, porque cómo se puede saber si a un trabajador lo va a beneficiar; por ejemplo: un trabajador que tenga más de quince (15) años prestando servicios, ya los 80 días no les van a servir, porque en la construcción el salario básico es tres veces menor al salario normal, entonces un trabajador que tenga como salario básico 200 bolívares y como salario normal 600, si tiene más de quince (15) años le va a tocar 30 días de vacaciones, y 30 días de vacaciones por 600 da 18.000, mientras que 80 días a salario ordinario da 16.000; por eso esa Teoría se cae. Los salarios normales son 3 ó 4 veces superiores a salario básico.

11:00. Los intereses son los únicos beneficios que tienen los trabajadores a partir del año 1997 que se capitalizan. Pedimos que las vacaciones se manden a pagara a salario normal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA

13:27. Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos presentados por la parte contraria; con relación a las vacaciones en este proceso, la parte demandante no demandó el cobro de las vacaciones por diferencia y bono vacacional, por ende al él presentar ese alegato en la audiencia de juicio se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, como no lo hizo lo correcto es declararlo improcedente como lo hizo la Juez de Primera Instancia, en consecuencia, solicito que se declare sin lugar el pago de vacaciones a salario normal. Según el contrato de la construcción ello se paga a salario básico.

14:27. Mi representada es contratista del Consorcio OIV Tocoma, y OIV Tocoma no está inscrita en la Cámara de la construcción, por ello no le corresponden dichos conceptos; sin embargo, por analogía, de las actas se pagó cierto beneficio de acuerdo al contrato de la construcción.

15:29. Los intereses no corresponden capitalizarlos porque fueron pagados en su oportunidad correspondiente (Antigüedad 2010-2011 5026 BS. Folio 39 y vuelto).

16:04. Con relación a la sentencia dictada por la Juez, en el punto donde ella establece que el salario para calcular estableció las cuatro semanas presentadas por la parte actora, de acuerdo a las actas y al Contrato de la Construcción habían unas cuatro semanas de sueldo congeladas a los fines de beneficiar al trabajador. La fecha en que el trabajador era liquidado, esas cuatro semanas devengadas por ellos se aplicaba el congelado porque beneficiaba más al trabajador, en este caso fue así, se pagó de acuerdo a las semanas congeladas porque era un monto mayor, más ellos establecen unas semanas de fondo que eso no aplica a los efectos de los cálculos porque la semana de fondo no es como haber que corresponde siempre son las cuatro semanas laboradas por él. Eso fue lo que se pagó por ende solicito que la diferencia que establece la Juez no sea tomada porque se pagó de acuerdo a lo legal. Solicito que sea condenado en base a las cuatro semanas congeladas y no se le debe cancelan diferencia por ese concepto y por ningún otro concepto.

17:50. Con relación a la mora, por ser un concepto por analogía a mi representada no le corresponde pagar la mora tampoco, solicito que no sea pagado dicho concepto porque no se le adeuda cantidades de dinero al trabajador.

LAPSO DE REPLICA

EL Derecho Laboral es oral, no es escrito, y en atención al artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo es en juicio donde se traba la litis (…). Entonces no se puede alegar de que porque no se escribió no vale. De acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez debe hacerse parte en el juicio.

LAPSO DE CONTRARREPLICA

21:30. En este caso no fue demandado, no me das la oportunidad para plantear las defensas (…) debe ser declarado en base al contrato de la construcción. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA Y RECURRENTE

Ratifico lo que anteriormente había hablado con relación a la juez por la decisión de primera instancia por unos conceptos basándose en que el salario tomado para el cálculo no era el correcto, en este caso de acuerdo al Contrato de la Construcción y a las actas suscritas había un salario promedio congelado que ellos establecen en beneficio del trabajador desde el momento en que finalice la relación de trabajo ese promedio es mayor a las últimas cuatro semanas de él, entonces se paga en base a ese monto; ver cuadro análogo que consta en el expediente se puede verificar esa diferencia y por eso se paga mayor, pero la juez tomó las cuatro semanas de fondo porque son pagos que se toman en caso de que no hayan salido en esa fecha porque ellos salen en una fecha antes pero se les paga al liquidarlo por ende no corresponde esa semana de fondo para el cálculo si no las cuatro semanas como tal laboradas que fue lo que se colocó y se le pagó por el salario congelado que es mayor a eso (…) no hay diferencia por ninguno de esos dos conceptos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE Y RECURRIDA

25:18. Los principios legales no pueden ser vulnerados por principios colectivos. La mora es un principio constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución por tal razón no tiene apelación ejercida por la contraparte.

LAPSO DE RÉPLICA

Insisto que las vacaciones y bono vacacional se paguen a salario básico, mi representada no adeuda ninguno de los conceptos reclamados ni los conceptos establecidos por la Juez en la sentencia. Es todo.

LAPSO DE CONTRARREPLICA

Insistir en que el punto de la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional, le ratifico conforme a lo establecido por la Sala Constitucional el criterio acogido a favor de nuestro derecho. Es todo.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y dado que el punto neurálgico a dilucidar por este Tribunal está referido a determinar primeramente el salario que debió ser empleado por la entidad de trabajo demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al demandante, para luego verificar si existe alguna diferencia a favor del actor por esas acreencias o créditos laborales; este Tribunal llega a la conclusión que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado de la hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, que fue anexada a la hoja de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes como medios probatorios y valorados previamente por esta Juzgadora, que la demandada utilizó para el pago de los seis (6) días correspondiente a la prestación de antigüedad generada para el último mes completo de servicio del actor (febrero de 2012), un salario integral diario de Bs.436,63, conformado por un salario promedio mensual de Bs.9.210,74; que equivale a un salario diario de Bs.328,96, al cual le adicionó Bs.91,38, por alícuota de utilidades, y Bs.16,29 por alícuota de bono vacacional, para obtener el señalado salario integral diario. De modo que, dicha instrumental es diáfana en reflejar que el salario promedio mensual devengado por el demandante P.J.O.B., para el último mes completo de servicio laborado (febrero 2012), alcanzó la suma de Bs.9.210, 74, lo que se traduce en un salario promedio diario de Bs.328, 96, que fue utilizado por la demandada para calcular el salario integral sobre el cual canceló o depositó los días que por prestación de antigüedad correspondían al actor por ese mes trabajado.

Respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante adujo en su escrito de reforma de la demanda, que de acuerdo a lo reflejado en el documento “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, anteriormente citado, el salario promedio mensual que debió emplearse para el cálculo de los beneficios y derechos laborales del actor, es de Bs.9.210,74, que dividido entre 28 días, arroja un salario promedio diario de Bs.328,96; y que la demandada liquidó las prestaciones sociales de su defendido en base a un salario promedio del mes de marzo de 2012, que –en su parecer- no se ajusta al salario anteriormente mencionado. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada rechazó dicho argumento aduciendo que el salario promedio mensual que debió utilizarse y que empleó su defendida para el pago de los beneficios laborales del actor, fue el devengado durante las cuatro (4) semanas congeladas en el mes de junio del año 2011, el cual ascendió a la suma de Bs.9.157,53, diario Bs.327,05, por resultar éste mayor al salario promedio mensual de Bs.9.013,14, diario Bs.317,70, percibido por el reclamante –según su criterio- en las últimas cuatro (4) semanas laboradas; ello conforme a un acta suscrita entre su representada y el Sindicato de la Industria de la Construcción, en la que se estableció –según sus alegatos- que a los trabajadores se le congelaría el salario de 4 semanas correspondientes al mes de junio del año 2011, y que en la oportunidad en que culminara la relación de trabajo, se saca un promedio en base a las cuatro (4) semanas congeladas y las últimas cuatro (4) semanas laboradas, y con el monto mayor resultante de esas operaciones matemáticas se procedería a liquidar al trabajador, cuestión que –en su decir- aplicó su representada en este caso.

Sin embargo, pudo observar esta juzgadora que la demandada no trajo a los autos la prueba de sus dichos, es decir, no aparece consignada por ninguna parte del expediente el acta mencionada, lo cual impide que el Tribunal pueda verificar la procedencia en derecho de los hechos argumentados por la reclamada, por lo que es forzoso para quien decide concluir que el último salario promedio mensual del actor alcanzó la suma de Bs.9.210,74, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs.328,96, sobre el cual debe calcularse la alícuota de utilidades (dado que está admitido por las partes alícuota del bono vacacional), para conformar el salario integral diario que debe ser empleado para el cálculo y pago de los beneficios laborales que corresponden al actor por el tiempo que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada. Así se establece.

Establecido entonces el salario promedio mensual que debe emplearse como base para el cálculo de los beneficios laborales del actor, corresponde verificar a este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del reclamante por esos conceptos laborales, para lo cual se procede primeramente a calcular el salario integral de la forma que sigue:

• Salario promedio diario: Bs.328.96.-

• Alícuota del bono vacacional según la Cláusula 43 CCT= Bs.93, 11 (salario básico) x 63 días/360= Bs.16, 29.

• Alícuota de utilidades según Cláusula 44 CCT= 328,96 x100 días/360= Bs.91, 38.

• Salario integral diario para el último mes (febrero 2012) completo de servicios: salario promedio diario (Bs.328, 96), más alícuota del bono vacacional (Bs.16, 29), más alícuota de utilidades (Bs.91, 38)= Bs.436,63.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

1. DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que debió pagársele por antigüedad acumulada, la cantidad de 132 días, que equivale a cincuenta y un mil sesenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.51.068,19); asimismo, expuso que por días adicionales de antigüedad le correspondía dos (2) días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.441,12, alcanza la suma de ochocientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.882,25), y que por antigüedad faltante le correspondía 12 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.441,12, arroja una suma de cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.293,50). Todo ello, da un total de 146 días reclamados por prestación de antigüedad.

A este respecto, verifica este Tribunal que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de mayo de 2010, y finalizó el día 02 de marzo de 2012; no obstante, estuvo de reposo médico durante los periodos del 28/11/2011 al 18/12/2011, y del 20/12/2011 al 03/01/2012, respectivamente, tal como quedó demostrado de los certificados de incapacidad que en copias simples cursan a los folios 139 al 140 de la segunda pieza del expediente, y que no fue objetado por el demandante, lo que quiere decir que la parte accionante tuvo una suspensión laboral durante 36 días, durante los cuales no generó la antigüedad, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Siendo así, se concluye que el ciudadano P.J.O.B., tuvo una antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que efectivamente utilizó la empresa demandada para calcular y pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según se evidencia de la planilla de liquidación y de la hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad” que cursan a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, a los efectos de realizar el cálculo de este beneficio este Tribunal observa que la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Des esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Lay Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

…omissis…

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente., siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…

.

De acuerdo a lo prescrito en la citada normativa contractual, la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral, será cancelada en base a seis (6) días por mes completos de servicios, para un total de setenta y dos (72) días de salario para el primer año de servicio; y en caso que la relación de trabajo culmine luego que el trabajador haya cumplido el primer año de servicios, corresponderá a éste setenta y dos (72) días de salario, o la diferencia entre lo acreditado depositado mensualmente, siempre que haya prestado por lo menos seis (6) meses de servicios durante el último año de labores.

Así las cosas, observa este Tribunal que el actor tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, tal como se dejó sentado precedentemente, por lo que por prestación de antigüedad prevista en la señalada cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde setenta y dos (72) días de salario, por el periodo comprendido entre el 04/05/010 al 04/05/2011 (primer año de labores); y por el segundo año de servicio, comprendido desde el 05/05/2011, hasta el 02/03/2012 (08 meses), le pertenece cuarenta y ocho (48) días de salario, para un total de ciento veinte (120) días de Antigüedad Acumulada. No obstante, en virtud que durante el año de culminación de la relación de trabajo, el demandante laboró por más de ocho (8) meses, le corresponde por aplicación de la mencionada cláusula, una antigüedad complementaria de veinticuatro (24) días de salario, para un total de setenta y dos (72) días de salario, por ese último año de servicios, más los dos (2) días que por antigüedad adicional fue reconocido por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, hace un total de ciento cuarenta y seis (146) días de salario por prestación de antigüedad.

Ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano P.J.O.B., cursante al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza, y folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente, que se le canceló a dicho ciudadano por antigüedad lo siguiente:

  1. Cláusula 46-Prestación de antigüedad art. 108, la cantidad de ciento veintiséis (126) días (contabilidad de la empresa) para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.113,53).

  2. Días adicionales Art. 108, la cantidad de 02 días a razón de Bs.367, 68 (integral promedio últimos 8 meses) para un total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 735,36).

  3. Complemento de antigüedad Art.108, la cantidad de dieciséis (16) días, a razón del salario integral diario de Bs.434, 20, para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.6.947,18).

    Como puede verse, la demandada canceló al actor un total de ciento cuarenta y cuatro (144) días por Prestación de Antigüedad, por un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.53.796, 07). Sin embargo, puede constatarse que por días de antigüedad complementaria la demandada canceló dieciséis (16) días, cuando le correspondía pagar dieciocho (18), en virtud de haber cancelado ciento veintiséis (126) días por antigüedad acumulada, y tanto esos días (16), como los dos (2) días adicionales de la antigüedad que corresponde al actor por su tiempo de servicio, reconocido además por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, fueron cancelados en base a un salario errado, distinto al salario integral diario de Bs.436,63, tenido como cierto en este procedimiento.

    Siendo así, es evidente que existen diferencias a favor del actor por este concepto, las cuales se calculan de la siguiente manera:

    • Antigüedad Acumulada en la contabilidad de la empresa, según “Demostrativo de Aporte de Antigüedad“, consignado por las partes en el juicio: 126 días, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.46.113, 53).

    • Antigüedad complementaria según Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo: 18 días, a razón de Bs.436, 63 diarios, para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.859, 34).

    • Antigüedad adicional Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época: 02 días, en base a Bs.436, 63, diarios, que arroja la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.873, 26).

    Todo lo anterior, hace un total general que debió recibir el actor por prestación de antigüedad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.54.846,13); sin embargo, le fue cancelado por la empresa demandada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.53.796,07), por lo que existe una diferencia a su favor por Prestación de Antigüedad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.050,06), que se condena a pagar a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) al demandante. Así se establece.

  4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Reclama la parte actora por este beneficio, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.850,62), aduciendo muy escuetamente que conforme a la tabla de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponde 45 días, a razón del salario integral diario de Bs.441,12.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor prestó servicios para la demandada por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses, y veintiún (21) días, y visto que quedó admitido por las partes en litigio que fue objeto de un despido injustificado, le debió corresponder por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de extinción del vínculo laboral, cuarenta y cinco (45) días, que a razón del salario integral diario de Bs,436,63, demostrado en este proceso, arroja una suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.648,35). No obstante, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos, que la demandada pagó al demandante por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.538, 95), por lo que existe una diferencia que se condena a pagar a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), por este beneficio de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.109,40). Así se establece.-

  5. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

    Expuso el actor en su escrito de reforma de la demanda de fecha 06 de agosto de 2012, que de acuerdo a la “tabla de la Convención Colectiva de la Construcción”, le corresponde sesenta (60) días, que multiplicados por el salario integral de Bs.441, 12, arroja por ese beneficio la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.26.467, 50).

    No obstante, en la audiencia de juicio, en cuanto al reclamo de este concepto, expuso lo siguiente:

    …en cuanto a la indemnización de antigüedad solicito que sea cancelada en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece que al aparecer una norma si ella beneficia al trabajador se aplicara la nueva norma, sería el artículo 92 de la nueva norma, pero si no es mejor se seguirá aplicando la norma vigente; por esa razón solicito que en la aplicación de la indemnización de antigüedad sea aplicado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    A criterio de esta juzgadora, resulta confusa la afirmación que hace el abogado del actor en la audiencia de juicio respecto a la forma como debe calcularse y cancelarse –según su entender-la indemnización de antigüedad o indemnización por despido injustificado, pues por un lado, pareciera solicitar la aplicación del artículo 92 “de la nueva norma”, que en este caso sería la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero concluye solicitando que la indemnización de antigüedad se calcule de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo que duró el vínculo laboral, tal como lo pidió en el escrito de reforma de la demanda.

    A este respecto, conviene señalar que al haber quedado admitido en el proceso que el demandante fue objeto de un despido injustificado en fecha 02 de marzo de 2012, la norma aplicable para el cálculo de la indemnización de antigüedad generada por la acción arbitraria de su patrono, es la que se encontraba vigente para el tiempo de extinción del nexo de trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012, que en su artículo 125, numeral 2), prevé que corresponde al trabajador que es despedido sin justa causa, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Siendo así, corresponde cancelar al actor por este beneficio, sesenta (60) días, dado que su tiempo de servicio para la demandada fue de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.436, 63, demostrado en este juicio, arroja una cantidad de VEINTISIES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.26.197, 80). No obstante, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos, que la demandada pagó al demandante por este concepto la cantidad de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.051, 93), por lo que existe una diferencia que se condena a pagar a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), por este beneficio de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.145,87). Así se establece.-

  6. - VACACIONES VENCIDAS 2010-2011 Y VACACIONES FRACCIONADAS.

    Mencionó el abogado del actor en el escrito de reforma de la demanda, que por vacaciones vencidas del periodo 2010-2011, le corresponde a su representado 80,04 días, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.93,11, da como resultado una suma a pagar por ese beneficio de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.452,52). Adujo asimismo, que por vacaciones fraccionadas le pertenece al actor, 60,03 días, a razón del mismo salario básico diario de Bs.93, 11, lo cual arroja una cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.589, 39).

    No obstante, en la audiencia de juicio el abogado del actor respecto a este concepto, expuso lo siguiente:

    …en cuanto a las vacaciones debo referirme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que la traba de la litis es acá en la audiencia de juicio, al igual que lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le permite al Juez que se hace parte en el derecho laboral en otorgarle al trabajador aquellos beneficios que le correspondan aún cuando no hayan sido solicitados en la demanda; en ese sentido quiero solicitar al Tribunal que las vacaciones sea condenado su pago a salario normal en virtud de que la Sala Constitucional ha establecido que las vacaciones para los trabajadores de la construcción deben pagarse a salario normal visto que no se puede en atención a lo establecido al artículo 89, numeral 3º, que explica que cuando se aplica una norma debe aplicarse en su integridad, no se puede con ese principio violar lo establecido en el artículo 89.1, que habla de la progresividad de los derechos laborales, en consecuencia si la ley establece que las vacaciones artículo 145 deben ser pagadas a salario normal, eso no puede ser entonces pagado a salario básico y así ha sido establecido por la Sala Constitucional, ratificado por Juez de Primera Instancia Laboral de Bolívar, por el Juez Superior, y ratificado por la Sala Social, expuesto precisamente en una sentencia análoga de OIV donde solicitaron control de legalidad porque el Juez Superior de Bolívar dijo que se debía tomarse esa sentencia de la Sala Constitucional como vinculante que manda a pagar a salario normal, OIV interpuso control de la legalidad y fue declarado inadmisible…

    . (Cursivas y subrayado del Tribunal)

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la audiencia de juicio, ante los argumentos expuestos por el abogado del actor respecto al salario que debe emplearse para el cálculo de las vacaciones, manifestó lo siguiente:

    …En el libelo el en ningún momento demandó las vacaciones, es más cuando hizo el desglose de sus conceptos laborales el monto que él establecía por las vacaciones es el mismo monto que se había pagado por las vacaciones, algo improcedente y solicito que sea tomado así el hecho que en la audiencia de juicio vaya a debatir ahora de que demanda o reclama las vacaciones, y que solicite el ajuste de las indemnizaciones porque tampoco fue reclamado…

    De los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, parcialmente supra transcritos, se observa que el abogado del actor solicita que el cálculo de las vacaciones que corresponden a su defendido, sea efectuado en base al Salario Normal, y no a razón del salario básico que empleó en su demanda para los respectivos cálculos, ello en atención al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición a la que se opone la demandada por considerar que es extemporáneo el reclamo, toda vez que no se hizo en el escrito libelar.

    Ahora bien, respecto al salario base que debe emplearse para el cálculo de las vacaciones que deben ser canceladas al demandante, la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    “A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional (…).

    1. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Como puede verse la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que regía la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, establece claramente que el salario base que debe emplearse para el pago de las vacaciones, es el Salario Básico, que constituye, de acuerdo a lo establecido en la cláusula I, de dicho contrato, la remuneración fija que percibe el Trabajador o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones.

    Ahora bien, solicita el abogado del demandante que se aplique el salario normal devengado del trabajador y no el salario básico para el pago de las vacaciones, tanto anuales como fraccionadas, señalando la aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales; sin embargo, aún cuando las vacaciones acordadas en la Contratación Colectiva antes señalada, están pautadas a salario básico y no al salario normal devengado por el trabajador, no puede desaplicar esta sentenciadora la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que la misma tiene total vigencia para ambas partes, y ha sido sancionada de conformidad a la Ley, la cual contiene beneficios superiores a los establecidos en la ley sustantiva laboral, y que aun cuando las vacaciones estén establecidas a salario básico, la parte sindical y patronal han cedido o acordado una compensación con mayores beneficios; por tanto, estima este Tribunal que en su conjunto, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente durante el periodo 2010-2012, acuerda beneficios que de ninguna forma están en detrimento de la progresividad de los derechos de los trabajadores.

    En ese sentido, se concluye que las vacaciones que corresponden al actor, deben calcularse y pagarse en base al salario básico diario de Bs.93, 11, por lo que esta juzgadora pasa a revisar si existe alguna diferencia a favor del reclamante, y a tal efecto observa de la liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos, que la empresa demandada canceló al actor las cantidades de:

  7. Cláusula 43-Vacaciones/Bono vacacional fraccionadas 10-11, la cantidad de ochenta punto cero cuatro (80,04) días en base al salario básico diario de Bs.93,11, dando como resultado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.452,52).

  8. Cláusula 43-Vacaciones/Bono vacacional Fraccionadas 11-12, la cantidad de sesenta punto cero tres (60,03) días, en base al salario básico diario de Bs. 93,11, dando como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.589,39).

    Como puede verse, la demandada canceló conforme a derecho al actor lo correspondiente a las Vacaciones anuales y fraccionadas, por tanto, se declara improcedente lo reclamado por estos beneficios. Así se establece.-

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012.

    Señala el abogado del actor en su escrito de reforma de la demanda, que corresponde a su defendido por este beneficio 16,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.345, 25, arroja una cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.5.754, 15).

    Ahora bien, durante el año 2012, en el que se puso fin a la relación laboral, el demandante prestó servicios por un (1) mes y veintiséis (26) días, desde el 04/01/2012 (estuvo de reposo desde el 20/12/2011 al 03/01/2012), hasta el 02/03/2012; lo que equivale a dos (2) meses completos de servicios, en aplicación del contendido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone lo siguiente:

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función con los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzasen el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirían de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagaran entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagara al liquidarse las demás prestaciones…

    . (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal)

    Siendo así, de una simple operación matemática puede deducirse que le corresponde al actor por utilidades fraccionadas, la cantidad de 16,67 días de salario. Ahora bien, señala el actor que dicho concepto debe pagarse en base al salario diario de Bs.345,25, que no explica como lo obtiene, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos, se evidencia que la demandada empleó para el cálculo y pago de este concepto, un salario promedio diario de Bs.327,05., el cual corresponde al devengado por el actor durante el mes de junio del año 2011, según quedó demostrado de la hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, promovida como medio de prueba por ambas partes en el proceso.

    Ahora bien, no distingue la cláusula 44 del Contrato de Trabajo de la industria de la Construcción, el salario base que debe utilizarse para el pago de las utilidades, simplemente señala que la “Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011”. A ese respecto, es pertinente traer a colación la definición de salario que hace la indicada Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 01, cuando dispone:

    O. SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo a la cláusula mencionada, el salario base que debe utilizarse para el pago de las utilidades fraccionadas, es el devengado por el trabajador por la prestación de su servicios, y que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de la alícuota generada por la participación de los beneficios y utilidades, dado que por principio legal y a fin de evitar abusos en la determinación de ese salario, ninguno de los conceptos que lo integran deben producir efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario para el pago de las utilidades, debe excluirse de su conformación la alícuota correspondiente.

    Determinado lo anterior, este Tribunal observa que para el último mes completo de servicios que tuvo el actor, éste devengó un salario promedio mensual de Bs.328,96, al cual hay que sumársele la cantidad de Bs.16,29, por la alícuota del bono vacacional, resultando un salario base diario para el pago de las utilidades fraccionadas de Bs.345,25, que multiplicados por los 16,67 días que corresponden al actor por ese beneficio laboral, arroja una suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.755,32), a la cual hay que restarle el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.448,73), cancelado por la demandada, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos; lo cual hace una diferencia que se condena a la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a pagar por utilidades fraccionadas de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.306,59). Así se establece.

  10. - INTERESES CAPITALIZADOS.

    Indicó el abogado del demandante en el escrito de demanda, que corresponde a su defendido la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.895,88), por intereses capitalizados, de acuerdo a reiteradas doctrinas y jurisprudencias que han señalado –en su decir- que los intereses sobre prestaciones sociales serán cancelados con intereses capitalizados. En ese sentido, en la audiencia oral y pública de juicio, dicho profesional del Derecho, respecto a este punto, expuso lo siguiente:

    …en cuanto a los intereses, solicitamos que los intereses sean capitalizados porque, porque tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha establecido que los intereses son capitalizables y es el único beneficio que le quedó a los trabajadores en aquel cambio de junio de 97 donde la CTV le hizo una serie de promesas a los trabajadores, todas incumplidas, por eso se dice que la CTV vendió las prestaciones que antes se hacía de forma digamos anual con el pago del último salario de la antigüedad y se cambió a que se hiciese mensual y por supuesto cuando se empezó a depositar mensual los intereses debían ser capitalizados mensualmente, así lo establece R.A.G. en su obra, así lo establece J.N.J.C. en su obra, así lo establece el Dr. Franceschi Gutiérrez en sentencia de la Sala Social y con el permiso del Tribunal quiero referirme a la sentencia PB01-R-2011-000223, del Juzgado Superior Laboral del Estado Zulia, porque me quiero referir a esta sentencia porque en esa sentencia se manda a capitalizar los intereses y el trabajador empezó el 12 de enero de 2009 y egresó el 20 de diciembre de 2009, vale decir, si se manda a capitalizar en esa sentencia porque lo entiende el Juez y así lo entendemos en doctrina que los intereses se capitalizan mensualmente, obviamente que la infeliz redacción del artículo 108 tiende a confundir y se ha querido esgrimir que los intereses se capitalizan es anualmente, cuando obviamente eso no está de acuerdo a lo que fue el cambio en 1997…

    Como puede verse, el abogado del actor solo objeta el pago realizado por la empresa demandada por intereses sobre prestaciones sociales, por considerar que los mismos debieron capitalizarse mensualmente; no obstante, no indicó en su libelo de demanda la forma o método de cálculo que le permitió verificar la existencia de esa suma de Bs.12.895, 88, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales capitalizados.

    Por tal motivo, entra esta juzgadora a determinar si dicho concepto debe calcularse de la forma solicitada por el demandante, pues en caso contrario, es decir, si no opera “la capitalización mensual” de los intereses sobre prestaciones sociales, resultaría improcedente lo solicitado al respecto.

    Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 108 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente durante el tiempo que existió la el vínculo de trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    ...Omissis...

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    (Cursivas, subrayados y negritas de este Juzgado).

    De acuerdo a lo establecido en la normativa sustantiva laboral mencionada, la suma depositada o acreditada en la cuenta del trabajador por prestación de antigüedad, devengará intereses, los cuales también deben depositarse o acreditarse mensualmente en la cuenta del trabajador, y ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador, por escrito, manifieste al patrono su voluntad de capitalizarlos. Ahora bien, ¿que significa capitalizar los intereses sobre la prestación de antigüedad? La capitalización de intereses quiere decir que se agrega los intereses que ha generado el dinero por prestación de antigüedad que el trabajador mantiene en la institución financiera o en la contabilidad de la empresa, según el caso, al saldo que mantiene el trabajador por ese beneficio laboral al momento de realizar este proceso de capitalización, aumentando así su capital, el cual servirá de base para el cálculo de los intereses ulteriores.

    Debe significar esta sentenciadora que acuerdo a la letra del artículo 108 citado supra, al monto devengado por prestación de antigüedad, se le aplica el interés mensual de cada periodo de acuerdo al literal c) de la norma en cuestión, y dichos intereses se van depositando y sumando mes a mes, lo cual no significa que se aplique interés sobre interés, que viene a significar la capitalización de los intereses, sino que se adiciona el interés mensual causado, mes a mes, para determinar el monto total de intereses sobre prestaciones sociales generados.

    De manera que concluye esta juzgadora que si bien el tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los intereses sobre la prestación de antigüedad han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente a favor del trabajador, los mismos solo se capitalizarían al cumplir cada año de servicio, y siempre que medie manifestación escrita del trabajador, no existiendo en consecuencia capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, pues la misma procede de manera anual conforme a lo establecido en la citada norma.

    Siendo así, y visto que el abogado de la parte demandante sólo objeta el pago recibido por intereses sobre prestaciones sociales, por considerar que estos no fueron capitalizados en forma mensual, al resultar improcedente dicha capitalización mensual de los intereses, resulta igualmente improcedente lo reclamado por ese concepto. Así se establece.

  11. - DIAS DE MORA.

    Adujo el abogado del actor en cuanto a este concepto, que desde la fecha de culminación de la relación laboral de su defendido, que ocurrió en fecha 02 de marzo de 2012, hasta el 13 de abril de 2012, cuando se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurrieron 42 días por mora, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.441,12, arroja una suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.18.527,25), que debe cancelar la demandada conforme a la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012

    Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa al folio ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del expediente, Voucher del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emanado de la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano P.J.O.B., valorado oportunamente por este Tribunal, de cuyo contenido se evidencia comprobante de egreso Nº 0000075, expedido por la citada Entidad de Trabajo, a través del cual el prenombrado P.O., recibe el pago de su liquidación, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.104.936,42), mediante cheque Nº 48424021, girado contra la entidad Bancaria del Banco Banesco.

    Se observa igualmente de la citada documental, que si bien el comprobante de egreso tiene fecha 02 de marzo de 2012, es en fecha trece (13) de abril del dos mil doce (2012), cuando el actor recibe el referido cheque y firma dicho comprobante. Pues bien, constata esta Juzgadora que la fecha de egreso del actor fue el día dos (02) de marzo del año 2012, por lo que se concluye que la fecha de pago de las prestaciones sociales fue posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”; es forzoso para quien sentencia inferir que son procedente los salarios de mora solicitados por el actor en el escrito de reforma de la demanda, por lo que se condena a la demandada a pagar por ese beneficio la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.338,46), equivalente a 42 días, a razón del salario integral diario de Bs.436,63, tenido como cierto en el proceso. Así se establece.-

  12. - DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS.

    Se observa del escrito de reforma del libelo de demanda, que el abogado de la parte actora solicitó por el concepto de diferencia de domingos trabajados, veintinueve (29) días; por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.695,16). Igualmente, por diferencia de feriados trabajados, demanda el pago de dos (02) días, por una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 236,01).

    Observa este Tribunal que no explica la representación judicial del actor, el proceso matemático o método de cálculo que empleó para calcular esos beneficios laborales; no obstante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, manifestó en cuanto a los días domingos, que los mismos deben ser cancelados a tres (3) días y medio, y no a tres (3) días como –según su decir- lo pagó la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Al respecto, considera la parte actora que:

    …en cuanto a los domingos, también allí estamos solicitando que los domingos sean pagados tres días y medio, no tres días como lo paga la convención, como lo paga la empresa porque? si nosotros suponemos que un trabajador empieza a trabajar el viernes, estaba de vacaciones regresa el viernes, trabaja viernes, sábado y domingo, como le van a pagar el domingo?, seguro que en atención al artículo 154 le van a pagar el domingo dos días y medio, a pero si el estaba trabajando desde el lunes, se agarró un día por el descanso porque si yo trabajo de lunes a viernes mi domingo es descanso legal, quiere decir que me lo gané un día y si lo trabajo entonces me lo gano de acuerdo al 154 dos y medio, es decir que me tiene que pagar tres y medio; como paga la empresa? paga dos veces solamente el domingo, porque ellos dicen que siempre se pagó doble, pero ese pago doble era legal hasta tanto aparece el reglamento de la Ley del Trabajo donde establece que el domingo es feriado para todas las empresas, al ser domingo feriado para todas las empresas cambia aquel beneficio de pago de la convención colectiva de dos días a dos días y medio, por esa razón estamos reclamando que el domingo sea pagado tres días y medio, vale decir que falta medio día por pagar lo que hemos solicitado en la demanda y por supuesto que ese medio día va a incidir en la antigüedad del trabajador…

    . (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal)

    Pareciera indicar el abogado de la demandada en sus argumentos que al ser la jornada de trabajo del actor de lunes a viernes, el día domingo es de descanso legal, por lo que al haber prestado servicios en ese día de descanso, que coincide con el día domingo, le corresponde tres y medio (3,5) salarios diarios, de la siguiente manera: un (1) día de salario por día de descanso legal correspondiente al domingo, más dos y medio (2,5) días de salario por concepto de recargo por feriado trabajado (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), por haber laborado en el día de descanso. Es decir, pretende el abogado del demandante un pago doble del día domingo trabajado por cuanto coincidía con su día de descanso obligatorio.

    Ahora bien, sobre la forma de pago del día domingo trabajado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449 de fecha 31 de marzo de 2009, ratificada en decisión Nº 309, de fecha 22 de mayo de 2013, y que se dan por reproducidas en este fallo, dejó sentado que no procede un doble pago si el trabajador presta servicio un día domingo, aun cuando éste sea su día de descanso obligatorio, esgrimiendo la Sala que el trabajador por el hecho de prestar servicios el día domingo, ni siquiera al ser su día de descanso obligatorio, tiene derecho al cobro de dos días adicionales, sino solamente a un día con el recargo del cincuenta por ciento. Siendo así resulta improcedente el reclamo efectuado por el abogado de la parte actora respecto a que los días domingos debieron ser cancelados en base a tres días y medio (3,5). Así se establece.-

    Aunado a ello, observa esta sentenciadora que cursa a los autos legajo contentivo de listines de pago correspondiente a las semanas del 04/05/2010 al 04/03/2012, emanados de la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano P.J.O.B., cursantes a los folios del quince (15) al cien (100) de la segunda pieza del expediente, de cuyos contenidos se evidencian los pagos de salarios realizados a dicho trabajador, observándose que se le cancelaban los conceptos de: horas regulares diurnas, horas regulares nocturnas, tiempo de viaje nocturno, comida, bono nocturno, descanso legal nocturno, descanso convencional nocturno, bono de altura, horas sobre tiempo nocturnas, descanso adicional nocturno, tiempo de comida diurno, tiempo de viaje diurno, domingo trabajado diurno, descanso compensatorio diurno, domingo trabajado nocturno, descanso compensatorio nocturno, horas extras diurnas, feriado no trabajado, feriado trabajado, sábado laborado nocturno, entre otros beneficios. Por ello, considera este Tribunal que los domingos y feriados fueron cancelados conforme a derecho por la empresa demandada, siendo improcedente lo reclamado por esos conceptos. Así se establece.-

    De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.950, 38), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A., al accionante P.J.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.054.962, por concepto de DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el dos (02) de marzo de 2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el dos (02) de marzo de 2012 (02/03/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Vistas las actas procesales, los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente así como por la parte demandada recurrida en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está circunscrita a que este Tribunal determine la procedencia o no del pago de las vacaciones a salario norma y no a salario básico como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (En lo adelante la convención).

    Y a la apelación de la parte demandada recurrente, se circunscribe en si resulta procedente del el pago de vacaciones a salario básico y no normal.

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes y en el mismo orden en que fueron planteadas, a saber:

    De la apelación Actoral

    i) Que las vacaciones deben ser calculadas a salario normal y no a salario básico.

    Como fundamento de su denuncia, plantea la parte actoral que se extrae concretamente que, el concepto de vacaciones ha debido cancelarse a salario normal de acuerdo a la Ley sustantiva laboral, y no a salario básico de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción.

    Adujo además que: La Teoría del Conglobamiento es inexacta, porque cómo se puede saber si a un trabajador lo va a beneficiar; por ejemplo: un trabajador que tenga más de quince (15) años prestando servicios, ya los 80 días no les van a servir, porque en la construcción el salario básico es tres veces menor al salario normal, entonces un trabajador que tenga como salario básico 200 bolívares y como salario normal 600, si tiene más de quince (15) años le va a tocar 30 días de vacaciones, y 30 días de vacaciones por 600 da 18.000, mientras que 80 días a salario ordinario da 16.000; por eso esa Teoría se cae. Los salarios normales son 3 ó 4 veces superiores a salario básico.”

    Por su parte, la demandada expuso como defensa: con relación a las vacaciones en este proceso, la parte demandante no demandó el cobro de las vacaciones por diferencia y bono vacacional, por ende al él presentar ese alegato en la audiencia de juicio se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, como no lo hizo lo correcto es declararlo improcedente como lo hizo la Juez de Primera Instancia, en consecuencia, solicito que se declare sin lugar el pago de vacaciones a salario normal. Según el contrato de la construcción ello se paga a salario básico.”

    En este mismo orden, la iudex aquo, fundamentó su decisión respecto al punto en estudio, lo siguiente:

    Que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que regía la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, establece claramente que el salario base que debe emplearse para el pago de las vacaciones, es el Salario Básico, que constituye, de acuerdo a lo establecido en la cláusula I, de dicho contrato, la remuneración fija que percibe el Trabajador o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones.

    Para resolver esta Superioridad observa:

    Es aceptado por ambas partes que la relación de trabajo fue regida de acuerdo a la convención colectiva de la construcción. Siendo que la parte actora reclama que no ha debido la demandada calcular el pago de las vacaciones conforme lo establece la referida convención, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    En la suscripción de una convención colectiva de trabajo, priva la autonomía de la voluntad de las partes en la concreción de los acuerdos, lo que no significa en modo alguno, que éstas, puedan relajar las normas legales y constitucionales en materia laboral. En este sentido, es permitido por el legislador que las partes en la dinámica para mejorar las condiciones laborales (fin superior de toda convención colectiva de trabajo), puedan pactar acuerdos que superen los beneficios legales con base al principio de progresividad que impregna a los derechos de los trabajadores, a saber:

    Artículo 434. Progresividad de los beneficios. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

    No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

    Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

    No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

    Como se observa, el legislador prohíbe pactar acuerdos inferiores a los estipulados por los contratos de trabajo vigentes. Permite modificación de cláusulas vigentes o cambiarlas por otras indistintamente de su naturaleza, en aras de perfeccionar mejores condiciones de trabajo. Concretamente refiere que: “No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”.

    Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente durante el periodo 2010-2012, reconoce en su cláusula 43 de la, establece lo siguiente:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional (…).

    B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Al respecto de la citada norma contractual, cabe la siguiente reflexión: Si bien a diferencia de la LOTTT, la convención colectiva de trabajo reconoce el salario básico para cálculo de las vacaciones y no el salario normal, no es menos cierto que, reconoce como beneficio para los trabajadores la cantidad de 75 días el primer año y 80 para el segundo año de pago, lo cual resulta muy superior a los 15 días que otorga la LOTTT, patentizándose de tal forma un mejoras en las condiciones laborales relativas a las vacaciones y un claro respeto al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido, las obligaciones deben pagarse conforme han sido pactada de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil vigente, por tanto, a la luz de las actas procesales, de los alegatos y defensas a juicio de quien decide se concluye que las vacaciones que corresponden al actor, deben calcularse y pagarse en base al salario básico diario de Bs.93, 11, en consecuencia, resulta improcedente no siendo procedente ninguna diferencia sobre los demás conceptos laborales la presente denuncia. Así se establece.-

    Apelación de la parte demandada

    i) Quela diferencia que establece la Juez no sea tomada porque se pagó de acuerdo a lo legal. Solicita además que sea condenado en base a las cuatro semanas congeladas y no se le debe cancelan diferencia por ese concepto y por ningún otro concepto

    Para fundamentar su denuncia, la parte demandada recurrente fundamentó lo siguiente:

    Que la sentencia recurrida, en el punto donde establece que el salario para calcular es el de las cuatro semanas presentadas por la parte actora, de acuerdo a las actas y al Contrato de la Construcción, habían unas cuatro semanas de sueldo congeladas a los fines de beneficiar al trabajador.

    Que la fecha en que el trabajador era liquidado, esas cuatro semanas devengadas por ellos se aplicaba el congelado porque beneficiaba más al trabajador, en este caso fue así, se pagó de acuerdo a las semanas congeladas porque era un monto mayor,…. Eso fue lo que se pagó por ende solicito que la diferencia que establece la Juez no sea tomada porque se pagó de acuerdo a lo legal. Solicito que sea condenado en base a las cuatro semanas congeladas y no se le debe cancelan diferencia por ese concepto y por ningún otro concepto.

    Para decidir, la jueza recurrida fundamentó lo siguiente:

    …, se concluye que las vacaciones que corresponden al actor, deben calcularse y pagarse en base al salario básico diario de Bs.93, 11, por lo que esta juzgadora pasa a revisar si existe alguna diferencia a favor del reclamante, y a tal efecto observa de la liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos, que la empresa demandada canceló al actor las cantidades de:

    1. Cláusula 43-Vacaciones/Bono vacacional fraccionadas 10-11, la cantidad de ochenta punto cero cuatro (80,04) días en base al salario básico diario de Bs.93,11, dando como resultado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.452,52).

    2. Cláusula 43-Vacaciones/Bono vacacional Fraccionadas 11-12, la cantidad de sesenta punto cero tres (60,03) días, en base al salario básico diario de Bs. 93,11, dando como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.589,39).

    Como puede verse, la demandada canceló conforme a derecho al actor lo correspondiente a las Vacaciones anuales y fraccionadas, por tanto, se declara improcedente lo reclamado por estos beneficios. Así se establece.-

    Para resolver esta Superioridad observa:

    De la simple lectura de las actas procesales especialmente las relativas al acerbo probatorio y la sentencia recurrida, puede apreciar quien decide que, la sentencia en cuestión se encuentra ajustada a derecho en virtud de que, conforme fue pactado por las partes, el salario considerado por la demandada para calcular las prestaciones sociales fue el relativo a las cuatro semanas congeladas. Asimismo, del examen realizado a la operación aritmética realizada por la iudex aquo, se observa que dichos cálculos se encuentra ajustados a derecho y por tanto la diferencia dineraria decretada es correcta, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se establece.-

    Con relación a la mora, hay que decir, que, dicho concepto, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia patria, es de eminente orden público, por tanto, al igual que la corrección monetaria, el juez debe ordenar su cálculo sobre las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, Caso Maldifassis; en razón de todo lo expuesto se desecha la presente delación. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, a través del abogado J.E.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el núm. 21.482, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, a través de la abogada L.S.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.561, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el a quo .

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el a quo .

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Doce (12) días de Enero de dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. J.A. MARCHAN H.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M..

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