Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 18 de mayo de 2001, el ciudadano P.J.T.D.S., titular de la cédula de identidad número 6.172.646 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.395, actuando en su propio nombre, solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la decisión dictada el 19 de julio de 2000, por la Juez de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto del 30 de noviembre de 2001, esta Sala ordenó notificar al solicitante para que consignara en autos copia certificada del fallo cuya revisión se pretende y, asimismo, se le solicitó que diera cuenta del estado del proceso dentro del cual fue dictada la decisión delatada.

El 14 de enero de 2002, el solicitante en revisión se dio por notificado tácitamente del auto referido y, en la misma oportunidad, consignó los recaudos requeridos por esta Sala.

Mediante decisión del 19 de febrero de 2002, esta Sala admitió la solicitud de revisión interpuesta y ordenó notificar a la ciudadana L.B.B.Y., titular de la cédula de identidad n° 7.380.678, en su condición de contraparte del solicitante en el juicio que dio lugar a la decisión cuya revisión se solicitó, con el objeto de que tuviera conocimiento de la solicitud interpuesta y, si lo estimare pertinente a la protección de sus derechos e intereses, compareciera a la audiencia que habría de celebrarse con el fin de escuchar sus alegatos en torno a la revisión solicitada.

El 27 de enero de 2004, tuvo lugar la referida audiencia, a la cual compareció únicamente el solicitante en revisión, quien expuso sus argumentos y ratificó su petitorio.

Le corresponde ahora a esta Sala, resolver el fondo de la solicitud objeto de estos autos, previas las siguientes consideraciones:

De la solicitud de revisión

En el escrito contentivo de la solicitud, el peticionante fundó su pretensión de revisión del fallo impugnado, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Que, el 19 de junio de 2000, la ciudadana L.B.B.L. demandó el divorcio en contra del hoy solicitante, fundamentando su pedimento en el artículo 185-A del Código Civil, y en el mismo escrito pidió que «junto a la declaración de disolución del vínculo matrimonial que nos unía, se homologaran las condiciones que propuso en su escrito relacionada con la partición de la comunidad de gananciales, haciendo referencia a la misma en la cláusula CUARTA, en donde refiere la partición de los bienes de la comunidad conyugal».

  2. Que, el 19 de julio de 2000, la Juez de Juicio n° 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de divorcio aludida y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial. Expresó el solicitante que, en la misma sentencia, el referido Juzgado se pronunció sobre la partición de bienes que conformaba la comunidad conyugal, «bajo los mismos términos y premisas formulados en el escrito de la peticionaria [...] usurpando de esta manera funciones que no le son propias al mencionado Juzgado de Protección, sino a un tribunal con competencia en materia civil y mercantil, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia una flagrante violación del derecho constitucional de ser Juzgado por los Jueces Naturales».

  3. Agregó el solicitante que la sentencia cuya revisión se pretende contrarió el criterio fijado por esta Sala Constitucional mediante sentencia del 18 de abril de 2001, en la causa llevada en el expediente signado n° 00-2448, en la cual se reconoció expresamente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para resolver lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, frente a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

  4. Sobre la base de los anteriores argumentos, el solicitante alegó que «existe un errado control de la constitucionalidad, al haberse obviado por completo la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentenciadora» por virtud de lo cual procedía la revisión del fallo impugnado, conforme ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Sala.

Análisis de la Situación

La presente solicitud de revisión ha sido intentada para enervar los efectos de una sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo estado es el de fallo definitivamente firme –conforme la constancia que a tal efecto expidiera el referido tribunal-, que resolviera un asunto que –en principio- corresponde examinar a la jurisdicción civil ordinaria, cual es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Ello así, se denunció como conculcado el derecho al debido proceso, como consecuencia de la infracción del derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público y, por tal motivo, justificaría el ejercicio de la potestad extraordinaria que a esta Sala le confiere el artículo 336.10 de la Constitución.

Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala ha interpretado que:

(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

(...)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran

. (Entre paréntesis y resaltado de este fallo [vid. stc. n° 144/2000, del 24.03, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador]).

En particular, sobre la incompetencia de la jurisdicción especial de menores para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial matrimonial, en aplicación íntegra de la doctrina recién esbozada en cuanto al contenido del derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala ha señalado:

(...) (C)onforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (...)

(Entre paréntesis y resaltado de este fallo [vid. stc. n° 559/2001, del 18.04, caso: O.J.V.]).

Ahora bien, la decisión cuya revisión se pretende en este caso (cual es la dictada por la Juez de Juicio n° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de julio de 2000), declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana L.B.B.Y., en contra del hoy solicitante y, por tanto, disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, luego de establecer el régimen de guarda y custodia de los menores hijos habidos en el matrimonio y la correspondiente pensión de alimentos, la sentencia impugnada en revisión pasó a pronunciarse sobre la partición de los bienes de la comunidad de gananciales y ordenó la liquidación de la misma.

Como se advirtió anteriormente, lo tocante al régimen patrimonial matrimonial, dada su naturaleza netamente civil, forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia en materia civil. En consecuencia, al pronunciarse sobre este aspecto, la decisión delatada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural y contrarió la doctrina vinculante emanada de esta Sala (con anterioridad al fallo atacado), respecto del contenido del referido derecho fundamental, cuya observancia es de estricto orden público.

En atención a ello, la Sala declara con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo dictado el 19 de julio de 2000, por la Juez de Juicio n° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo atinente al pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial y la orden de liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión intentada por el ciudadano P.J.T.D.S., en contra de la decisión dictada el 19 de julio de 2000, por la Juez de Juicio n° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, anula el sector del fallo revisado que se pronunció sobre el régimen patrimonial matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado que profirió la decisión revisada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

n° 01-0998

JECR/

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