Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de abril de 2006, el ciudadano abogado W.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.848, defensor privado de los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales y portadores de la cédula de identidad Nros. 7.504.537; 11.647.719 y 10.374.398, respectivamente, interpuso ante la Sala de Casación Penal, una Solicitud de Avocamiento en la causa seguida a sus defendidos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.H.G..

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., quien admitió la presente solicitud.

El 12 de diciembre 2006, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

El 18 de diciembre de 2006, se reasignó nuevamente la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está señalada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, los cuales disponen los siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte, que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de Avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

El hecho que originó la presente investigación y que fue imputado por el representante del Ministerio Público, a los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R. es el siguiente: “…En fecha cuatro de febrero del año dos mil dos, fue detenido en lugar no identificado el ciudadano P.M.H.G., y trasladado a bordo de la unidad policial automotor signada con la nomenclatura B-05 de la Comisaría Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, conducida por el funcionario I.R. y como acompañante el funcionario J.H., hasta la sede del Puesto Policial de Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en donde se encontraba de servicio el funcionario D.C.; fue observado por dos testigos presenciales, cuando bajaban a la víctima de la mencionada unidad y el mismo fue colocado en la habitación que funciona como cocina de dicho Puesto Policial, los testigos manifiestan que el mismo se encontraba amarrado con un mecate, esposado las manos y amordazado, y uno de ellos manifiesta que estaba lesionado en la frente; posteriormente llegó a dicho puesto policial, en la unidad B-12, conducida por el funcionario D.R., el Comisario P.M.H., Comandante de la Comisaría Policial del Municipio Bruzual, quien entró a dicho puesto policial duró unos minutos allí y se retiró, luego fue trasladado P.M.H. ‘Morocho Hernández’, nuevamente en la unidad B-05, por los mismos funcionarios que lo llevaron detenido al Puesto Policial en mención, con destino desconocido…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor de los ciudadanos acusados, fundamentó la solicitud de avocamiento, en lo siguiente: “…El 22 de julio de 2002, se celebró por ante la juez de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la abogada LENYS I.P.G., una prueba anticipada solicitada por los fiscales 4to y 20 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de unas declaraciones de los ciudadanos: F.R.P., NAUDI A.M.S. y el adolescente P.P. (sic) MELÉNDEZ RANGEL, quienes según la solicitud fiscal tenían conocimiento de la aprehensión del ciudadano P.M.H.G. por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy… que los fiscales 4to del Ministerio Público… no motivaron suficientemente su petición en cuanto a que sí era un obstáculo de superar, o que se presumía que no podría hacerse durante el juicio, pero lo mas grave de eso es que para la fecha de la celebración de la prueba anticipada, MIS DEFENDIDOS NO ERAN PARTES EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, NO TENÍAN LAS CONDICIONES DE IMPUTADOS O INVESTIGADOS …es decir, que a mis defendidos durante esa fase preparatoria y antes de celebrarse la prueba anticipada, nunca se les dio la condición de imputados. El Ministerio Público nunca los citó para que rindieran declaración, tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente se les tomaron actas de entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región Yaracuy… EN CALIDAD DE ENTREVISTADOS. Tampoco consta en los autos que mis defendidos hayan designado un defensor privado o público para que los asistiera a la prueba anticipada de fecha 22 de julio de 2002 (…) De la declaración del mencionado ciudadano rendida como prueba anticipada en fecha 22 de julio de 2002, por ante la Juez de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, su misma declaración no es del todo confiable, tanto es así que el 25 de julio de 2002 …se le practicó al mencionado testigo estrella del Ministerio Público, un peritaje médico legal psiquiátrico por el Médico… quien en sus conclusiones señaló que la capacidad mental para rendir declaración del ciudadano M.S. NAUDY ALFREDO, RESULTA NO DEL TODO CONFIABLE (…)Esa misma Juez de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que realizó la prueba anticipada el 22 de julio de 2002, durante la fase preparatoria, una vez que la causa penal que se le sigue a mis defendidos fue remitida a la fase oral y pública en fecha 18 de octubre de 2004, LE CORRESPONDIÓ DE NUEVO LA PRESENTE CAUSA A LA JUEZ LENYS I.P.G., ACTUANDO COMO JUEZ DE JUICIO NÚMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY,… procedió a inhibirse de manera inmediata por amistad manifiesta desde hace muchos años con el hermano de la presunta víctima… y con su esposa (…). Ahora bien, al haber celebrado la Juez de Juicio Nro. 01 del Estado Yaracuy… una prueba anticipada que por cierto esa fue la razón por la cual el fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicitara orden de aprehensiones en contra de mis defendidos…JAMÁS DEBIÓ DE CELEBRAR ESA PRUEBA ANTICIPADA… POR TENER AMISTAD MANIFIESTA CON LA VÍCTIMA Y SU ESPOSA (JUEZ) ES DECIR DEBIÓ ABSTENERSE DE CELEBRAR LA PRUEBA ANTICIPADA…”.

Mas adelante, continuó señalando que: “…Otra escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial fue (sic) los SEÑALAMIENTOS que de manera TEMERARIA, INFUNDADA E IRRESPONSABLE realizó LA VÍCTIMA… a la Juez de Juicio Nro. 3…en su recusación… quien la catalogó de juez TARIFADA, QUE SALTA LA TORERA, QUE ES UNA JUEZ AL SERVICIO DE LAS MÁS INNOBLES CAUSAS DEL CRIMEN EN YARACUY (…)

Otra escandalosa violación al desconocimiento total del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial… fue la conducta asumida por el Juez de Juicio Accidental Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy… que … celebró una audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre mis defendidos … no les dio el derecho de palabra a mis defendidos para ser oídos tal como lo señala el artículo 49 ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se dejó constancia en la vulnerada audiencia de tan escandalosa irregularidad (…) Otra escandalosa violación (…) fue la audiencia oral realizada… por la Juez de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…) en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre mis defendidos y al momento de dictar su decisión de manera irresponsable NO TOMÓ EN CUENTA A OBJETO DE ESTABLECER EL TIEMPO DE LA PRÓRROGA, QUE POR CIERTO EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE 2 AÑOS… no fijó ningún plazo o término al Ministerio Público (04) para la culminación del juicio en base al Principio de la Proporcionalidad que alude el artículo 244 del Código Orgánico… y por último otra violación que perjudicó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva, fue que mis defendidos durante la tan vulnerada fase preparatoria nunca estuvieron provistos de defensores debidamente designados y juramentados ante el órgano jurisdiccional…”.

Por último, expresó: “…En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que la condición de imputados de los ciudadanos P.M.H., D.J.C. E I.R., durante la fase preparatoria y antes de celebrarse la prueba anticipada, NUNCA LLEGÓ A CONCRETARSE, PUES NINGÚN DEFENSOR SE LLEGÓ A JURAMENTAR NI NUNCA TUVIERON ACCESO A LAS ACTAS PROCESALES y por último nunca les recibieron sus declaraciones de imputados de conformidad con el artículo 130 ibídem ya que sólo se le tomaron actas de entrevistas en condición de entrevistados y no de imputados…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de marzo de 2002, el ciudadano M.O.H.G., denunció ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, Seccional Chivacoa, la desaparición de su hermano de nombre P.M.H.G., señalando que éste había desaparecido “…luego de haber dado declaraciones sobre la detención de una ciudadana quien era esposa del desaparecido Orlando Castillo…”.

Durante la fase de investigación del presente hecho, se extravió el “Libro de Novedades” del Puesto Policial de Campo Elías del estado Yaracuy y los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., fueron entrevistados en fechas 12-3-2002, 18-3-2002 y 1-4-2002, respectivamente, en relación al extravío del mencionado Libro y la desaparición del ciudadano P.M.H.G..

El 27 de mayo de 2002, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Yaracuy, abogado F.H.T., informó mediante oficio Nº 0951/02, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, que los ciudadanos P.M.H., J.A.H., D.J.C.Q., R.F. e I.R., estaban siendo investigados por la desaparición del ciudadano P.M.H.G.. Así mismo, informó que los mencionados ciudadanos de acuerdo al principio del debido proceso, establecido en el Código Procesal, tienen el derecho a imponerse de las actas procesales, de acceder ante esa representación fiscal y de hacerse asistir de un abogado de su confianza o en su defecto de un Defensor Público.

El 5 de junio de 2002, los ciudadanos P.M.H., J.A.H., D.J.C.Q., R.F. e I.R., solicitaron ante el Representante del Ministerio Público, que se les designara Defensor Público para que los asistiera en la presente causa.

El 13 de junio de 2002, los Fiscales Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y Vigésimo a Nivel Nacional con competencia plena, abogados O.A.G.P. y P.M.G., respectivamente, solicitaron ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que practicase como prueba anticipada, las declaraciones de los ciudadanos F.R.P., Naudy A.M.S. y del adolescente P.P.M.R., en virtud que los mismos, tenían conocimiento sobre la desaparición del ciudadano P.M.H.G., y que supuestamente estaban siendo amenazados en su integridad física.

El 18 de junio de 2002, el Tribunal Cuarto en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Norma Graciela Delgado Aceituno, acordó la práctica de la mencionada prueba anticipada.

El 28 de junio de 2002, el referido Juzgado de Control, mediante oficio Nº 4C7-028-02, dirigido al Comandante General de la Comandancia de la Policía de San Felipe, solicitó que se le informara a los ciudadanos P.M.H., J.A.H., D.J.C.Q., R.F. e I.R., que comparecieran ante el mismo Tribunal para la práctica de la prueba anticipada, solicitada por el representante del Ministerio Público.

El 19 de agosto de 2002, se practicó la referida prueba en el mencionado Juzgado, con la presencia de los ciudadanos P.M.H., J.A.H., D.J.C.Q., R.F. e I.R., y sus respectivos defensores.

El 6 de enero de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Control “…una medida de aprehensión contra los imputados…” D.J.C.Q. e I.R.. Así mismo, informó que el ciudadano J.A.H., había fallecido en el mes de diciembre de 2002.

El 9 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, notificó al Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que: “…este Tribunal de Control N° 2, por auto de fecha 08-01-2003, en asunto arriba señalado DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos D.J.C.Q. e I.R., por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA DE PERSONAS, en perjuicio de P.M.H.G., en consecuencia SE ORDENA SU APREHENSIÓN…”.

El 10 de enero de 2003, los ciudadanos D.J.C.Q. e I.R., se presentaron voluntariamente ante la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy.

El 13 de enero de 2003, se celebró la Audiencia de Presentación de los ciudadanos D.J.C.Q. e I.R., asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Séptima, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública Nacional ante el respectivo Juzgado de Control, y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados.

El 3 de febrero de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó a un Juez de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, la aprehensión del ciudadano P.M.H. en los términos siguientes: “…se decrete medida de aprehensión contra el imputado primeramente mencionado y se ordene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad…”.

El 7 de febrero de 2003, el Tribunal Tercero en Función de Control decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.M.H., y el 11 de febrero del mismo año, el Defensor Público Sexto, ciudadano abogado F.C., puso a la orden del mencionado Tribunal al ciudadano antes referido, a fin de que fijara la Audiencia de Presentación.

El 12 de febrero de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano P.M.H. y el referido Juzgado de Control, ratificó la medida de privación de libertad decretada contra el mencionado ciudadano.

El 27 de febrero de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ciudadano abogado O.A.G.P., presentó formal acusación contra los ciudadanos P.M.H., D.J.C. e I.R., por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN FORMA CONTINUADA, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.H.G..

El 25 de junio de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana juez Carmen Natalia Zabaleta, quien admitió en su totalidad la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra los mencionados ciudadanos.

El 3 de abril de 2006, el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia celebrada con la presencia de las partes, ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R..

Actualmente la presente causa se encuentra en el mencionado Tribunal de Juicio, para la constitución del Tribunal Mixto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto.

Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales.

El defensor de los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., alegó lo siguiente:

Que el 22 de julio de 2002, la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana abogada Lenys I.P.G., practicó, una prueba anticipada y para ello no motivó el auto que la acordó; que la misma fue practicada sin que sus representados tuviesen la condición de imputados o investigados, y que sus defendidos nunca designaron un defensor privado o público para que los asistiera en la celebración de dicha prueba.

Al revisar el expediente se encontró que los Fiscales Cuarto y Vigésimo del Ministerio Público, solicitaron la práctica de la prueba anticipada a la cual hizo referencia el defensor y para ello alegaron que los ciudadanos F.R.P., Naudi A.M.S. y el adolescente P.P.M.R., estaban “…siendo amenazados en su integridad física…”; y, supuestamente tenían conocimiento de la aprehensión del ciudadano P.M.H.G. (víctima), por parte de los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R..

Aunado a lo anterior, consta en el expediente que la Juez Cuarta de Control, sí motivó el auto en el cual acordó la práctica de tal prueba anticipada, haciendo referencia a la necesidad y pertinencia de su realización.

Así mismo, la Sala deja constancia que durante la práctica de la referida prueba anticipada, los ciudadanos D.J.C.Q., P.M.H. e I.R., estuvieron asistidos por los Defensores Públicos Penales Primero, Sexto y Séptimo, respectivamente.

Por otra parte, la defensa alegó que la ciudadana Juez Lenys I.P.G., conoció de esta causa cuando estuvo a cargo de los Juzgados Cuarto de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y que en la oportunidad de decidir estando en el Tribunal de Juicio se inhibió de conocer de este expediente, alegando para ello, la amistad que la unía con los familiares de la víctima, lo que acarrea, según el defensor que la práctica de la prueba anticipada haya contrariado el ordenamiento jurídico.

En este sentido, advierte la Sala, que la actividad del juez de control al momento de la configuración de la prueba anticipada de testigos, es tan sólo, una intervención judicial de forma directa para controlar que tal prueba se forme en atención a los lineamientos constitucionales y legales con el debate y contradicción de las partes, sin ser necesario para esto, la emisión de argumentos de fondo de valorización de prueba que ameriten su inhibición. La intervención del juez de control en la formación de la prueba anticipada, se limita al cumplimiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al interrogatorio de testigos, es decir, el juez interviene en la configuración formal de la prueba ya que su valoración se realiza en la etapa de juicio, momento en el cual sí es procedente considerar la inhibición o recusación del juez que participó en la formación de la prueba, por cuanto revisará el fondo y la valorizará conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con este punto, la mencionada Juez, en su inhibición (que fue declarada con lugar) señaló que la amistad que mantenía con los ciudadanos Juez Abogada G.R.A.G. y su cónyuge, abogado M.H., es de “…reciente data…”. A juicio de esta Sala, tal incidencia que se produjo en fecha posterior a la actuación de la juzgadora durante el tiempo que se desempeñó como juez de control, no afecta la validez de los actos realizados en esa etapa.

También el recurrente invocó, que la víctima cuando recusó a la Juez Tercera de Juicio, realizó señalamientos irrespetuosos, que en su criterio, produjo una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, lo que a juicio de esta Sala no constituye un motivo que haga procedente la nulidad por avocamiento, lo que no implica el rechazo expreso que hace la Sala de Casación Penal a ese indecoroso proceder por parte de la víctima.

También, la defensa expresó en su escrito, que el Juez Sexto de Juicio (Accidental) al celebrar la audiencia según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre sus defendidos, no les dio el derecho de palabra, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala deja constancia de que dicha audiencia se realizó el 28 de marzo de 2005, encontrándose presentes los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., quienes firmaron el acta respectiva y no aparece en la misma, la objeción por parte de la defensa ni por ellos, de que se les negó su derecho a ser oídos.

En otros sentido, el defensor indicó que en la audiencia pública realizada ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, la Juez no fijó ningún plazo o término al Ministerio Público para la culminación del juicio con base al principio de proporcionalidad.

El 3 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Juicio, acordó mantener la mencionada medida contra los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., acogiendo para ello, la sentencia N° 3421, del 9 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional. La Juez de Juicio señaló: “…el proceso se apertura por el delito de desaparición forzosa, delito como tal catalogado por normas nacionales como internacionales como de lesa humanidad, es así como la CRBV, establece o niega los beneficios a este tipo de delito, por considerar que los mismos pueden llegar a la impunidad; es importante establecer que no se está derogando el principio de la presunción de inocencia sino que se trata de una excepción al principio del juzgamiento en libertad y siendo así las cosas considera este Tribunal que si bien es cierto que los hoy acusados han permanecido privados de libertad, por un lapso superior a los dos años, establecidos en el artículo 244 de COPP, no es menos cierto que por indicación de nuestra norma constitucional, en su art. 29 impide el decaimiento de la medida en caso de delitos contra los derechos humanos…”.

Y por último, el solicitante señaló que el Ministerio Público omitió citar a sus defendidos, para que rindieran declaración en calidad de imputados, tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constató en el expediente que el 27 de mayo de 2002, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Yaracuy, ciudadano abogado F.H.T., mediante oficio Nº 0951/02, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del referido Yaracuy, informó que los ciudadanos P.M.H., J.A.H., D.J.C.Q., e I.R., estaban siendo investigados por la “…desaparición del ciudadano P.M.H. González…”. Así mismo, informó que los mencionados ciudadanos, de acuerdo con el principio del debido proceso y al derecho a la defensa, tenían el derecho “…de imponerse de las actas procesales, acudiendo ante esa representación fiscal, y de hacerse asistir de abogado de confianza. Así mismo le informó que de no tener abogado privado, se les oficie a este Despacho, a los efectos de solicitar ante el Tribunal de Control, se le designe un Defensor Público que los asista en la causa…”.

Con ocasión de tal notificación, el 5 de junio de 2002, los ciudadanos antes nombrados, mediante comunicación dirigida al ciudadano abogado F.H.T., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitaron ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la designación de un Defensor Público para que los asistiera en la causa que se les sigue.

Ahora bien, en cuanto a la notificación el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley”.

En lo que respecta a la condición de imputado, es oportuno transcribir la doctrina expuesta por la autora I.H.M., en su obra “EL SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL COMO OBJETO DE LA PRUEBA” quien al referirse a tal supuesto expresa:

…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona ala cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…

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De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la presente causa, los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., sí adquirieron la condición de imputados durante la fase preparatoria como lo ha comprobado la Sala al examinar las actuaciones del expediente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye en que no se han producido, en esta causa, graves infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la seguridad jurídica y la imparcialidad de los órganos del estado Yaracuy, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1.- Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa de los ciudadanos acusados P.M.H., D.J.C.Q. e I.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. AVO06-179

DNB/eams.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala al resolver la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado W.J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.848, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y DECLARÓ SIN LUGAR dicha solicitud, en los términos siguientes:

…se evidencia que en la presente causa, los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., sí adquirieron la condición de imputados durante la fase preparatoria como lo ha comprobado la Sala al examinar las actuaciones del expediente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye en que no se han producido, en esta causa, graves infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la seguridad jurídica y la imparcialidad de los órganos del Estado Yaracuy, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Ahora bien, no comparto el criterio de la Sala al DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de avocamiento, toda vez que de la revisión del expediente, se evidencia, que los hoy acusados atendieron al llamado a comparecer a rendir declaración como testigos de la presente causa, y posteriormente fueron señalados por el Ministerio Público como presuntos imputados.

Igualmente se constata la violación del derecho a la defensa, cuando los investigados solicitaron al Ministerio Público se les designara un Defensor Público de Presos, lo cual se llevó a cabo por parte del Tribunal de Control, pero esta designación sólo se realizó a los efectos del acto de prueba anticipada, toda vez que de las actuaciones no se evidencia el acto de imputación previo a la realización de dicha prueba, es decir, que la condición de imputados no llegó a concretarse, conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, observo que los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., no tuvieron acceso a la investigación, porque no fueron imputados, y para el momento de la audiencia de presentación no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose así flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Considero que esta omisión vulneró el derecho que tienen los imputados de ser informados de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso, y además, el derecho que tienen de defenderse.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en relación a la declaración del imputado, lo siguiente:

…Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente, y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…

.

Esta declaración ante el Ministerio Público a la cual se hace referencia en la disposición antes transcrita, es la que rinde el imputado estando en libertad, -como sucedió en este caso- una vez que la Vindicta Pública lo cita para comunicarle el motivo por el cual se le está investigando, por lo que se le da al imputado la oportunidad de declarar todo lo que considere necesario y útil para su defensa, razón por la cual desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza.

Ha señalado la Sala al respecto, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.

En atención a lo expresado anteriormente, es por lo que considero que la Sala ha debido declarar con lugar la solicitud de avocamiento, propuesta por el abogado defensor de los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., y en consecuencia anular el acto de prueba anticipada realizado en fecha 22 de julio de 2002, así como las demás actuaciones posteriores, ordenar la reposición del proceso a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de celebrar el acto de imputación y recibir la declaración de los imputados, debidamente asistidos de abogados, anular las órdenes de aprehensión dictadas en fecha 8 de enero de 2003 y 7 de febrero de 2003, por los Juzgados Segundo y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respectivamente, contra los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., y ordenar la libertad de estos.

Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto salvado. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0179 (DNB)

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