Sentencia nº 1076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0454

El 30 de marzo de 2011, el ciudadano P.M.A., titular de la cédula de identidad n.° 4.351.609, asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.421, solicita revisión constitucional de la sentencia n.° 216 dictada el 15 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la “(…) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO de la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500.000,oo)”, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias suscritas el 13 de diciembre de 2011, 27 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012, el ciudadano P.M.A., asistido por el abogado D.B., ya identificados, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2013, el ciudadano P.M., asistido por el abogado D.B., ya identificados, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante fundamentó la presente revisión constitucional, en lo siguiente:

Que interpuso acción de reclamación por el pago de daños derivados del pago por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda, C.A., sobre unas bienhechurías o mejoras que fueron levantadas por el solicitante sobre un lote de terreno que fue expropiado en el año 2006.

Que en la oportunidad correspondiente la Municipalidad opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas “(…) Con Lugar por la Sala mediante decisión Nro. 866 de fecha 23 de julio de 2008; en tanto que la misma Sala las declaró SUBSANADAS satisfactoriamente mediante decisión 248 del 26 de febrero de 2009, en la cual entre otros asertos, se afirma que de las pruebas que fueron agregadas a los autos (…) se evidenciaba que [su] persona había construido presumiblemente no solo las bienhechurías reconocidas por INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., sino además de ellas, otras en área de 287 metros cuadrados, tal como lo reflejaba el expediente administrativo de la parcela certificado por la Dirección de Ingeniería Municipal” (Mayúsculas de la parte).

Que “A partir de tal decisión se reconoce que, para dicho proceso, el demandante había demostrado el título jurídico de donde se desprendía en forma inmediata el derecho reclamado, consecuencia de lo cual surgía una Confianza Legítima en que tal condición estaría relevada de controversión para la ulterior sustanciación y final decisión en el proceso” (Subrayado de la parte).

Que la representación judicial del referido Municipio procedió a la contestación del fondo de la demanda, sin efectuar ningún cuestionamiento sobre la propiedad de las bienhechurías reclamadas en pago, por lo que solicitó que se llamara a la propietaria del lote de terreno expropiado conforme al artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil y “para el caso negado que no procediera tal llamado a juicio por dicha causal, entonces se procediera conforme al artículo 370 ordinal 5 eiusdem, es decir, COMO CITA EN SANEAMIENTO” (Mayúsculas de la parte).

Que ante tal solicitud, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió su llamado como c.e.s. “(…) a pesar de que en proceso expropiatorios (sic) es evidente que el propietario del bien expropiado NO TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE SANEAMIENTO ALGUNO, puesto que dicha obligación está dispuesta legalmente solo para los contratos o negocios jurídicos de compraventa (…)”, situación que “(…) controvirtió desde el mismo momento de la admisión del llamado (…)”, esperando su resolución en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión de fondo en la presente causa incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto “(…) ha omitido en forma evidente la consideración de argumentos y defensas DETERMINANTES, expuestos tanto en el escrito libelar como en nuestro escrito de Conclusiones; al tiempo que omitió el análisis de defensas de fondo de la municipalidad demandada que debían ser resueltas en la decisión definitiva por haber sido replicadas por el demandante (…) y finalmente incurrió en interpretación contraria a los principios y valores Constitucionales cuando asume como válida una cláusula de rescate sin indemnización para el pago de las bienhechurías reflejadas y descritas en el documento de fecha 19 de mayo de 1994, cuya valoración probatoria e inteligencia se fundamentó el fallo aquí lesivo a mis derechos constitucionales” (Mayúsculas de la parte).

Que al efecto, denuncia que el fallo sometido a revisión silenció los argumentos expuestos en cuanto i) el fraude a la ley en el que se erigen cláusulas como las de reversión contenidas en el documento de fecha 19 de mayo de 1994, b) el área de 284,30 metros cuadrados advertida oficiosamente por la Sala Político Administrativa en su fallo de fecha 25 de febrero de 2009, había sido incuestionablemente construida por mi persona y que no fue objeto de pago alguno por parte de la Municipalidad, iii) la renuncia de derechos litigiosos y de ejecución que había efectuado el Municipio Chacao en favor de la empresa propietaria del bien expropiado -Inmuebles La Giralda- y iv) el valor y consecuencias procesales que debía atribuírsele a la demanda tras la impugnación y controversia de tal estimación por el Municipio Chacao al considerarla exagerada.

Que denuncia que la sentencia impugnada no efectuó pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos, lo cual afecta al fallo de incongruencia omisiva, ya que, “(…) evidentemente conduce a que su motivación faltare al deber de congruencia y exhaustividad, con dimensión de injuria relevante a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Que “(…) la Sala motivó en forma antinómica la legitimidad del llamado como citado en saneamiento del Tercero llamado a juicio por el Municipio Chacao, so pretexto de una especie de obligación de saneamiento que a la sazón identificó como evicción, A PESAR DE QUE EXPRESAMENTE CONCLUYE (…), que no existe tal obligación de saneamiento para el propietario del bien expropiado” (Mayúsculas de la parte).

Que “[e]sta motivación contradictoria causa en (sic) verdadero estado de perplejidad en el actor y deja a las partes sin saber realmente a qué conclusión de la manifestación de la voluntad jurisdiccional deben atender, es decir, si a concluir que efectivamente la empresa propietaria del bien expropiado nunca estuvo sometida a obligación de saneamiento, o si por el contrario esta obligación la induce, infiere o incluso la impone motu propio la Sala, pero sin suministrar a las partes argumento alguno de derecho positivo en la que la fundamente”.

Que “(…) si la Sala hubiere sido consecuente con su afirmación de que tal obligación de saneamiento es inexistente jurídicamente y por lo tanto no exigible a la empresa propietaria del bien expropiado, entonces ha debido desechar su participación en dicho proceso, inapreciando las pruebas y alegatos de la tercera; pero sobre todo, hubiera tenido que dejar sin efecto la medida de embargo dictada en mi contra para garantizar LAS EXCUSIVAS (sic) COSTAS de la tercera, resultando en conclusión, tal motivación contradictoria lesiva en todo punto de vista a los principios de congruencia y logicidad que debe respetar todo fallo judicial (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) la contradicción en la motivación de un fallo adquiere una dimensión de agravio a tal deber del juez y garantía al justiciable desde el punto de vista de la ética en el proceso (que apunta a la confianza en el proceso ex artículo 1 del citado Código de Ética), que puede perfectamente ser objeto de Revisión Constitucional y en consecuencia objeto de restitución por parte de esta Alta Sala cuando apreciare que tal confiabilidad en el fallo y en el proceso pudieren resultar contrarios al justiciable, frente a una motivación de tal grado contradictoria como la que expone el fallo aquí denunciado”.

Que al efecto, denuncia que la interpretación realizada por la referida Sala Político Administrativa del artículo 1.609 del Código Civil Venezolano, en cuanto a “(…) que las construcciones o mejoras realizadas sobre el bien dado en arrendamiento, son propiedad del arrendador, las cuales pasan al patrimonio de éste una vez terminado el contrato. Igualmente se prevé que el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por tales mejoras, siempre que ‘no se hubiese estipulado otra cosa’, estipulación que sí se dio en el caso de autos, toda vez que las partes en los contratos de arrendamiento expresamente manifestaron que las construcciones efectuadas en el inmueble quedarían en beneficio de la arrendadora y que el arrendatario no podría solicitar o exigir cantidades de dinero por ellas o pretender cualquier otro derecho por tales construcciones (…)”, resulta “(…) francamente chocante con los nuevos tiempos y con la protección al inquilino que desde la perspectiva constitucional y legal han venido siendo diseñados para evitar los abusos que ‘las viejas estructuras jurídicas’ permitan realizar a los propietarios de inmuebles” (Subrayado de la parte).

Finalmente, solicita que se anule la sentencia impugnada y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que la Sala Político Administrativa emita un nuevo pronunciamiento en la presente causa.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 216 del 15 de febrero de 2011, declaró sin lugar la “(…) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO de la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500.000,oo)”, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

(…)En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 5 de mayo de 2009, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 4°, y 382 del Código de Procedimiento Civil ‘no para que cumpla con la garantía de saneamiento, ni tampoco porque ella sea garante de alguna obligación del MUNICIPIO CHACAO (supuestos del numeral 5 del artículo 370 del CPC), sino para que defienda el evidente interés común que comparte con (su) representado’. Manifestó esa representación que de no admitirse conforme al ordinal anterior, se admita subsidiariamente ‘con base en los artículos 370, numeral 5, y 382 del CPC, por estar obligada a dar garantía de saneamiento’. A este requerimiento se opuso la representación judicial de la parte accionante.

Luego, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 4 de junio de 2009, admitió la solicitud de tercería propuesta por la parte demandada ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil’, por considerar que lo que pretende el Municipio Chacao con el llamamiento de Inmuebles La Giralda C.A., es el saneamiento de ley que podría derivarse de la celebración del arreglo amigable suscrito entre ambos en fecha 14 de noviembre de 2006.

Por su parte, los apoderados judiciales de Inmuebles La Giralda C.A., al atender al llamado efectuado, mediante escritos presentados el 11 y 12 de agosto de 2009, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tenga obligación de saneamiento alguno para con el Municipio Chacao, toda vez que ‘el municipio tuvo pleno conocimiento que la propiedad sobre las bienhechurías cuyo pago hoy reclama el demandante había sido transferida a LA GIRALDA, lo cual, además fue corroborado por la comisión de peritos avaluadores del inmueble y sus bienhechurías’; asimismo ‘que tampoco procedería la intervención de (su) mandante con arreglo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 CPC, ya que este tipo de tercerías procede en caso de existencia de un litisconsorcio, lo cual, no es el caso de autos’ y, que en todo caso, su representada ‘si puede intervenir en el presente procedimiento a los fines de ayudar a vencer al Municipio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil’.

Ahora bien, se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que a lo largo del proceso las partes y el tercero han discutido lo referente a si resultaba pertinente la intervención de Inmuebles La Giralda C.A., y si estuvo acertada la forma en la que se admitió la intervención y se hizo el llamado por el Juzgado de Sustanciación, planteándose si la intervención de la empresa es por tener un interés común con una de las partes, o si obedece al saneamiento o garantía, o si como indica el tercero su forma de intervención debía ser la de un adhesivo simple; por su parte, la representación judicial del accionante señala que ‘la intervención de la Tercera constituye en evidente fraude a la ley cuando se le llamó a juicio para cumplir una obligación de saneamiento que no prevé la legislación especial en materia de expropiación’.

Para dilucidar bajo qué modalidad debía intervenir Inmuebles La Giralda, y en atención a lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva’, conviene precisar en primer lugar, que con ocasión del procedimiento expropiatorio iniciado por el Municipio Chacao sobre un área ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, el bien inmueble propiedad de Inmuebles La Giralda, C.A., resultó afectado, conviniendo las partes durante la fase de arreglo amigable en el pago y la transferencia del bien; razón por la que la indicada sociedad mercantil realizó la transferencia de propiedad tanto del terreno afectado, como de las construcciones existentes en él al Municipio.

Así, se aprecia que la transferencia de propiedad y el pago por parte del Municipio del valor del bien inmueble y las bienhechurías existentes sobre el mismo, fue con ocasión de haber quedado demostrado a lo largo de la tramitación de la fase de arreglo amigable, que tanto el terreno como las construcciones existentes sobre él, eran propiedad de Inmuebles La Giralda C.A., quien en tal condición de propietaria transfirió la propiedad.

Ante esta situación el Municipio, quien es demandado en esta causa por haber efectuado, a decir de la parte accionante, un pago de lo indebido al indemnizar a Inmuebles La Giralda C.A., por las bienhechurías existentes sobre el área objeto de expropiación, solicitó que dicha empresa fuese llamada a la presente causa; respecto de lo cual debe aclarar la Sala que tal llamado debía hacerse, como efectivamente se hizo, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

(omissis)’.

Esta forma de intervención forzada se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos. ‘Cita de Saneamiento y de Garantía. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas. 1987. p. 233.)

Se observa pues como ese título mediante el cual se hizo la transferencia de propiedad (de Inmuebles La Giralda C.A., al Municipio Chacao), tiene conexión en la causa incoada contra el Municipio, por haber pagado éste a aquélla unas bienhechurías que, según el accionante, eran de su propiedad. De ello se deriva que el Municipio, al menos en principio, verificó la efectiva titularidad de quien fuera indicada como propietaria del inmueble por parte del ente expropiante, lo cual origina en cabeza de Inmuebles La Giralda C.A., una especie de obligación de saneamiento no por vicios ocultos sino por evicción, con la que se pretende asegurar la posesión pacífica de la propiedad, ello a pesar de que esa adquisición del bien por parte del Municipio, se hubiese producido en el marco de un procedimiento expropiatorio, en el que no existe obligación expresa por parte del propietario del bien a expropiar de garantizar el saneamiento. Siendo entonces que el Municipio Chacao le pagó a La Giralda, en el entendido de que ésta era la propietaria tanto del terreno como de las construcciones realizadas sobre él, mal podía aquél pagar dos veces por el mismo bien, resultando necesario el llamado que se hiciera de la mencionada empresa.

Por tanto, no procedía la intervención de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A., por el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la intervención adhesiva o ad adiuvandum, que es la intervención voluntaria de un tercero en el proceso, la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal; toda vez que la Giralda fue llamada forzosamente por la parte demandada y no intervino en el proceso voluntariamente.

Tampoco procedía por el ordinal 4° del mismo artículo, relacionado con la llamada al tercero por causa común, entendiendo que existe causa común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad, conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), y subjetiva, por los sujetos, es decir, el tercero es titular de una relación jurídica con una de las partes, común con la que se discute en juicio; en el caso de autos Inmuebles La Giralda C.A., si bien tiene un interés común con el Municipio Chacao, toda vez que con ocasión a la transferencia de propiedad que hiciera aquélla a favor del Municipio, éste pagó las bienhechurías construidas sobre el inmueble afectado, bienhechurías cuyo pago reclama el actor con la presente demanda, no procedía su intervención conforme a lo previsto en el referido ordinal, por cuanto su intervención en la causa se asimila más a la prevista en el ordinal 5° como se analizara con anterioridad.

En todo caso, tal como se indicó en fallo N° 00053 de fecha 20 de enero de 2010, ninguna de las partes apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 4 de junio de 2009, en el que se admitió la intervención de Inmuebles La Giralda C.A., lo cual debe interpretarse como que hubo conformidad con el pronunciamiento emitido al respecto. Así se establece.

Finalmente, debe advertirse que al haberse efectuado correctamente el llamado de Inmuebles La Giralda C.A., las actuaciones realizadas por ésta en la presente causa deben tenerse como válidas. Así igualmente se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda incoada por el ciudadano P.M.A., contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, por el supuesto pago indebido por parte del ente municipal de las bienhechurías construidas por el hoy accionante en el terreno expropiado por el Municipio.

A tal efecto, deben establecerse previamente los hechos respecto de los cuales no existe controversia y por tanto, no requieren ser probados:

-Que la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A. y el ciudadano P.M.A., suscribieron un contrato de arrendamiento el 11 de abril de 1986, cuyo objeto fue un lote de terreno sobre el cual no existía ninguna construcción.

-Que el ciudadano P.M., según lo acordado en el contrato de arrendamiento, ejecutó la construcción de los locales comerciales identificados con los Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

-Que en el año 2006, el Municipio Chacao del Estado Miranda inició un procedimiento expropiatorio sobre un lote de terreno que afectó directamente al inmueble denominado La Giralda, sobre el que se encontraban los locales comerciales antes referidos.

Ahora bien, previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala en cuanto al mérito del asunto, es preciso señalar que efectuada la revisión pormenorizada de cada una de las pruebas cursantes en autos, esta Sala, a los fines de facilitar la comprensión del fallo, pasará a referirse sobre aquéllas que resulten relevantes para su resolución, para lo cual se observa:

1. De la actividad probatoria en el proceso.-

-Respecto de las Gacetas Municipales del Municipio Chacao Nros Extraordinario 6160 y 6164 de fechas 23 y 24 de marzo de 2006, en las que se publicaron el Acuerdo N° 020-06 y el Decreto N° 007-06, por medio de los cuales el Concejo Municipal del referido Municipio declaró de utilidad pública la obra de construcción de la plaza pública y el estacionamiento subterráneo que se ejecutará en la urbanización los Palos Grandes y, el Alcalde declaró zona especialmente afectada para la construcción referida un área de 3.191,85 m², respectivamente; se aprecia que dichos documentos son actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad y cuyo contenido se considera cierto salvo prueba en contrario, y al no haber sido impugnados por la contraparte, los mismos tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

-En cuanto al contrato de arrendamiento producido por la parte actora en copia fotostática, se constata que éste fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de abril de 1986, por lo que al tratarse de un documento producido en copia, no impugnado por la contraparte, y al reconocer las partes su existencia, el mismo tiene plena eficacia probatoria en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-En lo relativo al contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas el 19 de mayo de 1994, en el que las partes dieron por rescindido el contrato anterior, producido por el accionante en original, se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Respecto del documento de transferencia de propiedad suscrito entre Inmuebles La Giralda C.A. y el Municipio Chacao el 14 de noviembre de 2006, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, producido por la parte actora y demandada en copia certificada, se observa que por tratarse la referida documental de una copia de un documento público, el mismo surte pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

Lo anterior resulta aplicable igualmente al documento de compra venta de fecha 15 de enero de 1976, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado por la parte demandada en copia certificada.

-En cuanto al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas el 19 de mayo de 1994, producida por el tercero interviniente en copia certificada, se advierte que al tratarse de un documento auténtico, el mismo tiene pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-En lo que respecta a la Comunicación N° 0280 de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, en la que dicho funcionario le informa al representante de P.M.A. y de la sociedad mercantil Mezerhane Materiales C.A., que la comisión de avalúo conformada a los fines de determinar el justiprecio de la indemnización por la expropiación del local comercial N° 7, presentó en informe de avalúo, se advierte que dicho documento emana de un funcionario público sustanciador del procedimiento de expropiación en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que el mismo constituye un documento administrativo. Ello así, habiendo sido producida la indicada comunicación en original, debe valorarse como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así igualmente se establece.

-Con relación a la comunicación suscrita por el apoderado judicial del (sic) la sociedad mercantil Mezerhane Materiales, C.A., en fecha 27 de abril de 2007, por medio de la cual declara que acepta la tasación practicada por la comisión de avalúos en el informe del 24 de ese mes y año, que arrojó como justa indemnización por la expropiación del local comercial identificado con el N° 7, la cantidad de seiscientos millones ochocientos veintiocho mil doscientos veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 600.828.221,73), se observa que la misma fue realizada y remitida con anterioridad a la interposición de la demanda, verificándose el sello húmedo en original como constancia de su recepción en la Alcaldía de Chacao; en tal virtud resulta necesario atender a lo indicado por esta Sala en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte:

‘(…) es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario.’. (Vid. sentencia N° 01529 del 28/10/09, caso: Val-Petrol, C.A.)

Así, se aprecia que la comunicación fue recibida por la contraparte, situación que no fue cuestionada por la representación del Municipio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.

-En cuanto al ‘Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de fecha 12 de julio de 1987’, por medio del cual se deja ‘constancia (…) que EL CENTRO COMERCIAL LA GIRALDA fue construido por (el hoy demandante) y permisado por la Dirección de Ingeniería Municipal’, el cual fue hecho valer por el apoderado judicial del accionante en el escrito de promoción de pruebas y a cuya admisión se opuso la representación judicial de la parte demandada, por estimar que no fue ratificado en juicio, oposición reiterada en el escrito de informes; debe advertir la Sala que si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; habida cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba. (Vid. sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.).

Siendo ello así, visto que la parte actora en su escrito de promoción ‘ratificó el valor y tarifa probatoria de ese documento’ y no promovió los testigos con el fin de ratificar su contenido, esta prueba preconstituida sólo goza de presunción iuris tantum, conforme a lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, aprecia la Sala que lo que pretendía probar el actor con este documento era que las construcciones levantadas en el inmueble objeto de expropiación fueron realizadas por el ciudadano P.M.A., situación que no está en discusión, ya que las partes han reconocido que efectivamente las construcciones de los locales comerciales fueron realizadas por el hoy demandante. Así se establece.

-Respecto de las actas levantadas ante las autoridades del Municipio Chacao, suscritas en fechas 7 de junio, 12 de julio y 16 de agosto de 2006, debidamente suscritas por un representante del ente Municipal y por las partes intervinientes de la fase de arreglo amigable, las cuales fueron remitidas por el Alcalde del Municipio Chacao con ocasión de la respuesta a la prueba de informes requerida por Inmuebles La Giralda C.A., se observa que en ellas consta la firma de todos los que formaron parte en señal de aceptación de su contenido, por lo que no habiéndose desconocido las firmas estampadas en ellas, las mismas tienen valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-En cuanto a las documentales promovidas junto con el escrito de pruebas presentado por la representación del (sic) Inmuebles La Giralda C.A., relativas a sentencias dictadas por: a) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, b) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y c) la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en fechas 28 de septiembre de 2001, 19 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2006, respectivamente (folios 203 al 296 de la pieza N° 2), se observa que por tratarse las referidas decisiones de unos documentos públicos judiciales, los cuales fueron producidos en copias fotostáticas y al no haber sido impugnados, los mismos surten pleno valor probatorio en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala resolver, previo al mérito del asunto, lo relativo a la falta de cualidad del demandante alegada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A., para lo cual se observa:

II. De la falta de cualidad del demandante:

Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad para actuar en juicio reviste una condición importante para el ejercicio de la acción procesal, lo que hace indispensable su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

…omissis…

En este sentido, los apoderados judiciales de Inmuebles La Giralda C.A., manifiestan que en documento suscrito entre el hoy demandante y su representada el 19 de mayo de 1994, las partes estipularon dar por rescindido el contrato de fecha 11 de abril de 1986 y acordaron, por medio de ese documento, hacer entrega a Inmuebles La Giralda C.A., de las construcciones efectuadas por el ciudadano P.M.A. sobre el terreno arrendado.

Exponen que en el nuevo contrato de arrendamiento celebrado el 19 de mayo de 1994, ‘quedó evidenciado que el hecho de que se haya resuelto el contrato celebrado el 11 de abril de 1986, entregado las bienhechurías tal como estaba previsto, y que el demandante haya celebrado como arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento que incluye tales bienhechurías, pone de manifiesto que no es cierto que las mismas fueran propiedad del ciudadano P.M.A., por cuanto pertenecían a (su) representada’.

Indican que estos documentos ‘resultan plena prueba suficiente para declarar la falta de cualidad del demandante para ejercer la presente acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta, ya que es evidente que no era, ni es el propietario de las bienhechurías cuyo pago pretende’.

Al respecto se observa que, efectivamente, entre el ciudadano P.M.A. e Inmuebles La Giralda C.A., existió una relación contractual, dentro de la cual esta última dio en arrendamiento primero, un lote de terreno (contrato del 11 de abril de 1986) y, luego, unos locales comerciales que fueron construidos por aquél (contrato del 19 de mayo de 1994), acordando expresamente las partes que las construcciones que efectuara el arrendatario sobre el bien arrendado, quedarían a favor de la arrendadora.

Ahora bien, en el caso de autos, lo que pretende el accionante con la demanda interpuesta, es que se le indemnice por las construcciones o bienhechurías que él realizó en el marco de la relación arrendaticia, en virtud de la afectación que efectuara el Municipio Chacao de un área de terreno dentro de la que quedaron comprendidos los locales comerciales construidos en el terreno arrendado, y del pago que efectuara dicho ente municipal a La Giralda, cuando, a decir del accionante, ésta todavía no era la propietaria de las bienhechurías; ante tal situación observa la Sala, que el ciudadano P.M.A., afirma ser titular de un derecho o interés jurídico propio, el cual, en su decir, se encuentra insatisfecho, motivo por el cual podía, como en efecto lo hizo, ejercer una acción con el fin de que, de proceder la demanda, se le restituya o satisfaga, lo cual denota que sí tiene cualidad para intentar la presente demanda.

Siendo ello así, debe desestimarse el alegato formulado por la representación judicial de Inmuebles La Giralda C.A., en cuanto a que el accionante carece de cualidad para intentar la demanda, al haber sido las bienhechurías propiedad de la empresa, situación que, en todo caso, está relacionada es con la procedencia o no de la pretensión incoada y no con la falta de cualidad activa para sostener un juicio; en consecuencia, debe la Sala concluir que en el presente caso no existe la manifiesta falta de cualidad activa a la cual hace alusión el tercero, de allí que dicho argumento debe ser desechado. Así se declara.

III. Del mérito del asunto.-

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto al mérito del asunto, para lo cual debe atenderse en primer lugar, al contrato de arrendamiento celebrado entre la entonces sociedad mercantil Inmuebles La Giralda S.R.L. y el ciudadano P.M.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1986, el cual tiene pleno valor probatorio según se indicara supra.

En dicho contrato fue dado en arrendamiento ‘un inmueble (…) constituido por un lote de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 m²) aproximadamente’ (cláusula primera), terreno respecto del cual ‘no exist(ía) ninguna construcción’, ello sin perjuicio ‘de que EL ARRENDATARIO posteriormente proced(iera) a realizar construcciones y mejoras sobre el mismo, pues en ningún momento dichas construcciones y mejoras se considerarán como formando parte de EL INMUEBLE dado en arrendamiento, aunque con posterioridad a la terminación del presente contrato dichas construcciones queden a beneficio de LA ARRENDADORA’ (cláusula tercera). Asimismo, se estipuló en el referido contrato lo siguiente:

‘QUINTA: El presente contrato entró en vigencia a partir del 1° de noviembre de 1985 y tendrá una duración de seis (6) años y seis (6) meses contados a partir del 1° de noviembre de 1985. (…).

SEXTA: EL ARRENDATARIO podrá hacer en EL INMUEBLE construcciones destinadas a locales comerciales, negocio éste que se instalará en EL INMUEBLE arrendado, las cuales están debidamente autorizadas y permisadas, según permiso de construcción otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal N° 12088, de fecha 18 de octubre de 1985. (…) Queda bien entendido que, llegado el vencimiento del presente contrato, todas las construcciones efectuadas en EL INMUEBLE quedarán en beneficio de LA ARRENDADORA sin que EL ARRENDATARIO pueda solicitar o exigir cantidades de dinero por ellas o pretender cualquier otro derecho por tales construcciones.’

En atención a las cláusulas transcritas, puede apreciarse que las partes de común acuerdo pactaron la vigencia del contrato (6 años y 6 meses), estipulándose asimismo que las construcciones de los locales comerciales que ejecutara el arrendatario (hoy demandante) sobre el inmueble dado en arrendamiento, quedarían en beneficio de la arrendadora (Inmuebles La Giralda C.A.), propietaria del terreno, sin que el arrendatario (P.M. Akl) pudiera pretender ‘cualquier otro derecho por tales construcciones’.

Posteriormente, en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas el 19 de mayo de 1994, al que también se ha otorgado valor probatorio, las partes acordaron lo siguiente:

‘PRIMERO: EL ARRENDATARIO en ejecución del contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 352, Tomo R-2, en fecha 11 de Abril de 1986, y de conformidad con el Permiso de Construcción N° 12088, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 18 de Octubre de 1985, expedido a favor de EL ARRENDADOR, procedió, de acuerdo a los términos establecidos en el referido Contrato de Arrendamiento a la construcción de los siguientes locales comerciales:

1.1 Locales Comerciales signados con los Nros. 1 y 2, los cuales se encuentran unidos, con un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (240,50 m²) aproximadamente (…).

1.2 Local Comercial signado con el N° 3, con un área de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros (84,47 m²) aproximadamente (…).

1.3 Local Comercial signado con el N° 4, con un área de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros (84,47 m²) aproximadamente (…).

1.4 Local Comercial signado con el N° 5, con un área de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros (84,47 m²) aproximadamente (…).

1.5 Local Comercial signado con el N° 6, con un área de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros (85,98 m²) aproximadamente (…).

1.6 Locales comerciales signados con los Nros. 7 y 8, los cuales se encuentran unidos, con un área de Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros (339,36 m²) aproximadamente (…).

Todos situados en la tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, y construidos sobre un inmueble propiedad EL ARRENDADOR.

SEGUNDO: EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO, en esta misma fecha han dado por rescindido el referido contrato de arrendamiento y en consecuencia de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA SEXTA del indicado contrato, EL ARRENDATARIO expresamente declara que las construcciones descritas en el particular primero, son de la exclusiva propiedad de EL ARRENDADOR y en tal condición las entrega en este acto.

TERCERO: Y, yo, M.G.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.813.201, actuando en mi carácter de legítima esposa de EL ARRENDATARIO, declaro: Que doy mi conformidad y aceptación a los términos establecidos en el presente documento y nada tengo que reclamar a EL ARRENDADOR por este ni por ningún otro concepto derivado del referido contrato de arrendamiento de fecha 11 de Abril de 1986.’.

En este documento, en primer término, se identificaron y detallaron los locales comerciales que fueron construidos por el arrendatario, ciudadano P.M.A., en segundo término, las partes dieron por rescindido el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de abril de 1986 y, en tercer término, tanto el arrendador como el arrendatario reconocieron que las construcciones ejecutadas por este último sobre el inmueble arrendado, son de exclusiva propiedad de Inmuebles La Giralda C.A., haciéndole, por medio de ese documento, entrega de esas mejoras a la propietaria.

En virtud del documento anterior, la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda, C.A. y el ciudadano P.M.A., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento el 19 de mayo de 1994, debidamente valorado en el presente capítulo, en el cual el arrendatario (P.M. Akl) recibió en arrendamiento los locales comerciales que fueran descritos en el documento suscrito en esa misma fecha, identificados con los Nros 1 al 8, y se estipuló asimismo, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:

‘SÉPTIMA: La duración del contrato será de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de mayo de 1993, sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por períodos anuales sucesivos si, (…) ninguna de las partes notificare a la otra su voluntad de darlo por terminado. En razón de lo establecido, ambas partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta a tiempo indeterminado.’.

Acordaron las partes entonces, en este nuevo contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una vigencia de dos (2) años, prorrogable; sin embargo, se dejó expresamente establecido que en ningún caso operaría la tácita reconducción y, por ende, que ese contrato no se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado.

Debe mencionarse respecto de esta cláusula, que el accionante en su escrito de demanda reconoce que las construcciones que él efectuara en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, serían propiedad del arrendador; no obstante, argumenta que el contrato de arrendamiento al no tener fecha de vencimiento, debía entenderse que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Al respecto, debe advertirse que tal aspecto relacionado con el contrato de arrendamiento, no forma parte de lo debatido en el presente juicio, punto que en todo caso fue resuelto en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por Inmuebles La Giralda C.A., contra el ciudadano P.M.A.; no obstante, a mayor abundamiento, se precisa que la anterior afirmación queda resuelta con la estipulación que hicieron las partes en la cláusula transcrita del contrato de arrendamiento, toda vez que sí se reguló lo relativo a su duración en el tiempo, negándose toda posibilidad de que se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, debiendo desecharse el argumento planteado en este sentido.

Por otra parte, en cuanto a las mejoras del bien arrendado, se reguló que:

‘DÉCIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO no podrá realizar reformas o introducir bienhechurías, (…) en EL INMUEBLE arrendado sin previo y expreso consentimiento de EL ARRENDADOR, dado por escrito, quedando EL ARRENDATARIO, en todo caso, obligado a restituir a sus costas EL INMUEBLE a su forma original si así lo desease EL ARRENDADOR y en cualquier oportunidad que él lo exija. (…). Si EL ARRENDADOR (sic) no decidiere restituir EL INMUEBLE a su estado original, todas las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que sean y que EL ARRENDATARIO con la debida autorización haya realizado en el inmueble, quedarán en beneficio de éste sin que EL ARRENDATARIO pueda exigir, o reclamar en ningún caso compensación o indemnización alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurías, cualquiera que sea el valor de las mismas, o la causa por la cual se termine este contrato. En todo caso, a la terminación del contrato, todas las remodelaciones, mejoras y bienhechurías que hubiere realizado EL ARRENDATARIO, sin o con la autorización prevista, quedarán a favor de EL ARRENDADOR sin costo alguno para él.’.

En esta cláusula convinieron las partes, nuevamente, que las mejoras o bienhechurías que hubiese efectuado el ciudadano P.M.A., sobre el inmueble arrendado, quedarían a favor de Inmuebles La Giralda, C.A.

Con relación a esta cláusula, conviene mencionar el argumento formulado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que para la fecha en la que Inmuebles La Giralda C.A. transfirió al Municipio Chacao el inmueble expropiado, las bienhechurías no habían pasado a ser propiedad de la mencionada empresa, por estar aún vigente el contrato de arrendamiento suscrito el 19 de mayo de 1994, toda vez ‘que a la presente fecha todavía la sentencia definitiva que dispuso la solución del contrato se encuentra en fase de ejecución forzosa’; a tal efecto, y para dilucidar ese alegato, debe la Sala indicar algunos hechos previos a la aludida transferencia de propiedad, a saber:

-Mediante Acuerdo N° 020-06 de fecha 23 de marzo de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Chacao, declaró de utilidad pública la obra de construcción de la plaza pública y el estacionamiento subterráneo en la urbanización Los Palos Grandes y, por Decreto N° 007-06 del 24 de ese mes y año, el Alcalde de ese Municipio declaró zona especialmente afectada para la construcción de la referida obra un área aproximada de 3.191,85 m², área en la que quedó comprendido el Centro Comercial La Giralda compuesto por distintos locales comerciales.

-Así, en el marco de ese procedimiento expropiatorio, el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en publicación efectuada en el Diario El Universal del 4 de mayo de 2006, hizo un llamado a ‘los propietarios, poseedores y, en general a todo el que tenga algún derecho sobre la parcela de terreno identificada con el N° de catastro N° 15-07-01-U01-011-049-007-000-000-000, antes 211/49-007, ubicada en la tercera avenida y segunda transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el cual se encuentra construida una casa tipo quinta denominada ‘La Giralda’, para que (…) concurran ante la Sindicatura Municipal (…), a los fines de celebrar el arreglo amigable (…), toda vez que dicho inmueble resultó afectado por el Decreto de Expropiación N° 007-06 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006 (…)’.

-En virtud de tal llamado, consta en acta levantada en fecha 7 de junio de 2006 (documento que tiene pleno valor probatorio), que con la intención de lograr un arreglo amigable, se procede a designar a los peritos que conforman la Comisión de Avalúos, a los fines de justipreciar el inmueble identificado con el N° de Catastro 15-07-01-U01-011-049-007-001-000-000, antes 211/49-007, y las bienhechurías existentes sobre el mismo, acta debidamente suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, el Presidente de Inmuebles La Giralda C.A., y los integrantes de la comisión, el Urbanista M.F. (C.I. 6.483.965), designado por el Municipio y los Ingenieros C.J.R.G. (C.I. 5.423.698) y L.M.M.C. (C.I. 5.225.821), designados por Inmuebles La Giralda C.A., el primero, y de común acuerdo por las partes, la segunda.

- En Informe de Avalúo fechado Julio, 2006, el cual tiene pleno valor probatorio al haber sido ratificado en juicio por los integrantes de la comisión, se indicó que la propiedad del inmueble es de Inmuebles La Giralda C.A., según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1976. En dicho informe se determinó que el valor de las bienhechurías existentes sobre la parcela en estudio es de un mil trescientos catorce millones ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.314.141.755,00).

-Luego, en acta levantada el 16 de agosto de 2006, debidamente suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao y por el Presidente de Inmuebles La Giralda C.A., se dejó constancia de la aceptación por parte de este último al monto fijado por la comisión de avalúos, el cual arrojó la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil ciento nueve bolívares (Bs. 14.255.285.109,00) y ‘se oblig(ó) a transmitir al Municipio Chacao (…) la propiedad del inmueble previo pago del respectivo monto por parte del Municipio (…)’.

-En el ya referido documento de fecha 14 de noviembre de 2006, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A. realizó la transferencia de la propiedad del terreno afectado y las construcciones existentes en él al mencionado Municipio, recibiendo con motivo de dicho acto el pago por parte del ente expropiante; ello producto de la demostración que hiciera la referida empresa de su condición de propietaria tanto del terreno como de las construcciones que sobre él se realizaron.

Asimismo se constata de autos, que la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A., interpuso demanda contra el ciudadano P.M.A., por resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de mayo de 1994, proceso en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2001, dictó sentencia por medio de la cual declaró a) con lugar la demanda interpuesta, b) resuelto el contrato suscrito en fecha 19 de mayo de 1994, sobre el inmueble conocido como Centro Comercial La Giralda, constituido por los locales comerciales N° 1 y 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, y c) condenó en costas a la parte demandada, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de enero de 2005, adquiriendo firmeza luego de que la Sala de Casación Civil en fecha 14 de noviembre de 2006, desestimara el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

De todo lo anterior, puede verificarse que para la fecha en la que Inmuebles La Giralda C.A., transfirió la propiedad del terreno objeto del Decreto de expropiación, esto es, el 14 de noviembre de 2006, ya se había declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 19 de mayo de 1994, por lo que, independientemente de que la causa se encontrara en fase de ejecución forzosa, para la fecha de la transferencia de propiedad, ya el ciudadano P.M.A. no tenía derecho alguno sobre las construcciones por él efectuadas; razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado por la parte accionante en cuanto a que éste todavía era el propietario de las bienhechurías para el momento en que el Municipio realizó la expropiación, debiendo entender que no hubo el denunciado pago de lo indebido por parte del ente expropiante.

Además, en el ya referido contrato de arrendamiento las partes dispusieron:

‘DÉCIMA OCTAVA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que si en razón de trabajos de urbanismos, o si EL INMUEBLE fuera afectado, total o parcialmente, por un decreto de expropiación que ejecuten u ordene cualquier oficina gubernamental creada o que se creare, aún cuando sea de los llamados ‘organismos autónomos’ o ‘sociedades privadas’, que dependan o no de aquellas, afectare con sus obras directa o indirectamente a EL INMUEBLE objeto de este contrato y que sus propietarios se vieren obligados a enajenar, disponer, derribar o en cualquier otra forma gravar EL INMUEBLE y/o pedir su desocupación, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar a EL ARRENDADOR ninguna clase de indemnización. EL ARRENDATARIO, igualmente se compromete y obliga a cumplir y acatar la normativa vigente o que llegare a establecer cualquier organismo competente, sobre todo lo relacionado a construcción y/o remodelación de EL INMUEBLE o de la edificación o terreno del cual forma parte.’. (Resaltado de la Sala)

En esta cláusula se reguló lo concerniente al supuesto en que el inmueble dado en arrendamiento quedare afectado por un decreto de expropiación. Se dispuso entonces que una vez afectado el bien, el contrato quedaría resuelto del pleno derecho, no pudiendo el arrendatario reclamar ninguna clase de indemnización al arrendador. Esta disposición constituye otro argumento que permite evidenciar que el contrato de arrendamiento, por una u otra causa, ya estaba resuelto.

Siguiendo lo concerniente al trámite llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Chacao, se observa como en virtud de la afectación del bien dado en arrendamiento, y contrariamente a lo alegado por la parte demandante, el Municipio acordó indemnizar a los ocupantes de los locales comerciales que funcionaban en el inmueble, no por los locales comerciales en sí mismos, sino por los daños derivados del cierre de los fondos de comercio.

En efecto, consta en acta levantada el 12 de julio de 2006, que se llevó a cabo en la sede de la Alcaldía del Municipio Chacao una reunión extraordinaria con los propietarios de los fondos de comercio que se encontraban en el inmueble denominado ‘La Giralda’, con la finalidad de dar participación a los fondos de comercio en la fase de arreglo amigable. En dicha acta consta que asistió el ciudadano P.M.A., en representación del fondo de comercio Materiales Mezerhane.

Consta asimismo que en Comunicación N° 0280 del 26 de abril de 2007, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao le notificó al representante judicial del ciudadano P.M.A. y de la sociedad mercantil Mezerhane Materiales C.A., que la comisión de avalúo presentó su informe el 24 de ese mes y año, señalando como monto de la indemnización por el fondo de comercio ubicado en el local N° 7 la cantidad de seiscientos millones ocho cientos veintiocho mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 600.828.221,73).

En respuesta a dicha comunicación, el apoderado judicial de la empresa Mezerhane Materiales, C.A. manifestó su aceptación a la tasación practicada por la Comisión de Avalúos, comprometiéndose a desocupar y entregar al Municipio Chacao el área del local comercial.

De los anteriores documentos se observa, que durante la fase de arreglo amigable, tal como indicara la representación del Municipio Chacao, el ciudadano P.M.A. participó activamente en representación de la sociedad mercantil Materiales Mezerhane C.A., evidenciándose que nunca alegó, ni mucho menos demostró en esta fase que las bienhechurías por él construidas eran, para ese momento, de su propiedad y no de Inmuebles La Giralda C.A.; por ello carece de sentido lo expuesto por el accionante respecto a que ‘jamás se citó ni se rechazó expresamente’ su participación dentro del trámite del arreglo amigable.

Conforme a lo indicado, se reitera, fue Inmuebles La Giralda C.A., la que demostró durante la fase de arreglo amigable que era ella la legítima propietaria del terreno y de las bienhechurías construidas sobre el bien a expropiar; en virtud de lo cual el Municipio Chacao como ente expropiante, efectuó el pago correspondiente.

Asimismo, respecto del alegato formulado por la representación judicial del accionante en la audiencia conclusiva, en cuanto a que el ciudadano P.M. al ejercer el ‘antejuicio administrativo’ a la demanda contra este ente público, puso en conocimiento a la Administración de su carácter de propietaria de las aludidas bienhechurías, presentando las pruebas correspondientes y de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del ente municipal; debe aclararse que a través de este mecanismo (procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República), se persigue poner en conocimiento al ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1509, 522 y 01131 del 14 de junio de 2006, 29 de abril de 2009, y 11 de noviembre de 2010, respectivamente). Con ello se abre la posibilidad de resolver el asunto en sede administrativa -extrajudicial-, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

En el caso de autos, se advierte que al tratarse el ente demandado de un Municipio no se requería el agotamiento del procedimiento administrativo previo; no obstante, debe aclararse que en todo caso con el escrito contentivo del ‘antejuicio administrativo’ que interpusiera el hoy demandante ante el Municipio Chacao, lo que hizo el ciudadano P.M.A., fue presentar una reclamación en sede administrativa, lo cual en modo alguno puede sustituir a la intervención que éste debía efectuar en la fase de arreglo amigable, para alegar y demostrar que era el propietario de las ya aludidas bienhechurías.

Por otra parte, alega además el accionante que su derecho de propiedad sobre las bienhechurías por él construidas ‘a sus propias expensas y con su propio peculio’, tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 555 y 1.609 del Código Civil; al respecto se observa:

…omissis…

En tal sentido, manifiesta el apoderado del actor ‘que la prueba en contrario que permite hacer abdicar la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, se encuentra satisfecha en la presente causa cuando mediante el documento notariado (…) la propia empresa reconoce que fue (su) mandante quien construyó el Centro Comercial La Giralda’. (sic)

Al respecto, indica la doctrina nacional que respecto de las construcciones, siembras, plantaciones y obras semejantes que existan en el inmueble arrendado, se aplica la presunción de que pertenecen al propietario del suelo y de que por lo tanto deben incluirse en la devolución sin indemnizar al arrendatario. Asimismo, que si el arrendatario desvirtúa la presunción y demuestra que tales mejoras han sido realizadas por él, no se aplican las normas de accesión, sino que se estará a lo dispuesto en el contrato. En esta materia, la cláusula de estilo es que todas las mejoras quedarán a favor del propietario sin indemnización alguna para el arrendatario.

Lo expuesto, en lugar de servir de fundamento como indica el accionante para demostrar su condición de propietario de las bienhechurías construidas por él, viene a ratificar que las mejoras que éste realizara sobre el inmueble arrendado, quedaron a favor de la propietaria Inmuebles La Giralda C.A., quien en tal carácter, se reitera, las transfirió al Municipio (ente expropiante). Respecto a que la prueba en contrario que permite, a decir del accionante, aplicar la presunción contenida en la norma bajo análisis, lo constituye el documento suscrito en fecha 19 de mayo de 1994, se advierte que de ese documento se desprende que, efectivamente, fue el ciudadano P.M.A., quien efectuó la referida construcción, pero al mismo tiempo se constata de su contenido, que las construcciones realizadas sobre el inmueble dado en arrendamiento ‘son de la exclusiva propiedad de EL ARRENDADOR y en tal condición las entrega en este acto’ (cláusula segunda); en tal virtud, tampoco queda demostrada su alegada condición de propietario de las aludidas bienhechurías. Así se establece.

Por otra parte, alude el apoderado judicial de la parte actora, que la otra norma aplicable para el reconocimiento del derecho de propiedad de las bienhechurías, es el artículo 1.609 del Código Civil, el cual reza:

…omissis…

En cuanto a la norma antes transcrita, señala la doctrina que la ley dispone como regla general que el arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas, pero que, en cambio, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, salvo que el arrendador está dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente (artículo 1.609, encab.). Pero cuando se hayan arrendado tierras incultas para que el arrendatario las cultive, el arrendatario tiene derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, salvo pacto en contrario (artículo 1.609, ap. único). La propiedad de las mejoras que conforme a las disposiciones anteriores pasen al patrimonio del arrendador se transmiten a éste en el momento de la terminación del contrato, ya que hasta entonces el arrendatario tiene el derecho de separación de los materiales.

La norma supra transcrita confirma, una vez más, que las construcciones o mejoras realizadas sobre el bien dado en arrendamiento, son propiedad del arrendador, las cuales pasan al patrimonio de éste una vez terminado el contrato. Igualmente se prevé que el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por tales mejoras, siempre que ‘no se hubiese estipulado otra cosa’, estipulación que sí se dio en el caso de autos, toda vez que las partes en los contratos de arrendamiento expresamente manifestaron que las construcciones efectuadas en el inmueble quedarían en beneficio de la arrendadora y que el arrendatario no podría solicitar o exigir cantidades de dinero por ellas o pretender cualquier otro derecho por tales construcciones.

Conforme a lo anterior, no es procedente la presunción invocada por el demandante, respecto a que su condición de propietario de las bienhechurías tienen como fundamento lo previsto en los artículos 555 y 1.609 del Código Civil. Así se establece.

Pasa de seguidas la Sala a pronunciarse respecto de los demás alegatos formulados por el actor, para lo cual se observa que éste pretende que se le indemnice, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV. De la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:

Respecto de esta solicitud conviene mencionar lo manifestado por la parte accionante, en el sentido de que el artículo 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le ‘habilita, en tanto y cuanto poseedor legítimo y constructor de los locales objeto de la relación de arrendamiento pactada con ‘Inmuebles La Giralda, C.A. (propietaria del lote de terreno que a su vez fue objeto de la Expropiación) a ser objeto de la indemnización prevista en dicha ley POR EL VALOR DE LA CUOTA que corresponde a ‘mejoras’ (rectius: bienhechurías) por (el) levantadas legalmente en el marco de la antedicha relación contractual locativa’; para lo cual, debe atenderse a lo previsto en la referida norma:

‘Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación, a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen.’

Conforme a lo dispuesto en dicha norma, ciertamente el ocupante o poseedor podrá solicitar el pago correspondiente por las mejoras que hubiere efectuado, así como una indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación, para lo cual deberá necesariamente demostrar tanto que efectuó dichas mejoras, como que se le causó un perjuicio con la expropiación.

Al respecto, se advierte que en el caso de autos no hubo juicio de expropiación alguno, sino que la Administración llevó a cabo la transferencia del bien de común acuerdo con la propietaria del inmueble en la fase de arreglo amigable. A tal efecto, debe precisarse que el hoy demandante en todo caso podía válidamente intervenir dentro de esa fase de arreglo amigable, para alegar y demostrar que había efectuado unas mejoras y que con tal medida se le iba a causar un perjuicio, supuesto que no se dio en el caso de autos, toda vez que el ciudadano P.M.A. no participó en la fase de arreglo amigable para alegar que tenía derecho a ser indemnizado a título personal, sino que su intervención se hizo únicamente en representación de la sociedad mercantil Materiales Mezerhane C.A.

Por tanto, resulta improcedente la indemnización solicitada por la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

V. De la indemnización conforme al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.

Conforme a la citada norma constitucional y al criterio establecido por esta Sala (vid. Sentencia No. 02450 del 8 de noviembre de 2006), los elementos constitutivos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial son: i) La existencia de un daño antijurídico en la esfera de los bienes y derechos de los particulares; ii) Que el daño infligido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, sea este normal o anormal; y iii) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Indica el apoderado del actor que ‘la relación de causalidad del daño entonces estribaría en la negligencia de quienes han debido verificar la tradición legal de la propiedad de las bienhechurías, puesto que de un simple contraste que dichos funcionarios auxiliares al Municipio Chacao en el proceso de justiprecio hicieran al documento de propiedad del inmueble expropiado frente a las construcciones en él levantadas QUE NO SE HALLAN EXPRESADAS en dicho documento de propiedad, habrían verificado que AL MENOS debía obtenerse información sobre quién, cuándo y cómo se levantaron tales bienhechurías, cuestión que no se hizo, causando tal inactividad o falta de diligencia el daño que ahora en justicia reclam(a) (le) sea indemnizado.’.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora manifiesta que el daño causado a su representado se deriva de la negligencia por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Chacao, quienes no verificaron ‘la tradición legal de la propiedad de las bienhechurías’, indemnizando a Inmuebles La Giralda C.A., por la afectación tanto del terreno como de las bienhechurías, y por cuanto, según se indicara supra, quedó evidenciado que durante la fase de arreglo amigable quien demostró la titularidad de la propiedad del terreno y de las construcciones realizadas sobre él, fue únicamente Inmuebles La Giralda C.A., no alegando ni presentando documento alguno el ciudadano P.M.A., para demostrar la propiedad de las referidas bienhechurías.

Siendo ello así, visto que la Administración durante la fase expropiatoria sí realizó un llamado a todos los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tuviera algún derecho sobre el bien afectado, para que comparecieran a celebrar un arreglo amigable, proceso dentro del cual acudieron los ocupantes de los locales comerciales y la propietaria del terreno Inmuebles La Giralda C.A, quien demostró que además era la propietaria de las bienhechurías; resulta forzoso declarar que la Administración no causó el daño denunciado por la parte actora.

En consecuencia, al haber pagado correctamente el Municipio Chacao a Inmuebles La Giralda C.A., lo correspondiente tanto por las bienhechurías construidas sobre el terreno como por el terreno, en virtud de no haber probado el accionante que las bienhechurías ‘eran de su propiedad’, resulta lógico considerar que no se causó el daño aludido por el ciudadano P.M.A.; por tanto no resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, ni lo previsto en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, regulado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De lo expuesto, y por cuanto analizadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandante no produjo las pruebas mediante las cuales se demostrara la titularidad de la propiedad de las bienhechurías cuyo pago reclama, situación que constituye un incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide

(Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y, al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia n.° 216 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de febrero de 2011, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 216 dictada, el 15 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la “(…) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO de la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500.000,oo)”, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional en la incongruencia omisiva en la que presuntamente incurrió la Sala Político Administrativa al haber “(…) omitido en forma evidente la consideración de argumentos y defensas DETERMINANTES, expuestos tanto en el escrito libelar como en nuestro escrito de Conclusiones; al tiempo que omitió el análisis de defensas de fondo de la municipalidad demandada que debían ser resueltas en la decisión definitiva por haber sido replicadas por el demandante (…)”; en la contradicción en el fallo cuestionado en cuanto al llamamiento al proceso expropiatorio, en virtud de que “(…) la Sala motivó en forma antinómica la legitimidad del llamado como citado en saneamiento del Tercero llamado a juicio por el Municipio Chacao, so pretexto de una especie de obligación de saneamiento que a la sazón identificó como evicción, A PESAR DE QUE EXPRESAMENTE CONCLUYE (…), que no existe tal obligación de saneamiento para el propietario del bien expropiado”, y por último, en lo relativo a la interpretación realizada del artículo 1.609 del Código Civil Venezolano, en cuanto a “(…) que las construcciones o mejoras realizadas sobre el bien dado en arrendamiento, son propiedad del arrendador, las cuales pasan al patrimonio de éste una vez terminado el contrato (…)”.

En el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentarla en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión y la posterior anulación de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia n.° 216 dictada el 15 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano P.M.A., titular de la cédula de identidad n.° 4.351.609, asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.421, de la sentencia n.° 216 dictada el 15 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la “(…) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO de la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500.000,oo)”, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0454

LEML/

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