Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSimulacion Y Nulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO: EC21-R-2011-000008

DEMANDANTE:

P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.260.400, domiciliado en la Población de Barinitas Municipio B.d.e.B..

APODERADOS JUDICIALES:

J.d.C.O.C. y D.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-12.970.193 y V-13.037.790 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 134.536 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS:

E.d.V.G., M.A.M.d.L. y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.083.887,domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL

Y DEFENSOR JUDICIAL: J.Á., titular de la cédula de identidad

nº 11.693.421, Inpreabogado nº 68.431.

JUICIO: Simulación y nulidad de contrato.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.d.C.O.C., Inpreabogado nº 82.952, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: P.P.M., antes identificado; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de enero de 2011, por el otrora Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento de contrato de obra o finiquito de obra, nulidad absoluta por simulación y por contravención incoada por el mencionado ciudadano; representado por su apoderado judicial abogado J.d.C.O.C., incoada contra los ciudadanos: E.d.V.G., M.A.M.d.L., H.d.C.M., L.M., E.R.M., J.A.M., I.M.M., J.A.M., C.P.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.491.782, 3.914.744, 4.927.429, 4.927.358, 3.914.977, 4.257.774, 9.384.737, 6.532.841, 3.532.846 y 8.139.398 en su orden, y que se tramita en el expediente nº 2009-669, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 9 de febrero de 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano: P.P.M., asistido por el abogado Mac D.G.S., presentó escrito a los efectos de promover y ratificar el merito favorable de las pruebas documentales que se encuentran insertas del folio 18 al folio 58 de la primera pieza de este expediente.

En fecha 25 de febrero de 2011 este tribunal se pronunció declarando que la promoción efectuada por la parte actora resultaba improcedente.

En fecha 18 de marzo de 2011, oportunidad para la presentación de los informes se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso para observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 4 de abril de 2011, oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad; este tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que, en la década de 1960, en la población de Barinitas, Municipio B.d.e.B., su padre construyó unas bienhechurías que por abandono se cayeron en gran medida, y que en el año 1978, al construirse la calle que pasa frente a dichas bienhechurías, las mismas se derrumbaron y por autorización del Ingeniero residente de tal obra, decidió construir allí, que en el año 1978 gestionó los permisos necesarios ante el Concejo Municipal y ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Que al obtener todos los permisos construyó personalmente con apoyo de albañil y obreros que contrató, una vivienda pequeña para vivir, que habitó allí por muchos años, y pagó los impuestos correspondientes, pues siempre vivió conforme a la Ley. Que a mediados de la década de 1980, viajó y vivió en Caracas, durante ese lapso permitió que un hermano viviese allí J.A.M. y al retornar a su vivienda se topó con la sorpresa que no quería irse, luego de trámites su hermano salió de allí y sigue viviendo sin inconveniente alguno, incluso realizó mejoras al frente que son jardinería y ampliación de una habitación. Que para su asombro en mayo del 2005, se enteró de un documento inscrito a sus espaldas, sin cumplir con los requisitos de Ley, que le violaron sus derechos de propiedad sobre la vivienda que construyó con esfuerzo y cumpliendo los pasos de Ley, pero que nunca elaboró el contrato de obra correspondiente para inscribirlo por su falta de conocimiento y confiado en sus documentos. Que luego demandó a sus hermanos por nulidad de contrato, quedando asignada dicha causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, el cual dictó la perención de la instancia, que luego que demanda a sus hermanos, la mayoría de ellos interpusieron demanda de partición del bien inmueble de su propiedad, declarando la juez con lugar dicha demanda, que la misma se ha paralizado, pero es un peligro latente ante su derecho, tal como consta en expediente N° 8145-CO, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se probará en su oportunidad procesal. Por todo lo expuesto así como los documentos anexos, la mayoría documentos públicos administrativos, originales o en copias certificadas, demuestran la gravedad de los hechos, pues falseando los mismos, sus hermanos inscribieron un documento que cercenan sus derechos y han violado la Ley.

Que demanda por simulación y nulidad del contrato firmado en fecha 15 de febrero del año 2002, bajo el nº 44, folios 130 y 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, protocolizado ante el Registro Público del Municipio B.d.E.B., en virtud de que son falsas las afirmaciones hechas en el mencionado documento, ya que fue él quien construyó las mejoras consistentes en el inmueble propiedad de la municipalidad.

Recaudos acompañados junto con el libelo de demanda:

 Copia simple de solicitud para permiso de construcción dirigido al Ingeniero Jefe del Servicio de Control de Calidad Ambiental de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; solicitada por el ciudadano: P.P.M.. (Marcado A). Se recibió respuesta con oficio N° 0102 de fecha 17 de noviembre de 2008.

 Copia simple de oficio S/N dirigido al supervisor I, del INOS, Ingeniería Sanitaria, donde hace constar la solicitud de agua de fecha 02 de febrero de 1978; por el ciudadano: P.P.M.. (Marcado “B”).

 Copia simple de ficha de datos de propietario para agua blanca y negras en el cual consta que es él propietario de las bienhechurías. (Marcado C).

 Copia simple de plano de construcción con todos los dibujos, de planta, aguas negras y otros; sellados por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, firmado por el Ing. P.R.B., jefe del servicio de control de calidad ambiental en el estado Barinas, signado en el sello con el N° de proyecto 78-124, de fecha 23-02-1978. Expedidas con oficio N° 0102 de fecha 17 de noviembre de 2008. (marcado D).

 Original de permiso sanitario de construcción, N° de proyecto 78-124, de fecha 23 de febrero de 1978, emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Barinas ; dirección de la obra Carrera N° 9 con calle 10 a nombre de su propietario P.P.M.. (Marcado E).-

 Original de control de inspecciones, de fecha 23 de febrero de 1978, con el N° de proyecto 78-124, dirección carrera N° 9 con calle 10, destino de la obra: vivienda, propietario P.P.M., inspector M.A.. (Marcado F).

 Original de permiso de construcción o aprobación de proyecto para construcción en la parcela ubicada en la carrera N° 9 con calle 10, dirigido al ciudadano: P.P.M., en fecha 23 de abril de 1978, emitido por el Síndico Procurador Municipal del Distrito B.d.e.B.. (Marcado F1).

 Original de planos de la vivienda, aprobado en el proyecto N° 78-124 de fecha 23 de febrero de 1978, firmado y sellado por el Ing. P.R.B., Jefe del Servicio de Control de Calidad Ambiental en el estado Barinas, con sellos húmedos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y de la Sindicatura Municipal. (Marcado F2).

 Original de recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Sistema Barinitas, de fecha 28 de diciembre de 1987, por el pago de derecho de incorporación de aguas negras, en la casa carrera N° 9 con calle 10, N° 9-19. (Marcado G).-

 Copia simple de orden de liquidación de Rentas, N° 0867 de fecha 09 de enero de 1992, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Barinitas estado Bolívar; a nombre del ciudadano: P.P.M. por concepto de impuesto sobre construcción. (Marcado H).-

 Copia de recibo N° 2320, emitido por la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal del Distrito Bolívar, estado Barinas, de fecha 10 de enero de 1991, por concepto de impuesto sobre construcción.

 Original de permiso para construcción de jardinería, expedida en respuesta a solicitud del ciudadano: P.P.M., por el Sindico Procurador Municipal, Ing. P.B., marcado con el N° 01 de fecha 02 de enero de 1992. (Marcado I).-

 Copia simple de factura a nombre de P.P.M., emitida por Ferre-Color Barinitas, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2003.

 Original de contrato privado, en forma de declaración que presenta el ciudadano: H.C.G.B., mediante el cual hace constar que realizó trabajos de albañilería para el ciudadano: P.P.M. en su vivienda ubicada en la carrera 9 con calle 10, casa N° 9-19 en Barinitas, con fecha 15 de enero de 2004. (Marcado J).-

 Expediente N° 56-05 contentivo de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano: P.P.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 29 de marzo de 2005. (Marcado K).-

 Copia certificada de autorización de construcción o aprobación de proyecto en la parcela ubicada en la carrera N° 9 con calle 10, dirigido al ciudadano: P.P.M., en fecha 14 de enero de 1978, emitido por la Síndico Procuradora Municipal del Distrito Bolívar (hoy día Municipio) del estado Barinas. (Marcado L).-

 Copia certificada de permiso de construcción N° 76, dirigida al ciudadano. P.P.M., de fecha 01 de marzo de 1978, expedido por la Síndico Procuradora Municipal del Distrito B.d.e.B.; expedidas en fecha 26 de enero de 2009. (Marcado Ll).

 Copia de plano, levantado por el dibujante original que en 1978, realizó los planos permisazos y autorizados, J.Q.. (Marcado M).-

 Copia certificada de documento, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Público del Municipio B.d.e.B.; suscrito por la abogada V.E.R.V., Registradora Público del Municipio Bolívar, mediante el cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.B. deja constancia que en la revisión de los archivos que reposan en ese despacho de la Sindicatura Municipal no aparece copia alguna de que a los ciudadanos: M.d.L.M.A., M.H.d.C., M.L., M.E.R., M.J.A., M.I.M., M.J.A., M.C.P., M.P.P. y M.J.A., se les haya otorgado permiso alguno para la construcción de una casa para habitación, el cual quedó debidamente registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo 1, Numero 44, folio 130, año 2002 de fecha 15 de febrero de 2002. (Marcado N).

 Copia certificada de documento de constancia de construcción, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Público del Municipio B.d.e.B.; suscrito por la abogada V.E.R.V., Registradora Público del Municipio Bolívar, mediante el cual se hace constar que el ciudadano: E.d.V.G., construyó a los ciudadanos: M.A.M.d.L., H.d.C.M., L.M., E.R.M., J.A.M., I.M.M., J.A.M., C.P.M., P.P.M. y J.A.M., una casa para habitación familiar. (Marcado O).-

III

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado J.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: H.d.C.M., L.M., E.R.M., I.M.M., J.A.M., C.P.M., J.A.M., J.A.M. y E.d.V.G., presentó escrito de contestación de la demanda en el que:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los alegatos temerarios e infundados expuestos por el demandante, ya que están basados en hechos inciertos y falsos de toda falsedad, esto porque el padre de los demandados y el demandante, si construyeron una vivienda unifamiliar.

Impugnó en todas y cada una de sus partes la solicitud de permiso de construcción. Impugnó en todas y cada una de sus partes, oficio dirigido del Supervisor de INOS, a Ingeniería Sanitaria. Impugnó en todas y cada una de sus partes, ficha para instalación de aguas blancas y negras. Impugnó en todas y cada una de sus partes, permiso sanitario de construcción Nro. 78-124. Impugnó en todas y cada una de sus partes, control de Inspecciones. Impugnó en todas y cada una de sus partes, planos originales de la vivienda y todos los anexos del Título Supletorio. Impugnó en todas y cada una de sus partes, recibo de pago de incorporación de aguas negras, orden de liquidación de rentas, permiso de construcción de jardinería.

Impugnó en todas y cada una de sus partes, el contrato privado suscrito con el ciudadano: H.C.G., Titulo Supletorio, autorización de construcción, permisos de construcción y certificado por el Síndico Procurador Municipal, este último por no tener facultad expresa el sindico para certificar documento alguno por la Alcaldía, ya que es única y exclusiva de la Alcaldesa.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de construcción levantada en la Alcaldía del Municipio B.d.e.B..

En la oportunidad legal sólo la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad legal; y el tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

IV

DE LA RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Obra o Finiquito de Obra, Nulidad Absoluta Por Simulación y por Contravención en la Ley y Vicio de la causa del Contrato de Obra, interpuesta por el ciudadano: P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.260.400, de este domicilio; asistido por el abogado J.d.C.O.C., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82.952, en contra de los ciudadanos: E.d.V.G., M.A.M.d.L., H.d.C.M., L.M., E.R.M., J.A.M., I.M.M., A.M., C.P.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.491.782, 3.914.744, 4.927.429, 4.927.358, 3.914.977, 4.257.774, 9.384.737, 6.532.841, 3.532.846 y 8.139.398 en su orden, todos domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio B.d.e.B..

…omissis…

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide considera necesario pronunciarse respecto a la falta de contestación de la demanda por parte de la codemandada de autos ciudadana: M.A.M.d.L., quien fue personalmente citada el 02 de febrero del 2010, según consta de boleta de notificación y de la diligencia suscrita por el Secretario de este Juzgado, ciudadano: C.A.S.J., cursante a los folios 244 y 245 y su vuelto, de la presente causa.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La norma transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneo, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción íuris tantum, lo cual comparta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sí nada probare que le favorezca…”. En el presente caso, si bien es cierto que la mencionada demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el accionante, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la referida ciudadana, sino también por los ciudadanos, E.d.V.G., H.d.C.M.L.M., E.R.M., J.A.M., I.M.M., A.M., C.P.M., y J.A.M., por lo que se analiza el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cundo el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que haya dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que los ciudadanos supra mencionados, co-demandados en la presente causa, representados por el profesional del derecho abogado, J.Á., supra identificado, comparecieron al proceso a dar contestación a la demanda, e igualmente promovieron pruebas dentro del lapso legal, es por lo que esta juzgadora estima que ante la conducta contumaz de la ciudadana: M.A.M.d.L., deben extenderse a ella los efectos del acto realizado por los co-demandados anteriormente identificados, representados por el abogado J.Á.. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal para decidir observa:

La pretensión del demandante como se dijo en la presente causa es la Nulidad de Documento de Contrato de Obra o Finiquito de Obra, Nulidad Absoluta por Simulación y por Contravención a la Ley y vicios en la causa del Contrato de Obra, sobre el Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio B.d.e.B., en fecha 15 de febrero del 2002, bajo el N° 44; folios ciento treinta y cientos treinta y uno; Protocolo Primero; Principal y Duplicado; Primer Trimestre del año 2002.

…omissis…Bien; el contrato es definido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 1.133 del Código Civil de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. El artículo 1.142 ejusdem establece que “El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ella; y

  2. Por vicios en el consentimiento” y el artículo 1.146 establece que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el procedimiento ordinario, el p.c., se inicia con la introducción de la causa, el cual se origina con la proposición de la demanda, continuando con la instrucción de la causa y la decisión de la misma, las cuales constituyen fases del procedimiento, integradas a su vez por actos singulares, coordinados estos y aquellas al efecto final del proceso, consistente en la composición jurisdiccional de la litis y subsiguientemente en la ejecución de la sentencia.

Establecen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 388, en el cual se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:

Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

En el artículo 396 C.P.C., señala que: “Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley, pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

En el caso de autos nos encontramos que la parte accionante, en la oportunidad legal supra señalada, no dio cumplimiento a lo establecido en los mencionados artículos, siendo que el escrito de promoción de pruebas, presentado por la misma, lo realizó de manera extemporánea, por tardía, y así puede observarse en el auto, dictado por este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2010, inserto al folio trescientos nueve (309), la certificación del computo de los días de despacho transcurrido, desde el día 31 de mayo de 2010 (exclusive) último día del lapso para dar contestación a la demanda, en el presente procedimiento, hasta el día 22 de junio de 2010, (inclusive), fecha en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido dieciséis días de despacho, tal, como consta al folio trescientos diez (310), razón por la cual, este Tribunal, por auto dictado en fecha 01 de julio de 2010, declaró extemporánea las pruebas presentadas por el accionante, tal como se evidencia al folio trescientos once (311 de la presente causa.

En nuestro P.C., como se dijo, está la denominada (Instrucción de la Causa), la cual aparece manifestada en la disposición del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se produce así un desarrollo dinámico del procedimiento a través de las fases del mismo, determinadas no por la voluntad de las partes, ni del juez de la causa, sino ex lege, por virtud del principio del orden consecutivo legal que domina ese desarrollo, la fase de instrucción, tiene una gran trascendencia en el procedimiento, porque de ella depende el resultado de la decisión, por lo que la función de la prueba en esta fase del proceso es unánimemente destacada, siendo esta el punto central de todo proceso, la instrucción tiene pues, ordinariamente, la función de procurar al juez los medios necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentales de la causa, por otra parte, en nuestro sistema procesal civil venezolano, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen, las normas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, al establecer lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “… quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido extintivo de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

…omissis…

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, aún cuando el actor, en su libelo de demanda, acompañó una serie de documentos, para hacer valer su pretensión, los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad legal para ello, por lo que el accionante debía ratificar el contenido y valor probatorio de todas las documentales anexas conjuntamente con el libelo de demanda, y siendo que en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionante, no realizó dicho acto, en el lapso establecido por la norma, ya que las pruebas presentadas fueron declaradas extemporáneas por tardía por este tribunal, no logrando demostrar el actor los hechos alegados por él, en su libelo de demanda.

Quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...Omissis”. Y siendo que en la presente causa como se dijo la parte actora no logró demostrar los hechos objeto de la presente pretensión, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la misma, por las razones anteriormente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Nulidad de Documento de Contrato de Obra o Finiquito de Obra. Nulidad Absoluta por Simulación y por Contravención a la ley y vicios en la causa del Contrato de Obra, sobre el Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio B.d.e.B., en fecha 15 de febrero del 2002, bajo el N° 44; Folios ciento treinta y ciento treinta y uno; Protocolo Primero; Principal y Duplicado; Primer Trimestre del año 2002, interpuesta por el ciudadano: P.P.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.260.400, en contra de los ciudadanos: E.d.V.G., M.A.M.d.L., H.d.C.M., L.M., E.R.M., J.A.M., I.M.M., A.M., C.P.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.491.782, 3.914.744, 4.927.429, 4.927.358, 3.914.977, 4,257.774, 9.384.737, 6.532.841, 3.532.846 y 8.139.398 en su orden, todos domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio B.d.e.B.…”

V

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Trabada la Litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso sub examine, la parte actora ha afirmado que su padre construyó unas bienhechurías sobre un terreno propiedad de la municipalidad del Municipio Bolívar en la ciudad de Barinitas, que tales bienhechurías se derrumbaron y que luego con autorización y permiso del Concejo Municipal y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, construyó sobre el terreno una vivienda pequeña, que el inmueble lo habitó por años y pagó los impuestos correspondientes. Que solicitó ante el Inos el servicio de aguas blancas, que solicitó en febrero del año 1978 el permiso sanitario de construcción, que diligenció y tramitó ante distintos organismos todo lo relacionado con la construcción de la vivienda, que en mayo del año 2005, se enteró que el 15 de febrero del año 2002, se había inscrito un presunto contrato de obra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., inserto bajo el nº 44, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, en el cual E.d.V.G., declara que por un monto de Bs. 3.000.000,oo (moneda antigua) le construyó a él y a todos sus hermanos una casa para habitación familiar, señalando mal los linderos y sin cumplir los requisitos de ley. Que todos sus hermanos y el otorgante del documento han falseado la verdad, que sus hermanos han registrado un documento que cercena sus derechos. Que el documento registrado por sus hermanos y firmado por el ciudadano E.d.V.G. antes ya referido tiene los vicios de una venta simulada, citó el artículo 1.281 del Código Civil, que la negociación es simulada porque el inmueble es de su propiedad, porque el documento sólo está firmado por el ciudadano E.d.V.G.; que el registro del documento se materializa sin respaldo de documento alguno, que todos se unieron para realizar tal declaración y de este modo afectar sus derechos y el monto que se estableció de las mejoras no es suficiente.

La parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el accionante.

En virtud de todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y las defensas opuestas por la parte demandada, se establece que sobre el accionante recae la carga de probar todos los hechos que ha afirmado en su demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar, los medios probatorios que constan en autos:

VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 18 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas la cual lo hizo en lo siguientes términos:

• Promovió valor y mérito jurídico del escrito de la contestación de la demanda.

Respecto a esta promoción, debe señalar esta alzada que el escrito de contestación de la demanda no es un documento que pueda ser promovido como prueba, en virtud de que el mismo contiene las afirmaciones, defensas y excepciones del demandado que en todo caso deben ser probados en el lapso legal correspondiente; en atención a ello, tal promoción se desecha.

• Promovió copia certificada de acta de defunción de los ciudadanos: M.C.M.C. y Á.M.A. Alizo, madre y padre de los hermanos Márquez.

En cuanto a las documentales promovidas, se observa que las actas de defunción se encuentran insertas en los folios 290 y 291 de la primera pieza del presente asunto; ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar; respecto a la ciudadana: M.C.M.C., se dejó constancia que la misma falleció el 19 de septiembre del año 1976, por carcinoma cuerpo uterino, y que dejó diez hijos: J.A., E.R., Luciana, P.P., J.A., Herminia, Alcides, C.P., Margarita y la exponente M.A.M..

En relación al ciudadano: Á.M.A. Alizo, se dejó constancia que falleció el 12 de agosto del año 1973; y que dejó diez hijos: J.A., D.R., E.R., Luisana, P.P., J.A., J.A., C.P., I.M. y E.d.C.; se les otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrados los hechos que contiene.

• Promovió factura de electricidad expedida por Cadafe nº 881630026, de fecha 13 de enero de 1989 y factura de Corpoelec nº 59439886 de fecha 5/05/2010, para demostrar que la vivienda que el servicio de electricidad está a nombre de los hermanos Márquez.

Se observa que se tratan de recibos emanados por las empresas que han estado a cargo del suministro de la energía eléctrica en nuestro país; en ese sentido se evidencia que ambos recibos se encuentran a nombre de Ángel Andrade Alizo, es decir, el padre de las partes ahora involucradas en el presente litigio, y que la dirección que aparece reflejada es la casa nº 9-19, sector Hospital, Barinitas, es por lo que se le otorga valor probatorio en esta causa.

• Promovió las testifícales de los ciudadanos M.S.Q., J.C.M.B., C.C.C.P., J.B.P., R.S.C.S. y M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-892.272, 4.928.080, 6.533.340, 8.133.940, 2.504.202 y 11.716.529 en su orden, domiciliados en la población de Barinitas, Municipio B.d.e.B..

J.C.M.B. declaró: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Digna, M.A., Herminia, Luisana, Enma, I.M., José, Carmen, Jesús y Pablo, todos de apellidos Márquez; Que tiene conociéndolos toda una vida; Que si conoció a los padres de los hermanos Márquez hasta que murieron; Que si frecuenta el hogar de los hermanos Márquez, ubicado en la carrera 9, con calle 10, a dos cuadras del hospital, Barrio La Macarena; Que nunca se derrumbó la casa, que le fueron haciendo algo de mejoras y fueron tumbando si; Que la casa fue construida por los padres, la señora y el señor; Que para el momento de morir el padre y la madre de los hermanos Márquez, en su mayoría eran niños y adolescentes; que ellos permanecieron en la casa, los mayores ayudaron a criar a los menores; Que durante el tiempo que tiene frecuentando a la casa de la familia Márquez, siempre ha existido la calle que da acceso a la casa; Que los papás de los muchachos, eran los amos de la casa. Al ser repreguntado contestó: Que no tiene ningún interés en el juicio; Que tiene 57 años y que tiene 21 años de haberse ido a vivir para el pueblito, pero que toda su familia vive en el mismo Barrio; Que si sabe porque se encuentra en dicho acto, porque los conoce y por eso está atestiguando; Que en la vivienda objeto del documento cuestionado vive un hermano Pedro; Que no conoce al ciudadano E.d.V.G.; Que si tiene una relación de amistad con los demandados de autos.

R.S.C.S.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Digna, M.A., Herminia, Luisana, Enma, I.M., José, Carmen, Jesús y Pablo, todos de apellidos Márquez; Que si conoció a los progenitores de los hermanos Márquez; los conoció mucho, que él siempre iba para allá; Que la casa nunca se derrumbó, Que la vivienda está ubicada a dos cuadras del lado abajo del hospital, en toda la esquina; Que en esa casa han vivido los hermanos, que es una sola familia, varones y hembras; Que cuando dijo hermanos si se refirió a los hijos de Á.M.A., hembras y varones. Al ser repreguntado contestó: Que está en el acto porque viene a decir la verdad, a declarar de los bienes de los M.A.; Que nunca tuvo enemistad con los padres de los hermanos Márquez, que fueron buenos muy vecinos; Que se conocieron pero no tuvieron tanta amistad; Que ahí Vivian toda la familia Márquez y pedro que vivía en caracas cuando llegó ya estaban arreglando la casa de los hermanos que quedaron ahí, entonces pedro los corrió no los dejó entrar más nunca, que esa es la casa paterna y no pueden retirarse de ahí, porque es la propiedad que les dejó su padre y su madre y ellos tiene derecho de ocupar lo que es de ellos; Que no conoce al ciudadano E.d.V.G..

M.C.B.C.: Que si los conoce porque vivió 20 años por ahí en esa calle; Que los conoce desde hace 20 años aproximadamente y que todos los que le mencionaron son hermanos, miembros de una sola familia y ahí se reúnen todos los hermanos, Alvidio vivía allí y a raíz de los problemas ya no vive ahí; que si le consta porque siempre los veía ahí reunidos y haciendo mejoría a la casa; Que la casa nunca se ha derrumbado. Al ser repreguntado contestó: Que está en el acto porque los conoce de vista y ellos le pidieron el favor de que viniera acá; Que ha escuchado nombra a E.d.V.G. por la familia, pero no lo conoce; Que en esa casa Vivian dos hermanos, pedro que le dicen perucho y otro que a r.d.p. no vive ahí; Que no tienen ningún interés en el juicio; Que no tiene enemistad con el señor pedro, que lo conoce como conoce a todos los hermanos, porque han sido vecinos.

Las declaraciones que anteceden, se le otorgan valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron y manifestaron tener conocimiento de los hechos que aquí han quedado controvertidos; excepto el primer testigo J.C.M. que manifestó ser amigo de los demandados de autos, en virtud de ello la indicada declaración se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 1 de Julio de 2010, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó por extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 22 de junio de 2010 por la parte actora; y no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación de la parte demandante haya apelado del señalado auto, en virtud de lo cual el auto de inadmisión de pruebas dictado por el tribunal a quo quedó firme.

Ante esta Alzada la parte actora debidamente asistido por el Abg. Mac D.G.I. nº 83.027, promovió las documentales que se encuentran insertas del folio 18 al 58 de la primera pieza del presente expediente, y este tribunal las inadmitió por auto de fecha 25 de febrero del año 2011; por encontrarse agregadas ya a los autos; sin percatarse en ese momento que a pesar de haberse producido en este juicio no habían sido promovidas oportunamente en primera instancia. En ese sentido, y a los fines de no vulnerar el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, de seguidas este tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, pasa a analizar los documentos promovidos por la parte actora.

Promovió la parte actora, solicitud para permiso de construcción dirigido al ingeniero jefe del Servicio de Control de Calidad Ambiental de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 14 de enero de 1978; Oficio sin número del Supervisor I del Inos dirigido a Ingeniería Sanitaria, en la que hace constar solicitud de servicio de agua de fecha 02/02/78; Ficha de datos de propietario de aguas blancas y aguas negras; Planos de Construcción sellados por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; Permiso Sanitario de Construcción proyecto nº 78-124 de fecha 23/02/78; Control de Inspecciones del proyecto nº 78-124; Orden de liquidación de rentas expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar y recibo de la Sindicatura Municipal; ahora bien, revisadas las documentales antes señaladas, estas en modo alguno se corresponden con los instrumentos que pueden ser promovidos en segunda instancia todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los documentos que pueden promoverse en alzada son los documentos públicos, y los producidos por la parte actora no se corresponden con este género; los mismos en todo caso debieron ser promovidos en primera instancia, sin embargo, se observa que la promoción fue hecha pero de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO:

De la falta de contestación de la demanda

de la ciudadana: M.A.M.d.L..

La co-demandada ciudadana: M.A.M.d.L., no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, a pesar de haber sido citada personalmente el 2 de febrero del año 2010, tal y como se evidencia en boleta de notificación y diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo ciudadano: C.A.S., que se encuentran agregadas en los folios 244 y 245 y su vuelto en la primera pieza del presente asunto.

En materia de confesión ficta, se establece que a la parte demandada se le tendrá por confesa sino contesta la demanda, no promueve medios probatorios y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo resaltarse que contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción esté prohibida por la ley.

Por otro lado, la confesión ficta admite prueba en contrario por lo que es una presunción iuris tantum, y en nuestra ley adjetiva se encuentra prevista en los artículos 347 y 362.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.

En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la pretensión del actor es la acción de simulación y la co-demandada M.A.M., no contestó la demanda y tampoco promovió medios probatorios; sin embargo; el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando e litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo.

El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios integrantes de la relación frente a todos los demás.

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable, esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa.

Si existe un litisconsorcio necesario, conforme al supuesto a) del artículo 146 de la ley adjetiva civil, esto es, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, los actos practicados por algún litisconsorte aprovechan a los otros.

En atención a las normas antes citadas, y a las consideraciones expresadas supra; tenemos que en el presente caso, se ha demandado la “simulación” del negocio jurídico contenido en el documento firmado el 15 de febrero del año 2002, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., inserto bajo el nº 44, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, pretensión que ha sido esgrimida por el actor de autos contra los ciudadanos: E.d.V.G., M.A.M.d.L., H.d.C.M., L.M., E.R.M., J.A.M., I.M.M., A.M., C.P.M. y J.A.M., todos hermanos del accionante, excepto el primero de los nombrados; todo lo cual pone de manifiesto de manera clara que nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia que los actos efectuados por los litisconsortes comparecientes a este proceso benefician de manera insoslayable a la ciudadana: M.A.M.d.L., y deben extenderse a ella los efectos de los actos realizados por los co-demandados de autos; es por ello que no le es aplicable la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Asunto a dilucidar en la presente apelación consiste en determinar si el Tribunal “a quo”, actúo o no ajustado a derecho cuando en la recurrida de fecha 7 de enero del año 2011, declaró sin lugar la presente demanda de simulación de contrato de obra o finiquito de obra; y en virtud de ello, establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar el señalado fallo.

La pretensión intentada por el ciudadano P.P.M.; versa sobre la simulación y nulidad de documento contentivo del contrato de obra o finiquito firmado el 15 de febrero del año 2002, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., inserto bajo el nº 44, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002; en el que el ciudadano: E.d.V.G. declaró haber construido unas mejoras o bienhechurías a los hermanos Márquez incluyendo al actor de autos

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1.281 del Código Civil hace referencia a ella; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y han establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

El autor F.F. señala que entiende por negocio simulado aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.

Por otra parte, el doctrinario J.M.O. define la simulación como:

Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

.

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000321, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La Sala en la ya señalada decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N°2004-000147, expresó, lo siguiente:

…Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…

De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada promovió documento autenticado ante el Juzgado de A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de agosto de 1984, el cual se encuentra inserto en los folios 292 al 296 de la primera pieza del presente asunto; del mismo se evidencia que se trata de un título supletorio firmado por todos los hermanos Márquez ahora co-demandados de autos y firmado también por el accionante ciudadano: P.P.M., en el que declaran que desde hace muchos años, aproximadamente veinte (20) años ellos fomentaron y construyeron a sus propias expensas sobre un lote de terreno municipal donde sus padres mantuvieron cultivos de café y frutos menores; que construyeron unas mejoras y que el valor aproximado de las mismas era de Bs. 50.000,oo –moneda antigua-, verificándose que acudieron a la evacuación del título supletorio, dos testigos, ciudadanos: B.Q., titular de la cédula de identidad nº 3.132.843 y J.Z., titular de la cédula de identidad nº 3.781.417, quienes ratificaron las declaraciones de los solicitantes.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento antes señalado y descrito, para dar por demostrado que los ahora litigantes acudieron al Juzgado de A.d.C. en el año 1984, y declararon que todos habían construido sobre un terreno municipal a sus propias expensas las mejoras y bienhechurías descritas. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la parte accionante con ocasión a la pretensión ejercida, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en el presente proceso, en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos y el derecho, conforme a la narrativa contenida en este fallo, correspondiéndole por vía de consecuencia al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, y por cuanto con el material probatorio que integran estas actas procesales, a.y.v.s., no se encuentra demostrado de manera alguna que la negociación contenida en el documento firmado el 15 de febrero del año 2002, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., inserto bajo el nº 44, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002; fuere “simulada”, aunado al hecho incontrovertible, de que fue promovido por la parte actora un título supletorio evacuado ante el Juzgado de A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de agosto de 1984, el cual se encuentra inserto en los folios 292 al 296 de la primera pieza del presente asunto; en el cual se evidencia que las mejoras fueron construidas por todos los involucrados en esta causa; es por lo que esta juzgadora considera que la demanda intentada no puede prosperar, y por vía de consecuencia, resulta improcedente la petición de nulidad del documento aquí esgrimida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último cabe señalar, que este tribunal superior barinés ha expresado en múltiples oportunidades en distintas sentencias que “probar” es una responsabilidad de las partes, que no basta con afirmar hechos en la demanda, dado que las partes deben promover los medios probatorios idóneos y en la oportunidad legal para así convencer al juez de que sus dichos son verdad; en el presente caso, la parte actora promovió medios probatorios de manera extemporánea en primera instancia, y en segunda instancia los que promovió son inadmisibles de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demandada de simulación y nulidad de documento debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.d.C.O., Inpreabogado nº 82.952, con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano: P.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2011, por el otrora Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de simulación y nulidad de documento de contrato de obra o finiquito de obra; que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2009-669 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de simulación y nulidad de documento de contrato de obra o finiquito de obra; intentada por el ciudadano: P.P.M., contra de los ciudadanos: E.d.V.G., M.A.M.d.L., H.d.C.M., L.M., E.R.M., J.A.M., I.M.M., A.M., C.P.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nrosº. 8.491.782, 3.914.744, 4.927.429, 4.927.358, 3.914.977, 4,257.774, 9.384.737, 6.532.841, 3.532.846 y 8.139.398 en su orden, todos domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio B.d.e.B..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes y o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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