Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2014-5445.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

VISTOS CON SUS ANTECENTES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano M.P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.260.413, actuando en su propio nombre y en su condición de mandatario de los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA ÁNGELA y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.179, V-6.211.329, V-12.962.195, V-26.414.647 y V-6.509.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana abogada N.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.680.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana I.A.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caucagua, Municipio A.d.e.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano abogado C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.653.495, en su carácter de Defensor Público en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.931.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2.014, por la ciudadana abogada N.C.D.R., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., quien actúa en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA ÁNGELA y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, también plenamente identificados en los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2.014.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito libelado en fecha 06 de junio de 2012, mediante el cual entre otros aspectos de interés procesal, adujo que su representado es co-propietario pro indiviso de 2 partes de las otras 2/3 partes de tres (03) lotes de terreno agrícola y que a su vez su poderdante actúa en defensa de los intereses de los co-propietarios ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA ÁNGELA y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, por ser ellos también legítimos co-propietarios de los lotes denominados A-58, A-59 A-60, sobre una superficie total de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2),” ubicado en lo que es o fue el conjunto denominado “Desarrollos Merecure” en la población de Caucagua, vía real de Merecure, Municipio A.d.e.M., cuyos linderos se encuentran plenamente especificados en el referido libelo; que la parte demandada ciudadana I.A.I., invadió la totalidad de la superficie del inmueble, constituido por las tres parcelas agrícolas identificadas con letra y número A-58, A-59 y A-60, haciendo uso de violencia con la ayuda de otras personas desconocidas, impidiendo el ingreso a las tres parcelas de terreno agrícola tanto a su mandante como a los demás co-propietarios, realizando construcciones de vivienda sin la debida permisología; que la parte demandada se encuentra ocupando en forma ilegítima los referidos inmuebles, a sabiendas que es su mandante y los co-propietarios ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA ÁNGELA y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, los legítimos propietarios, y que además los inmuebles no son aptos para ser habitados por cuanto no cuentan con los servicios básicos (agua blancas, negras, luz, baños etc); que en fecha 07 de julio de 2010, su mandante se dirigió a la Comandancia de la Guardia Nacional con sede en Caucagua del estado Miranda, con la finalidad de solicitar una inspección ocular, censo y fijación fotográfica sobre las parcelas A-58, A-59 y A-60, asimismo, para que se dejase constancia de la identificación de los ocupantes de los lotes. Igualmente, su mandante procedió a formular denuncia de ocupación ilegal de las parcelas antes descritas, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Miranda; que la parte demandada impidió el ingreso a las parcelas de los actores, violando el derecho de propiedad al no permitir el ingreso a sus parcelas para continuarlas cultivando; que acude ante la autoridad judicial, para demandar a la ciudadana I.A.I., para que sea condenada a la reivindicación del inmueble, peticionando entre otros aspectos de interés procesal que el tribunal declare a los demandantes únicos y exclusivos propietarios de las parcelas de terreno antes identificada; que la parte demandada posee en forma ilegitima, las parcelas de terreno identificadas con las letras y números A-58, A-59 y A-60; que el tribunal declare que la parte demandada no es poseedora de ningún titulo suficiente para detentar las tierras con animo de dueña; que condene a la parte demandada a restituirle las parcelas de terreno ya identificadas, para que su mandante y los demás co-propietarios puedan disponer, gozar y disfrutar de las mencionadas parcelas y puedan continuar ejerciendo la actividad agraria; que se condene a la demandada el cese de la construcción de las viviendas que ha emprendido dentro de las parcelas y se destruya lo construido hasta la fecha de la interposición de la demanda; que condene a la demandada a desalojar el inmueble, constituido por las tres parcelas ya distinguidas y sea entregado libre de personas y cosas; que condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales; y al pago de los daños y perjuicios causados; solicitó al tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre los fundos ya distinguidos, así como cualquier otra medida que considere pertinente para asegurar la productividad del fundo; solicitó al tribunal la práctica de una inspección judicial sobre los inmuebles; fundamentó en derecho lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 186 al 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 558 del Código Civil; finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00).

Por su parte, el ciudadano abogado C.M.L., Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarena-Guatire, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana I.A.I., presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual destacó que su representada viene poseyendo desde hace aproximadamente seis (06) años en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, un lote de terreno de dos hectáreas con tres mil ciento treinta y un metros cuadrados (2 ha con 3131 m2), lo cual da un total de veintitrés mil ciento treinta y un metros cuadrados (23.131 msts2), desarrollando actividad agraria en el mismo, sobre los linderos NORTE: Terreno ocupado por Nataliz Calderón. SUR: Vía de penetración. ESTE: Vía de penetración. OESTE: Vía de penetración, ubicado en el sector Merecure, Parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.M., en virtud de haber sido beneficiaria de una declaratoria de garantía de permanencia, emitida mediante un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 09 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ver folios 38 y 39 del presente expediente, marcado con la “B”); que el lote de terreno quedó afectado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez que, ningún particular en sede administrativa demostró la cadena titulativa que le acreditara el carácter de propietario agrario; destacó que para ejercer la acción reivindicatoria se requiere no sólo la condición de propietario, sino que éste ejerza la producción agrícola sobre el lote de terreno a reivindicar, siendo el caso que los actores nunca han estado en posesión del referido lote de terreno y que nunca han desarrollado actividad agraria alguna; señala el Defensor Público Primero Agrario, que en el caso objeto del litigio los linderos y medidas determinado por la parte actora son distintos a los linderos y medidas ocupado por su representada; opuso la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del actor para litigar, con fundamento a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demanda de acción reivindicatoria sea desestimada, por considerarla inadmisible; negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos y alegatos explanados en la demanda; impugnó el documento de propiedad que sirvió como fundamento de la acción, consignado por el actor junto con el libelo de la demanda, por haber sido consignado en copia fotostática.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión bajo los siguientes términos:

Sic: …omissis…PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara M.P.D.P., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.260.413, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins de Camarata Á.M. y Sousa De Abreu Virgilio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.179, V-6.211.329, V-12.962.195, V-26.414.647 y V-6.509.278, en su orden; contra la ciudadana I.A.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caucagua, Municipio A.d.E.M. y titular de la cédula de identidad Nº 19.018.242. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida”… (omissis)… (En cursiva de esta Alzada).

Contra el referido fallo, en fecha 22 de enero de 2.014, compareció ante el tribunal a-quo la ciudadana abogada N.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.680, en su carácter de autos y ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentando lo siguiente:

Sic…omissis…“ Fundamentos de hecho 1.- La sentencia de fecha 14- 1- 2014, resulta infundada en la parte in fine de su pagina 6 y superior de la página 7 que corresponde a los folios 147 y 148 del expediente, pues el juzgador arguye que era necesario acompañar la cadena titulativa del inmueble junto al documento de propiedad del mismo pues de lo contrario carece de fuerza probatoria, sin especificar el fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial para llegar a esa aseveración de efectos jurídicos. 2.- La sentencia de fecha 14- 1- 2014, página 8, 9 y 10, resulta incoherente pues en la pagina 8 el juzgador se pregunta “¿Será que se es propietario agrario del lote que se reclama?” y se evidencia en los autos que antes de la admisión se efectuó por el tribunal una inspección ocular sobre el inmueble objeto del presente proceso a los fines de demostrar que eran tierras con vocación agraria, evidentemente el propietario es agrario, pues si no el tribunal no le hubiese dado entrada al expediente además de ello en su página 10 la mencionada sentencia resalta en negritas “ en otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con existo no basta detentar un instrumento, con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad” sin fundamento dicho criterio en ninguna jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. 4.- En el acápite iv parte in fine el juzgador expone “es necesario que conste precisamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito exista una secuencia de los respectivos títulos”. Esto fundamentado en una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sometiendo a mi representado a la “Probatio Diabólica” haciéndole casi imposible la procedencia de la acción reivindicatoria, en donde lo que se esta discutiendo es el “Despojo” del bien inmueble y no el derecho de propiedad de la parte actora, además de ello el juzgador tenía plenas facultades para mediante un auto de mejor proveer solicitar dicha “Probatio Diabólica” o cadena titulativa y no esperar hasta dictar sentencia para alegar que no le fue suficientemente probado el derecho de propiedad de mi reprensado. 5.- El juzgador en la referida sentencia página 20 califica a mi representado como “solo un poseedor” fundamentándose en que el justo titulo solo tiene quien presenta la cadena titulativa, aquí el juzgador OBVIO la prueba de la Carta de Registro de Predio emitida por el Instituto Nacional de Tierras INTI del municipio acevedo, en donde piden la cadena titulativa para su otorgamiento y donde mi representado la aportó al mencionado instituto para que le fuese registrado su predio, por lo que si el juez le hubiese solicitado la misma mediante un auto de mejor proveer esta parte actora se la hubiese consignado en las pruebas, en la página 23 de la referida sentencia arguye que así “cuando tenia la propiedad en posesión y el desarrollo de la actividad agraria o productiva o en producción, requisito indispensable en este tipo de acción en materia agraria”, el INTI no emite la Carta de Registro de Predio si la tierra no estuviese productiva por lo que si estaba productiva para el momento de su emisión. 6.- En la página 27 de la referida sentencia el juzgador dice que esta parte actora incumplió con: 1) tracto sucesivo, 2) titulo suficiente y 3) la probanza de que desplegaba una actividad productiva en el lote que se pretendía reivindicar. Siendo que el juez tiene amplias facultades en el proceso ha podido mediante un auto de mejor proveer solicitar las mismas a esta parte actora a los fines de formarse un mejor criterio para poder comprobar la realidad de los hechos alegados en la demanda y traídos al proceso. Fundamento de derecho Fundamento la presente apelación en los artículos 175 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario 29, 49, 275 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 222 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito que la presente apelación sea admitida y fundamentada conforme a derecho”…Omissis…(en negrillas, cursivas de este tribunal).

Visto el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2.014, por la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2014, el tribunal de primera instancia, mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, admitió el presente recurso en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada, mediante oficio Nro. 2.014-077, de fecha 28 de enero de 2.014.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de junio de 2012, la ciudadana N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., y a su vez su poderdante actúa como mandatario en defensa de los intereses de los co-propietarios ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA ÁNGELA y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, presentó escrito libelar, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 01 al 11 del presente expediente).

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente juicio, y acordó el traslado al lote de terreno a los fines de formarse un mejor criterio al momento de decidir. (Folio 36 del presente expediente).

En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del litigio, a los fines de practicar inspección judicial y entre otros aspectos de interés procesal dejó constancia de la presencia de cultivo de árboles frutales, tales como: cítricos, plantas de cacao, cambur, plantas de topocho, caña de azúcar y yuca. Asimismo, dejó constancia de la existencia de dos (02) viviendas. (Folios 37 al 38 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitó a sustanciación la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho, ordenó la citación de la ciudadana I.A.I., para que asistiera al acto de la contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 39 al 40 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., solicitó se libre cartel de citación, para que sea publicado en un diario de mayor circulación nacional, ello por cuanto las citaciones personales efectuadas a la parte demandada habían sido infructuosas. (Folio 65 del presente expediente).

En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar cartel de citación en un diario de mayor circulación, a los fines que la parte demandada comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda, de no comparecer el tribunal designaría defensor judicial. (Folios 66 al 68 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, la ciudadana abogada N.C.D.R., plenamente identificada a los autos, consignó un ejemplar del cartel de citación dirigido a la ciudadana I.A.I., debidamente publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. (Folios 71 al 72 del presente expediente).

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado a-quo, mediante auto designó al ciudadano abogado C.M.L., Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, para representar judicialmente a la ciudadana I.A.I., parte demandada en la presente causa, ordenando librar la respectiva boleta de citación. (Folios 75 al 76 del presente expediente).

En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano J.D.C., en su carácter de alguacil titular del juzgado a-guo, consignó boleta de citación debidamente cumplida, dirigida al ciudadano abogado C.M.L., Defensor Público Primero en materia Agraria, extensión Guarenas-Guatire. (Folio 80 del presente expediente).

En fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano abogado C.M.L., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana I.A.I., presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 82 al 85 del presente expediente)

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar. (Folio 97 del presente expediente).

En fecha 18 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, fijada por el tribunal a-quo, en fecha 07 de agosto de 2013. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a la presente audiencia. (Folios 98 al 100 del presente expediente).

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado a-guo mediante auto razonado realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 102 al 107 del presente expediente).

En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 108 al 110 del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano abogado C.M., Defensor Público Primero en materia Agraria, actuando como representante judicial de la ciudadana I.A.I., parte demandada en la presenta causa, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (Folio 111 y vto. del presente expediente).

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folios 116 al 119 del presente expediente).

En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., mediante diligencia solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, petición esta negada por el tribunal de instancia mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, fijando seguidamente oportunidad para llevarse a cabo la audiencia probatoria. (Folios 125 al 127 del presente expediente).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la celebración de la audiencia probatoria, dejando constancia de lo expuesto por las partes. Acto seguido procedió a dar lectura del fallo. (Folios 128 al 139 del presente expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo íntegro del presente juicio. (Folios 142 al 196 del presente expediente).

En fecha 22 de enero de 2.014, la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2.014. (Folios 171 al 172 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.014, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., asimismo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2014-077, de fecha 28 de enero de 2.014. (Folios 175 al 184 del presente expediente).

En fecha 18 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, proveniente del tribunal a-quo. (Vto. 185 del presente expediente).

En fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2014-5445, nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 186 del presente expediente).

En fecha 08 de abril de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes. (Folio 187 del presente expediente).

En fecha 10 de abril de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante. (Folios 188 al 189 del presente expediente)

En fecha 21 de abril de 2.014 se dictó el dispositivo oral del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación de fecha 22 de enero de 2014, ejercido por la ciudadana abogada N.C.D.R., quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., y esté a su vez actuando como mandatario de los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCIA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA ANGELA y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2014, y al respecto, quien decide observa, que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º, 6° y 15º, se establece que los Tribunales Agrarios resultan competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez dilucidada la competencia, y visto que en fecha 10 de abril de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informes, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, resultándole en consecuencia aplicable al caso en concreto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, caso: S.B.H., donde entre otros aspectos de interés procesal, estableció obligatoriedad de la comparecencia de la parte apelante ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes, por ser un acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral, pues, la no participación activa de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador, tal actuación del apelante demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior Agrario hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

En ese sentido, cuando la parte apelante no comparece por ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes, el juez debe indefectiblemente declarar desistido el recurso de apelación, esto es, “...siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación….” (en negrillas y cursivas de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial vinculante ut supra reseñado y en garantía al derecho de acceso a la justicia y debido proceso impartida por los órganos jurisdiccionales y al principio constitucional de la doble instancia; pasa en primer lugar a examinar de oficio si la sentencia recurrida cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan de estricto orden público; y posteriormente, revisará si de la apelación propuesta se desprenden vicios de orden público que imponga el deber de su revisión oficiosa por esta Alzada.

En ese sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, en la forma siguiente:

Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa a analizar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 14 de enero de 2.014, cumple o no con los mismos, a saber:

En cuanto al primer requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 14 de enero de 2.014, por ser dicho tribunal competente para proferir el fallo, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en su ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le atribuye el conocimiento de las acciones reivindicatorias a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. Y así se decide.

En relación al segundo requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, se desprende del escrito libelado presentado ante el tribunal a-quo, en fecha 06 de junio de 2012, que la ciudadana abogada N.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.680, actúa como apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., conforme al poder especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 56, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, marcado con la letra “A”.

Asimismo, se observa que la referida abogada señala que acude a ejercer la presente acción en nombre y en representación del ciudadano M.P.D.P., y que a su vez, su representado actúa como mandatario de los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA ÁNGELA y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, co-autores en la causa, conforme al poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 56, folios 173 al 175, tomo 62 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría. (ver folios 16 al 22 del presente expediente), marcado con la letra “B”, el cual se transcribe parcialmente, de la siguiente forma:

Sic…omissis… “NOSOTROS DE ABREU MARTINS T.J., VENEZOLANO, SOLTERO, DE ESTE DOMCILIO, CON C.I Nº 6.519.179, DE ABREU MARTINS LUCIA, SOLETRA, VENEZOLANA, DE ESTE DOMICILIO, CON C.I Nº 6.211.329, DE ABREU MARTINS M.M., DE ESTE DOMICILIO, DE ESTADO CIVIL SOLETRO, CON C.I. Nº 12.962.195 Y MARTINS DE CAMARATA A.M., DE ESTADO CIVIL CASADA CON C.I. Nº 26.414.647, y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, DE ESTADO CIVIL CASADO, CON C.I. Nº 6.509.278, PROPIETARIOS DE LAS PARCELAS 68, 69 Y 70, DEL DESARROLLO MERECURE SITUADO EN CAUCAGUA ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO ACEVEDO. POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO QUE CONFIERO PODER ESPECIAL PERO AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE (SIC) DE PONTE M.P., CASADO, DE ESTE DOMICILIO, CON C.I. Nº 6.260.413. PARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACION SOSTENGA Y DEFIENDAN MIS DERECHOS E INTERESE QUE PUEDIERAN CORRESPONDER POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES PENALES Y CIVILES, ASI COMO LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES. EN VIRTUD DEL PRESENTE MANDATO EL PRENOMBRADO APODERADO ESTA FACULTADO PARA INTENTAR Y CONTESTAR DEMANDAS, RECONVENIR PEDIR QUE SE SUSPENDA EL ACTO DE CONTESTACIÓN, REFORMAR LA DEMANDA ANTES DEL ACTO DE CONTESTACIÓN O PONER (SIC) Y CONTESTAR CUESTIONES PREVIAS DARSE POR CITADO O NOTIFICADO PROMOVER PRUEBAS Y ASISTIR A SU EVOCACION (SIC) DESCONOCER INSTRUMENTOS PRIVADOS Y TACHAR DE FALSO LOS QUE PRESUMAN DE SER PUBLICOS TACHAR TESTIGOS, CONVENIR, TRANSIGIR, DESISTIR, CONCILIAR, PEDIR LA EJECUCION DE CUALQUIER MEDIDA A QUE HAYA LUGAR, EN FIN SEGUIR EL JUICIO O JUICIOS EN CUALQUIER MEDIDA A QUE HAYA LUGAR, IGUALMENTE PODRA SUSTITUIR EN TODO O EN PARTE ESTE PODER EN PERSONA O PERSONAS O EN ABOGADOS DE SU CONFIANZA, RESERVANDOSE EN SU EJERCICIO O NO SIENDO ENTENDIDO QUE MI PRENOMBRADO APODERADO QUEDA FACULTADO PARA RECLAMAR TODO LO RELATIVO A MI PERSONA, SIENDO LAS FACULTADES AQUÍ COCEDIDAS SON MERAMENTE ENUNCIATIVAS Y DE MANERA ALGUNA TAXATIVAS…OMISSIS…”

De la trascripción parcialmente transcrita, este sentenciador observa que, los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCIA, DE ABREU MARTINS M.M., MARTINS DE CAMARATA A.M., y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, ya identificados otorgaron poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano M.P.D.P., plenamente identificado a los autos, quedando el referido ciudadano facultado para intentar y contestar demandas, reconvenir, pedir que se suspenda el acto de contestación, reformar la demanda antes del acto de contestación, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o notificado, promover pruebas y asistir a su evacuación, desconocer instrumentos privados y tachar de falso los que presuman de ser públicos, tachar testigos, convenir, transigir, desistir, conciliar, pedir la ejecución de cualquier medida a que haya lugar, en fin seguir el juicio o juicios en cualquier medida a que haya lugar, igualmente, podría sustituir en todo o en parte este poder en persona o personas o en abogados de su confianza, reservándose en su ejercicio o no siendo entendido que el prenombrado apoderado queda facultado para reclamar todo lo relativo a mi persona, siendo las facultades aquí concedidas son meramente enunciativas y de manera alguna taxativas.

Ahora bien, considera oportuno señalar, que de acuerdo a las formalidades para el otorgamiento de poderes en juicio, el Código de Procedimiento Civil, dispone en el artículo 166, lo siguiente:

Sic… “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En tal sentido, el legislador ha enfatizado que para conferir poderes en juicio es necesario tener capacidad de postulación por otra persona en forma exclusiva a los abogados, por contrario no tendría eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso por una persona que no posea el titulo de abogado, en tanto y en cuanto esa facultad de representación judicial, única y exclusivamente se le atribuye a los profesionales del derecho.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS M.M., MARTINS DE CAMARATA Á.M. y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, en forma errada otorgaron poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano M.P.D.P., siendo el caso que, el referido ciudadano no ejerce la profesión de la abogacía, toda vez, que la ley de abogado establece claramente que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, de tal manera que, la persona que actúe en ejercicio sin ser abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, pues mal podría estar facultado para sustituir poder a un abogado de su confianza, reservándose en su ejercicio, razón por la cual, considera quien aquí decide que los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS M.M., MARTINS DE CAMARATA Á.M., y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, no constituyeron representación alguna para que los represente en el juicio, pues tal y como se dijo en precedencia el ciudadano M.P.D.P., no posee titulo de abogado, siendo la profesión de abogado, la que lo faculta para ejercer este tipo de representación, en consecuencia el mismo carece de capacidad para detentar Poder Judicial, por lo que en el presente caso, existe una manifiesta falta de representación de los ciudadanos antes descritos para accionar en el presente juicio, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, a tenor de lo previsto en el particular 2º Del articulo 243 el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, en lo que respecta a la representación en el juicio del ciudadano M.P.D.P., este sentenciador observa que el referido ciudadano otorgó poder especial a la ciudadana abogada N.C.D.R., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 56, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado de falso en la oportunidad de ley, el mismo goza de todas las formalidades legales, otorgándole todo el valor probatorio, toda vez que demuestra la capacidad de representación del abogado actuante en el presente juicio, por ser emanado de un funcionario público quien actúa dentro del ámbito de su competencia, encontrándose el mismo revestido de fe publica. Y así se establece.

Con respecto al tercer requisito previsto en ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que la sentenciada dictada por el juzgado a-quo, de fecha 14 de enero de 2.014 en el Capítulo III, efectivamente contiene la síntesis de la controversia planteada. Y así se establece.-

En lo relacionado al cuarto requisito, esto es, el previsto en el ordinal 4° del artículo 243 ibidem, es decir, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el juez de la recurrida estableció los fundamentos de hecho y de derecho en su fallo, cumpliendo a cabalidad con tal requisito de forma. Y así se establece.-

En lo que se refiere al quinto requisito, esto es, el previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; este Juzgado observa, que el Juzgado a-quo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, declarando sin lugar la presente acción reivindicatoria. Y así se establece.-

Finalmente, en lo que respecta sexto requisito de forma, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este sentenciador innecesario analizarlo, quedando claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el a-quo, llena los extremos exigidos en la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de exhaustividad, resolviendo todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.-

Ahora bien, revisado como ha sido la recurrida sobre la base del orden público contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de oficio este Juzgado Superior Primero Agrario, ha revisar si del contenido del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana abogada N.C.D.R., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., en fecha 22 de enero de 2.014, se desprende alguna denuncia que ataña al orden público y que amerite la intervención oficiosa de este Juzgador. En ese sentido señaló la apelante:

Sic…omissis…“ Fundamentos de hecho 1.- La sentencia de fecha 14- 1- 2014, resulta infundada en la parte in fine de su pagina 6 y superior de la página 7 que corresponde a los folios 147 y 148 del expediente, pues el juzgador arguye que era necesario acompañar la cadena titulativa del inmueble junto al documento de propiedad del mismo pues de lo contrario carece de fuerza probatoria, sin especificar el fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial para llegar a esa aseveración de efectos jurídicos. 2.- La sentencia de fecha 14- 1- 2014, página 8, 9 y 10, resulta incoherente pues en la pagina 8 el juzgador se pregunta “¿Será que se es propietario agrario del lote que se reclama?” y se evidencia en los autos que antes de la admisión se efectuó por el tribunal una inspección ocular sobre el inmueble objeto del presente proceso a los fines de demostrar que eran tierras con vocación agraria, evidentemente el propietario es agrario, pues si no el tribunal no le hubiese dado entrada al expediente además de ello en su página 10 la mencionada sentencia resalta en negritas “ en otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con existo no basta detentar un instrumento, con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad” sin fundamento dicho criterio en ninguna jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. 4.- En el acápite iv parte in fine el juzgador expone “es necesario que conste precisamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito exista una secuencia de los respectivos títulos”. Esto fundamentado en una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sometiendo a mi representado a la “Probatio Diabólica” haciéndole casi imposible la procedencia de la acción reivindicatoria, en donde lo que se esta discutiendo es el “Despojo” del bien inmueble y no el derecho de propiedad de la parte actora, además de ello el juzgador tenía plenas facultades para mediante un auto de mejor proveer solicitar dicha “Probatio Diabólica” o cadena titulativa y no esperar hasta dictar sentencia para alegar que no le fue suficientemente probado el derecho de propiedad de mi reprensado. 5.- El juzgador en la referida sentencia página 20 califica a mi representado como “solo un poseedor” fundamentándose en que el justo titulo solo tiene quien presenta la cadena titulativa, aquí el juzgador OBVIO la prueba de la Carta de Registro de Predio emitida por el Instituto Nacional de Tierras INTI del municipio acevedo, en donde piden la cadena titulativa para su otorgamiento y donde mi representado la aportó al mencionado instituto para que le fuese registrado su predio, por lo que si el juez le hubiese solicitado la misma mediante un auto de mejor proveer esta parte actora se la hubiese consignado en las pruebas, en la página 23 de la referida sentencia arguye que así “cuando tenia la propiedad en posesión y el desarrollo de la actividad agraria o productiva o en producción, requisito indispensable en este tipo de acción en materia agraria”, el INTI no emite la Carta de Registro de Predio si la tierra no estuviese productiva por lo que si estaba productiva para el momento de su emisión. 6.- En la página 27 de la referida sentencia el juzgador dice que esta parte actora incumplió con: 1) tracto sucesivo, 2) titulo suficiente y 3) la probanza de que desplegaba una actividad productiva en el lote que se pretendía reivindicar. Siendo que el juez tiene amplias facultades en el proceso ha podido mediante un auto de mejor proveer solicitar las mismas a esta parte actora a los fines de formarse un mejor criterio para poder comprobar la realidad de los hechos alegados en la demanda y traídos al proceso. Fundamento de derecho Fundamento la presente apelación en los artículos 175 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario 29, 49, 275 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 222 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito que la presente apelación sea admitida y fundamentada conforme a derecho”…Omissis… (En negrillas, cursivas de este tribunal).

Para resolver el Tribunal observa:

De una prolija revisión realizada por este Sentenciador a los argumentos en que la parte actora fundamenta su apelación, forzosamente se ve en la necesidad de desechar todos aquellos argumentos contenidos en la referida apelación referidos a posibles errores de juzgamiento que no afectan el orden público. Así se establece.

Sin embargo, conforme a la labor tuitiva del juez de Alzada indefectiblemente observa que la principal línea argumentativa se refiere a la carga impuesta por el juzgado a-quo de traer a los autos “el tracto sucesivo de propiedad” como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, en cuanto a la propiedad alegada se refiere. En ese sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, constata de la denuncia propuesta por la parte actora apelante, su posible vinculación con el orden público y las garantías de acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, ameritando en consecuencia la intervención oficiosa del juez. Así se establece.-

En ese sentido, en cuanto a la carga impuesta al actor de traer a los autos el tracto sucesivo de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

Sic…omissis… “Debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria está íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana: Artículo 82: … omissis… En conclusión, a luz de todo lo anteriormente expuesto en los dos capítulos precedentes, toda persona que alegue propiedad agraria, debe probar titulo suficiente, capaz de transmitir los tres atributos de la propiedad (Uso, goce y DISPOSICIÓN). ASÍ SE ESTABLECE…omissis Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa….omissis…” (En negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, huelga señalar, que históricamente el artículo 548 del Código Civil ha resultado la base sustantiva de la acción reivindicatoria, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad. De acuerdo a ello, la doctrina y la jurisprudencia dimanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló por décadas los requisitos concomitantes de procedencia que estas deben cumplir, los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342).

El Derecho Procesal Agrario venezolano al carecer de una base sustantiva propia que le sirviera de base a las acciones reivindicatorias agrarias, -más allá de aquellos principios transcendentales y competencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, acogió los mismos requisitos de procedencia derivados del Código Civil y la doctrina civilista generalmente aceptada, en especial la referida a que el actor “sea propietario del inmueble a reindicar”, todo sobre la base del elemento de la “agrariedad” que distingue los juicios agrarios de los civiles.

Bajo la égida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -máxima interprete de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, se ha venido pronunciado en sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, que ratificó el criterio pacífico de la sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001; en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, al señalar lo siguiente:

‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; (Fin de la cita, Cursivas del Tribunal)

Dicho criterio fue palmariamente ratificado por la misma Sala de Casación Social, en Sentencia del 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: Promociones Río Aracay, C.A., al señalar:

…Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:

La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión).

Conforme al criterio preliminarmente expuesto, esta Sala reitera que se constató que el fallo impugnado en casación sólo se pronunció sobre uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, incumpliendo así con su deber de verificar todas las exigencias correspondientes para que prosperara la demanda de autos. Así se establece.-…

; (Fin de la cita, Cursivas del Tribunal)

Tenemos entonces, que en cuanto al requisito de procedencia de la acción reivindicatoria referido a que el actor “sea propietario del inmueble a reivindicar”, las posturas jurisprudenciales anteriormente indicadas que interpretan los requisitos de procedencia de las acciones reivindicatorias suscitadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, no hacen señalamiento alguno sobre los principios de “justo título” o “título suficiente” indicados en la recurrida y por ende, a la carga del actor de presentar conjuntamente con el libelo de la demanda la cadena títulativas del inmueble a reivindicar, a los fines de la admisibilidad y procedencia de la acción, mas allá del título que lo acredita como propietario, título este otorgado con las solemnidades indicadas en la Ley.

Ahora bien, confrontado la sentencia recurrida arriba parcialmente trascrita, a la luz de la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Primero Agrario determina que efectivamente, el Juzgador a-quo si vulneró el orden público al imponer a la parte actora-apelante un requisito de procedencia para los juicios reivindicatorios suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, no establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia; al exigirle a la actora, la cual conjuntamente con su libelo había traído a los autos su documento que le acreditaba su propiedad, el tracto sucesivo o cadena títulativas de la referida propiedad sobre la base del principio de “suficiencia de título”, fundamentando tal requerimiento en la disposición establecida en el artículo 82 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevista en el Título II, relacionado a la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capítulo VII relativo al procedimiento de rescate de tierras, particularmente atañen a las competencias del Instituto Nacional de Tierras.

Efectivamente, el artículo 82 eiusdem, citado por el juzgador a-quo en la recurrida, hace referencia al procedimiento de rescate de tierras el cual es tramitado única y exclusivamente por el Instituto Nacional de Tierras, quien en todo caso, es el ente agrario facultado por la Ley para rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas, ilegal o ilícitamente, pudiendo además rescatar las tierras en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, una vez efectuado el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, en caso que este particular no lograre demostrar un perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, mediante un desprendimiento válidamente otorgado por la nación hasta el titulo debidamente protocolizado por parte de quien alega propiedad.

Sobre éste punto, vale decir el procedimiento de rescate previsto en el artículo 82 ibidem, es menester traer a colación, la doctrina más reciente sobre la materia a cargo del autor patrio Dr. J.R. ACOSTA-CAZAUBÓN, en su obra “MANUAL DE DERECHO AGRARIO”, Fundación Gaceta Forense, año 2012, p. 209; donde hace referencia a los efectos de la cosa juzgada provenientes de los juicios reivindicatorios la cual establece lo siguiente:

Sic…omissis… “Pasando al caso de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, tales como la sentencia de reivindicación, juicios de certeza de propiedad y prescripción adquisitiva, resulta importante señalar que las mismas se refieren a juicios que los particulares intentaron en contra del Estado. Para que las acciones reivindicatorias puedan ser oponibles al procedimiento de rescate de tierras, deberá haber recaído sobre las mismas una decisión favorable al particular, con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Los juicios de declaración de certeza de propiedad, a diferencia de las acciones mero declarativas indicadas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, constituyen verdaderas demandas que los particulares interponen contra el estado, en procura de un pronunciamiento judicial que ratifique la existencia de vigilancia de tal derecho, específicamente el de propiedad. Como indicábamos supra, estos juicios se diferencian notablemente de la común mente realizadas en el ámbito civil, mediante simples solicitudes que no requieren de contención ni por ende de procedimiento. Resulta importante advertir que en los juicios de certeza de propiedad, el demandante tiene la carga de indicar el ente u órgano en contra de quien va dirigida la acción, y definir claramente la pretensión deducida. Asimismo, ante el evidente orden público (derecho e interés del Estado) en que ésta se encontraría subsumidas por tratarse de tierras con vocación y uso agrario indicadas en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; debe inexorablemente notificarse a la república en la persona del Procurador o Procuradora General de la Nación, a los fines que exprese opinión si tiene interés en el juicio planteado, e incuso si desea hacerse parte del mismo…omissis…” (Fin de la cita cursiva, subrayado y negrillas del tribunal)

De la cita parcialmente transcrita, se concluye que las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales en el marco de los juicios de acción reivindicatoria suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, no resultan oponibles al Instituto Nacional de Tierras, toda vez que el referido ente agrario no fue parte del juicio, ni se pretendió con la acción deducida reivindicar tierras de su propiedad o que se presumieran de la República. Siendo que en todo caso, corresponderá a dicho instituto en el marco de los procedimientos previstos en la Ley, solicitar la cadena titulativa o tracto sucesivo a los particulares, no resultando en consecuencia, competencia de los jueces de primera instancia en el marco de los juicios ordinarios agrarios, exigir al justiciable cadenas títulativas o tracto sucesivos documentales que vaya en detrimento al derecho de propiedad.

En consecuencia en el caso de marras, resulta evidente que el juez a-quo, al haber interpretado erróneamente una disposición legal e imponer una carga al justiciable no prevista en la Ley para esta especie de juicio entre particulares suscitados con ocasión de la actividad agrícola, como resulta la acción reivindicatoria; insoslayablemente menoscabó el “principio de legalidad” consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende incurrió en el vicio de “usurpación de funciones”, al aplicar en forma errónea la disposición establecida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 548 del Código Civil respectivamente, todo lo cual va en detrimento de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, la cual se encuentra estrechamente ligada al principio de seguridad jurídica, que involucra la certeza de las normas, y que comprende los derechos adquiridos de las personas para que no sean vulnerados en forma arbitraria cuando se cambia o se modifica las leyes y criterios jurisprudenciales, conforme a la interpretación que realice el juez al momento de decidir y que ésta se haga en forma regulada, estable y reiterativa, creando en los justiciables confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas que se acogen, y de esta manera crearle expectativas a los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que “caprichosamente” se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios, creándole indefensión en el ejercicio de sus derechos. Simultáneamente, la recurrida infringió el principio de “estadía de derecho”, al pretender desestabilizar el proceso creando una anarquía procesal actuando en desmedro de los principios rectores del derecho común, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la Administración de Justicia, perjudicando el derecho a la defensa de las partes.

Razón por la cual, este Sentenciador hace un llamado de atención al juzgador a-quo, para que en futuras oportunidades al momento de admitir los juicios de acción reivindicatoria agraria, se circunscriba en revisar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley especial y general, y requerir el título de la propiedad aducida por el actor, sin mas cargas que las indicadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social aquí invocadas. Asimismo, corresponderá al momento de decidir al mérito de la controversia comprobar los supuestos básicos establecidos por la doctrina y jurisprudencia, vale decir, 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor. 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3.- La falta de derecho a poseer el demandado, y 4.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia del 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: Promociones Río Aracay, C.A. ut supra citado Y así se establece.

Por todo lo ampliamente expuesto, concluye esta superioridad que, si bien en cierto se verificó violación de orden público en la recurrida al establecer el juzgado una carga al actor no prevista en la Ley, no es menos cierto que, la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia ut supra indicadas para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, para la revocatoria oficiosa de la sentencia apelada, resultando inoficioso decretar cualquier reposición. Así se establece.

En consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación de fecha 22 de enero de 2.014, interpuesto por la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., plenamente identificado en los autos, previo examen oficioso del órgano jurisdiccional confirmando en los términos de la Alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2014, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En atención al orden publico procesal agrario, se declara de oficio LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano M.P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.260.413, para representar judicialmente en el presente juicio de acción reivindicatoria a los ciudadanos DE ABREU MARTINS T.J., DE ABREU MARTINS LUCÍA, DE ABREU MARTINS M.M., MARTINS DE CAMARATA Á.M. y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.519.179, V-6.211.329, V-12.962.195, V-26.414.647 y V-6.509.278, respectivamente, todo ello en virtud que el referido ciudadano no ejerce la profesión de la Abogacía, tal y como lo estatuye la Ley de Abogados. Y así decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2.014, por la ciudadana abogada N.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., plenamente identificado en los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2014. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma la referida sentencia en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.014-5445.

HGB/CJBM/iaz.

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