Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 12 de junio de 2001. Años: 191º y 142º.-

En virtud de la medida de protección, acordada por el Tribunal de Control provisorio del Sistema de Responsabilidad Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril del año 2000, a favor del adolescente P.R.A.C., a los efectos de someterlo a un programa de desintoxicación, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, recibe las actuaciones y en fecha 04 de enero del año 2001, por no tener materia que ejecutar acordó enviar el expediente al Tribunal de Control Nº 1, Sección de Adolescente, de esa misma Circunscripción Judicial.

Las actuaciones fueron recibidas en el Tribunal de Control Nº 1, antes referido, quien se avocó al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 22 de enero del año 2001, en virtud que el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en fecha 17 de enero del año 2001, solicitó se revocara la medida de presentación periódica del adolescente P.R.A., y se exhotara al Tribunal de Protección correspondiente, a los fines de aplicar las medidas de protección respectivas, el citado Tribunal acordó revocar la medida de presentación y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se dicten las medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha 07 de febrero del año 2001, se declaró incompetente para conocer del presente caso, por tratarse de una persona con mayoría de edad, y acordó remitir el expediente al Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial.

Una vez recibidas las actuaciones en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 04 de abril del año 2001, declaró su incompetencia para conocer, por cuanto en razón de las funciones de control, sólo es competente para conocer los asuntos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó el envío del expediente a este Supremo Tribunal, a fin de que solucione el conflicto planteado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social se dio cuenta del asunto en fecha 03 de mayo del año 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

El Juez de Control Nº 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de enero del año 2001, declinó la competencia, exponiendo lo siguiente:

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control Provisorio a cargo del Dr. V.O., en fecha 15 de Abril del 2.000, decidió que de conformidad con los exámenes toxicológicos practicados al Adolescente que el mismo es un consumidor, ‘y no traficante de la droga incautada, y por cuanto la misma no sobrepasa los límites que establece la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 75 que se refiere al consumo personal, es por lo que éste Tribunal considera que no estamos en presencia de delito alguno por lo que éste procedimiento no debe ser tomado como flagrancia y ordena que de conformidad con el artículo 114 de la mencionada ley le sea practicado al adolescente P.R.A.C., de diecisiete años, nacido en fecha 26 de junio de 1.982, exámenes previstos en el artículo 114 a los efectos de someterla (sic) a una desintoxicación. Se acuerda medida cautelar contemplada en el artículo 582 litral (sic) c de la Ley Especial LOPNA... esto es presentación periódica cada tres días ante este Tribunal y por intermedio del Alguacil del mismo. ‘SEGUNDO: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones del Control es competente para conocer de los casos en los cuales los adolescentes incurran en la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528, 526, 531 y 666, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto no estamos en presencia de delito alguno, y visto que en fecha 15 de Abril del 2.000, se le impuso al adolescente de una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada tres días antes el citado Tribunal, por intermedio del Alguacil, medida cautelar cuyo fin primordial es garantizar que el imputado no evadirá el proceso, y que la misma debe ser impuesta a solicitud del Ministerio Público, cuando se efectúa la presentación del adolescente y que se garantice que el adolescente durante la fase de investigación o preparatoria, y fase intermedia, no se evadirá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en caso de ser consumidor, deberá someterse a una medida de seguridad, prevista en el artículo 76 'EJUSDEM', y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 51, se debe asegurar un programa permanente de atención especial para la recuperación, de adolescentes dependientes y consumidores de dicha sustancias. En atención a que no estamos en presencia de delito alguno, por lo tanto deberá someterse al adolescente a un programa de desintoxicación para adolescentes consumidores y dependientes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto éste Tribunal no es competente para conocer de los casos sobre los cuales deberá imponerse al adolescente medidas de Protección. Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01, acuerda con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia Revoca la medida cautelar impuesta al adolescente P.R.A.C., en fecha 15 de Abril del 2000, así como también acuerda Declinar la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte las medidas de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que el adolescente P.R.A., se someta a un tratamiento obligatorio por medio de un programa de atención especializado para la recuperación de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 60, 64 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero del año 2001, se declaró incompetente para conocer el presente caso indicando lo siguiente:

Visto el contenido del oficio N° C.L.E.N.081, de fecha 26-01-2001, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescente, Juez de Control N° 01, mediante el cual declina la competencia a este Tribunal y dicte las medidas de protección que considere pertinentes a favor del joven P.R.A. consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el literal 'a' del artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto sus anexos y admitida como ha sido en auto de fecha 06-02-2001, por cuanto observa esta Instancia: 1) Que en fecha 14-04-2000, le fue decomisada droga en poder del joven P.R.A.; 2) Que en fecha 15-04-2000, el mencionado joven es dejado en libertad, con presentación periódicas, cada tres (03) días ante el referido Tribunal, y 3) Que en facha 22-01-2001 el Tribunal de Control N° 01 del referido Sistema Penal, declina la competencia para seguir conociendo del caso relacionado con el adolescente P.A., el cual se considera como consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se requiere una medida de Protección y 4) Que corre al folio seis (06) del presente expediente copia de la partida de nacimiento perteneciente al prenombrado joven, de la cual se desprende que en fecha 26-06-82, nació el mismo, cuenta para la presente fecha con la edad de 18 años, en mérito a todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer del presente caso, por tratarse de una persona con edad mayoril en tal sentido remítase el expediente N° 773, al Tribunal de Control N° 01 del sistema penal de responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

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-III-

El Juez de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril del año 2001, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, con el siguiente argumento:

“Se evidencia que el ciudadano P.R.A.C., fue detenido en fecha 14 de abril del 2.000, y presentado ante el Tribunal de Control Provisorio en fecha 15 de abril del 2.000, y que para el momento de celebrase el acta de audiencia de calificación de procedimiento el mismo contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que conoció del caso, ordenó practicar los exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en fecha 30 de Mayo de 2000, se remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, y que en fecha 04 de Enero del 2.001, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, por auto de esa misma fecha ordenó remitir el expediente al Tribunal de Control N° 01, en virtud de que no tenía materia sobre la cual ejecutar, por los motivos que en ella señala. Igualmente ante este Tribunal, por no constituir el hecho delito, se revocó la medida cautelar que había sido impuesta al adolescente, y en consecuencia este Tribunal declinó la competencia para seguir conociendo del caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Enero del 2.001. En séptimo lugar: Observa este Tribunal, que en la Jurisdicción Penal Ordinaria, los Jueces de Ejecución, son los encargados de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sin embargo, en materia de adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, le corresponde al Estado con la activa participación de la sociedad, la obligación de asegurar un programa permanente de atención especial para la recuperación de adolescente dependientes y consumidores de Sustancias Estupefacientes. De igual manera, observa esta Juzgadora, que para el momento de la imposición de la medida de seguridad y de la correspondiente medida de protección el ciudadano P.R.A.C., era menor de edad, y que contaba con dieciséis años de edad, así como también que cumplía su mayoridad el día 26 de Mayo de ese mismo año, quedando en consecuencia la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Control Provisorio a cargo del Dr. V.O., constituida por una orden judicial que debe ser cumplida. Que para la medida de protección que pueda dictar el Tribunal de Protección, puede observar la necesidad de dictarse para el momento de haber recibido el expediente, y que debería haber sido observado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la necesidad de protección, que constituye un deber del estado de garantizar la protección, si persiste para el momento de dictar la decisión la necesidad del adolescente de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación, y que el hecho objeto del presente procedimiento no constituye delito alguno, mal entonces podría conocerse por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual es competente para conllevar el control de la Investigación hasta la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia conocer de los casos en que los adolescentes incurran en la comisión de hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526, 528, y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de ello, la medida de seguridad se ordenó imponer por medio de una decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de Abril del 2.000, a un adolescente para el momento de la detención, y que si bien es cierto para el momento de recibir el expediente el Tribunal de Protección, ya el adolescente había alcanzado su mayoridad, existe la situación de derecho por medio de la cual se ordenó a un adolescente la imposición de una medida de seguridad, en fecha 15 de Abril del 2.000, y que aún cuando el Juez de Ejecución del Sistema Penal, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, es el competente para conocer de el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Jurisdicción Penal Ordinaria, a los adultos, en nuestro caso, la decisión por la cual se declaró que no era delito alguno, y que no debía tomarse como Flagrancia, y que debe ser aplicada a un adolescente la medida de seguridad, constituye en sí una medida de protección, por lo cual considera ésta Juzgadora que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción. En este sentido, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que: ‘Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados’ (subrayado de este Tribunal). Como lo establece el artículo 531 de la Ley Especial en comento, la Jurisdicción del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para conocer de los casos en los cuales los adolescentes hayan cometido hechos punibles, o que en el transcurso del proceso lo hayan cumplidos. Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que el adolescente alcanzó la mayoridad de edad después de habérsele dictado la decisión, contentiva de una medida de protección, y que no estamos en presencia de delito alguno, se evidencia de autos la necesidad de dictar la medida de protección para la fecha de la detención, y del acta de calificación de procedimiento, esto es 14 y 15 de Abril, donde queda evidenciado que el ciudadano P.R.A.C., para ese momento era un adolescente. (Omissis)

En virtud de los razonamientos expuestos, y por cuanto este Tribunal en Funciones de Control solo es competente para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose declarado incompetente en fecha 22 de Enero del 2.001, y ratificando en esta misma fecha su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y que observa que el mismo se refiere a la aplicación de una media de protección, considerando competente al abstenido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)......acuerda declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia manifestar al abstenido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los fundamentos de la presente decisión, remitiendo en copia certificada el presente auto, y remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en compulsa el expediente contentivo del presente auto".

-IV-

El presente caso constituye un conflicto de competencia negativo, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente, da lugar al planteamiento de conflicto de competencia. Cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia la solución del conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal.

-V-

Esta Sala Social para decidir observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de una solicitud de medida de protección acordada por un Tribunal de Control provisorio, a favor del adolescente P.R.A.C., a los fines de que fuera sometido a un programa de desintoxicación, siendo recibidas posteriormente las actuaciones en el Juzgado de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, quien acordó declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizara lo conducente, para someter al mencionado adolescente a un tratamiento para su recuperación, en razón de que al no existir delito alguno, sino una medida de protección no le correspondía a ese Tribunal ejecutar la medida de protección. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 1, se declaró incompetente para dictar la medida de protección a favor del referido ciudadano, “por tratarse de una persona con edad mayoril”, y remite nuevamente el expediente al Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, quien una vez mas reitera su función de control y al no haber delito y por tratarse de una medida de protección, se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye la competencia para la imposición de medidas de protección (salvo las de colocación familiar o en entidad y de adopción), a los Consejos de Protección, que son órganos administrativos que ejercen función pública, encargados de aplicar las medidas de protección, cuando se ven amenazados los derechos y garantías de niños o adolescentes. En tal sentido, la citada ley en el Capítulo II, dedicado a los Derechos, Garantías y Deberes, establece en su artículo 51:

Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes y consumidores de estas sustancias.

Así mismo, el artículo 160 eiusdem, en su letra a), indica que son atribuciones de los Consejos de Protección dictar las medidas de protección, y en sus disposiciones transitorias en su artículo 676 señala que en ausencia del C. deP., sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anteriormente expuesto y de las normas transcritas se evidencia, que en el caso de marras, el competente para conocer la medida de protección solicitada para el adolescente antes citado, aún cuando el mismo para la fecha de la aplicación de la medida era mayor de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO ÚNICA, JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN, a los fines de que provea lo legalmente conducente en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente y particípese esta decisión al Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, Juez de Control Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción

El presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado- Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RG. Nº 01-267

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