Sentencia nº 2424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C. ROMERO

El 11 de octubre de 2002, con oficio No. 428 del 23-09-02, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su carácter de defensora del ciudadano P.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.011.419, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, a criterio de la defensa, violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución.

El expediente en mención fue remitido a los fines de la apelación ejercida por la defensa del accionante contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2002, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta y de oficio anuló el acto de la audiencia preliminar.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, la defensa del accionante esgrime:

1.- Que, el 23 de julio de 2002, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido a su defendido, planteó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, se limitó a señalar las pruebas a ser producidas en el juicio oral y público, sin indicar la necesidad y pertinencia de las mismas.

2.- Que, no obstante dicho planteamiento, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, admitió totalmente la acusación y en consecuencia las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia, denuncia:

La violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, dado que se está omitiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos que debe contener el escrito de acusación y los efectos que produce la excepción planteada, cual es el sobreseimiento de la causa.

DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del 16 de septiembre de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta y de oficio anuló el acto de la audiencia preliminar, con fundamento en:

Por otra parte observa esta Corte que la accionante, al tiempo que alega la omisión por parte del Ministerio Público de formalidades esenciales al proceso de acusar a determinada persona, no es menos cierto que también ella incurre en la acción de querer sorprender no sólo la buena fe del Ministerio Público, sino además del Juez A Quo, toda vez que en el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, es cuando opone una excepción de las contenidas en el artículo 28, ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, cuando su oportunidad para presentarla, alegarla u oponerla ya había precluido. Es decir, observa esta Corte que la accionante en el desarrollo de su papel de defender al imputado de autos, no presentó escrito alguno para contestar ni la acusación formulada en contra de su representado, ni ofertó medio probatorio alguno en su descargo, mucho menos, en esa oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 ordinal 1 ejusdem, debió hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, oponer las excepciones previstas en este Código. Ello, obviamente, porque al ser opuesta, daba lugar a que se pudiese subsanar la omisión que está siendo alegada por la accionante, pues es subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 33º del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencia de ello, pretende la accionante alegar la omisión por parte de la representante del Ministerio Público, al no pronunciarse respecto de la necesidad o pertinencia de las pruebas ofrecidas, cuando ella misma no ha sido diligente también en el ejercicio de su función de defensa, al no oponer oportunamente la excepción alegada, pretendiendo en consecuencia que se le reconozca no sólo a través de la acción de amparo una violación a un derecho constitucional como es el de la defensa y a un debido proceso, pero incurriendo también ella en error, para así pretender que se dictamine una decisión que cause cosa juzgada a favor de su representado. Considera en consecuencia esta Corte de Apelaciones que forma parte de ese debido proceso, el garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto penal planteado. Consecuencia de lo expuesto considera esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la acción de amparo incoada en los términos que fueron expuestos. Y ASÍ SE DECIDE

. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY. Pasa esta Corte de Apelaciones a analizar el contenido de lo ocurrido en las actuaciones que dan lugar a la audiencia preliminar y lo sucedido en ella ...omissis... Es así como esta Corte de Apelaciones considera que es procedente declarar la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada en fecha 23 de julio de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Carúpano, ordenándose en consecuencia, se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, a los fines de que la representación del Ministerio Público subsane la omisión en la cual incurrió, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juzgado de Control distinto al Juzgado Segundo de Control ...omissis. Es así como en fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 del la Constitución, esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada en la feca que ha quedado expuesta., y así se decide”.

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

A criterio de la apelante, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, parcialmente transcrita, es contradictoria, por cuanto anula el acto de la audiencia preliminar y, sin embargo, mantiene la acusación que es la que genera dicha nulidad. En su caso, al no indicar el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, no puede hacerlo posteriormente, ya que la acusación carece de un requisito formal que no puede ser subsanable, siendo su efecto el sobreseimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencias en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer del mismo, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

A juicio de la defensa, la pretendida violación constitucional surge del hecho de que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido y las pruebas a ser producidas en el juicio oral, omitió el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, respecto a la excepción planteada en el acto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, consta en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al hoy accionante, que la defensa en dicho acto planteó, respecto a la acusación formulada contra su defendido, “dos circunstancias”, la primera de ellas referida a su desestimación, en virtud de que en la misma no se indicó de manera específica, la necesidad y pertinencia de la prueba, como lo establece el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual “de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, se desestime la acusación fiscal por carecer de un requisito formal para interponerla, tal como lo establece el artículo 28 ordinal 4, literal i del citado Código”. La segunda, acerca de un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos distinta a la de la acusación fiscal.

Consta igualmente en dicha acta, que el referido Juzgado Segundo de Control, luego de oír a las partes, y una vez finalizada la audiencia preliminar, resolvió respecto de sus solicitudes, admitiendo la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por ser necesarias, legales y pertinentes, y negó la solicitud de desestimación de la acusación planteada por la defensa, así como el cambio de calificación jurídica.

Entiende la Sala, que la defensa estimó el planteamiento formulado respecto a la desestimación de la acusación, como una excepción de previo y especial pronunciamiento, concretamente la contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, acota la Sala, que dichas excepciones –obstáculos al ejercicio de la acción penal-, se tramitan de acuerdo con la fase del proceso en que hayan sido opuestas.

En el presente caso, el proceso penal seguido al hoy accionante para el momento de la pretendida excepción, se encontraba en fase intermedia -celebración de la audiencia preliminar-, en razón de lo cual, conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debía ser opuesta en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 eiusdem -por escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia-.

Siendo ello así, es evidente que la exigencia de la defensa no se corresponde con la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata en todo caso, de una petición inherente a las funciones que despliega en el proceso- la defensa del imputado-, que en su oportunidad fue resuelta por el Juez de Control, aún cuando le fuese adversa.

Es por ello que, a juicio de la Sala, no existe por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, las supuestas violaciones constitucionales alegadas.

Aunado a la circunstancia antes señalada, precisa la Sala que en el presente caso, también el accionante, una vez proferida la decisión presuntamente lesiva, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

En torno a esta materia, la Sala, en sentencia del 8 de abril del 2002 (Caso: L.V.M.) asentó:

“Al respecto, esta Sala observa: 3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

De allí que, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo resulta sin lugar como la declaró el a quo.

Sin embargo, no escapa a la Sala la situación que emana de los autos, en cuanto al dispositivo del fallo proferido por la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que a pesar de declarar sin lugar la acción de amparo incoada; sin embargo, de oficio en interés de la ley, anuló el acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido al hoy accionante.

El propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la decisión debe circunscribirse a ello. En este caso -tratándose de la declaratoria sin lugar de una acción de amparo- el fallo debe circunscribirse a establecer la inexistencia del derecho o derechos denunciados como violados, por lo que mal puede entonces ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica que no ha sido infringida, ni denunciada como tal.

Por ello, se insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a que, en lo sucesivo, no incurra nuevamente en situaciones como las anteriormente señaladas, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Conforme los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la Sala pasa a confirmar parcialmente la sentencia apelada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SANDRA KASSIS HADID, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

  2. - DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su carácter de defensora del ciudadano P.R.G.M..

Se confirma parcialmente la sentencia apelada, en razón de los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C. Romero

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. No: 02-2533

JECR/

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