Decisión nº 11 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y

de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial

del Estado Vargas

Maiquetía, 13 de noviembre del 2002

192° y 143°

Conoce este Tribunal de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano P.S., representado por su apoderado judicial W.J.P.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 70, Tomo 106-A-Sgdo, hoy por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con posteriores reformas estatutarias integradas en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 1999, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 6 de octubre de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 16-A-Sto., representada por el abogado L.E.R.F., mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.624, en virtud de la apelación formulada por el último de los abogados mencionados, contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 1º de agosto del año actual.

En fecha 4 de octubre del corriente, se dio por recibido el expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen informes.

El 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que señaló:

"...la supuesta prueba promovida en el capítulo 3° de dicho escrito, el apoderado actor NO PROMOVIO ninguna prueba, toda vez que textualmente señala el mencionado apoderado en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los autos de esta apelación, lo siguiente..."Solicito la citación de los ciudadanos...". Pero es el caso...que el apoderado de la parte actora señala solo la identificación personal y direcciones de residencia de tres (3) ciudadanos, pero no señala a que efectos solicita la citación, como tampoco señala el objeto de la prueba, ni siquiera señala por lo menos el artículo del Código de Procedimiento Civil mediante el cual pretende promover la prueba... presente... formal oposición a que se admitiera el mencionado capítulo 3°, habida cuenta que no se había promovido prueba alguna... el tribunal de la causa, dictó el auto de admisión de pruebas, admitiendo la supuesta prueba como de testigos y sin pronunciarse con respecto al escrito de oposición, el cual no fue tomado en cuenta en forma alguna... lo que a mi juicio representa una falta al debido proceso ya que el juez de la causa estaba en la obligación de pronunciarse con respecto a la oposición planteada en tiempo oportuno y decidirlo en el auto de admisión de pruebas... admitir la supuesta prueba como una testimonial, sacando elementos de convicción fuera de los autos, dirigidos a asumir y admitir una prueba que nunca fue promovida, sin pronunciarse con respecto a la oposición planteada... nos encontramos con una inaplicación del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de la causa... solicito, declare CON LUGAR la presente apelación..."

Por auto dictado el 22 de octubre del corriente año, se fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA

La parte demandante, mediante escrito promovió pruebas de la siguiente manera:

"CAPITULO I. Título Primero: Reproduzco el mérito favorable en Autos. CAPITULO II. Título Primero: Consigno en este acto en Ciento Cinco (105) folios útiles la cantidad de Ciento Ochenta y Dos (182) recibos de pagos realizados por la empresa demandada a mi representado... CAPITULO III. Título Primero: Pido sea citados los Señores L.V.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guaira Pachano a San J.d.D., esquina de Mariño N° 90, Casco Colonial La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas con la cédula de identidad V-6.465.833; y D.J.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.552, con domicilio en la misma dirección anterior y C.V.H., venezolano y titular de la cédula de identidad V-1.446.963, con domicilio en la calle el león (Sic), Esquina de C.V.L. guaira".

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Por su parte la demandada se opuso a las pruebas presentadas de la siguiente manera:

"El apoderado de la parte actora manifiesta en primer término que reproduce el merito favorable de los autos, pero no especifica a cuales méritos se refiere, lo cual debe explicar y explanar especificamente y con exactitud, por lo que solicito de este tribunal no admita dicha prueba... NIEGO, IMPUGNO Y DESCONOZCO de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los supuestos recibos de pago consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por no emanar estos recibos de mi representada y por ser simples copias... estas documentales no pueden ser admitidas, toda vez que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo señala expresamente. Es así que el citado artículo dispone, que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos fundamentales, no se le admitirán después. Siendo estos supuestos y negados recibos de pago, en materia laboral constituyen un instrumento fundamental, por lo que ha debido la parte actora consignarlos junto con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales y al no hacerlo de esta manera no es posible admitirlos posteriormente... por último solicita la citación de tres ciudadanos donde los identifica y manifiesta al Tribunal las direcciones de cada uno. Ahora bien ciudadana Juez, me pregunto si estos ciudadanos de los cuales el apoderado actor solicita su citación, van a ser llamados a la causa como terceros, o para el reconocimiento de algún instrumento o simplemente como testigos, pero no lo sabemos, pues no manifestó nada al respecto, por lo que esta prueba está claramente mal promovida, toda vez que ni siquiera el apoderado actor menciona el artículo correspondiente a la prueba que desea evacuar."

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 1 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, procedió a admitirlos y ordenar su evacuación, sin tomar en cuenta el escrito de oposición que le formuló la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es un principio general que todas las pruebas presentadas en un proceso son admisibles salvo que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, a tono con lo previsto en el último párrafo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

La legalidad de la prueba es un concepto que puede definirse en sentido inverso; es decir, que es legal toda prueba que no esté prohibida expresamente por la Ley; y la pertinencia alude a la correspondencia de la prueba promovida con los hechos controvertidos. De tal modo que es manifiestamente impertinente aquella probanza que pretenda incorporar a los autos la demostración de unos hechos respecto a los cuales las partes no hubiesen realizado en las etapas procesales preclusivas los alegatos de los hechos a que las mismas se refieran.

Debe señalarse que el último párrafo del artículo 399 del Código adjetivo, prohíbe la evacuación de alguna prueba respecto a la cual hubiese habido oposición a su admisión. En este sentido actuó mal la juzgadora de la primera instancia cuando, ignorando la oposición que presentó la parte demandada, admitió la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora sin señalar las razones de por qué, a su juicio, era improcedente la oposición.

Sin embargo, reponer la causa al estado de que se efectúe el pronunciamiento omitido sería una reposición inútil, por cuanto, como se verá y acertadamente fue decidido por el Tribunal a-quo, el mérito favorable de los autos es apreciado en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva; la admisión de las documentales, no obstante la impugnación que de las mismas hizo la parte demandada no involucra su valoración. Si la parte presentante del documento impugnado no cumple la carga que le correspondía como consecuencia de la defensa ejercida por su adversaria, correrá con las consecuencias de su omisión y éstas consecuencias serán apreciadas en la sentencia definitiva, sin que resulte favorecida por la circunstancia de que se hubiesen admitido.

Por último el Capítulo III, "Referente a las testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal Comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que evacue las testimoniales solicitadas por la parte demandante."

Este es el punto verdaderamente controvertido, según el escrito de informes presentado ante esta Alzada, por cuanto, a decir del recurrente la parte actora no solicitó la citación de los ciudadanos que en dicho capítulo se mencionan en calidad de testigos, sino que omitió indicar a qué título debían ser citados, si como terceros, testigos o para que reconociesen algún documento. Sin embargo, se observa que en la etapa procesal en que la prueba se promovió no es dable concebir que la parte actora pretenda traer al proceso a terceros, ni mucho menos que los terceros cuya comparecencia pudiera solicitar la efectúe en el escrito de pruebas. Además, la citación de una persona para que reconozca un documento no se diferencia de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el que el legislador ordena que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

En consecuencia, si bien es deseable que los escritos de las partes contengan la claridad y precisión suficientes para evitar dilaciones inadecuadas, no lo es menos que llegar negar la evacuación de alguna prueba por un defecto que bien puede ser considerado una mera formalidad, repudiada por el artículo 26 de la Constitución nacional sería un extremo.

Debe añadirse que estamos en presencia de un proceso laboral, que éste tiene características propias en las que tanto el legislador sustantivo como el adjetivo persigue la protección del hecho social del trabajo y que por ello, además de la condición de rector del proceso, que le confiere en todo proceso judicial, le otorga amplias facultades, incluso inquisidoras, para que investigue y determine los hechos. La circunstancia de que no se haya hecho mención a la normativa legal aplicable a la citación de tres ciudadanos, no invalida la promoción de la prueba, en virtud del principio iura novit curia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01-08-2002.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2002.

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 1:10 HORAS DE LA TARDE

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1068

IIP/RZR.

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