Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000052

En fecha 10 de julio de 2013, los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.653.237, 5.088.724 y 8.957.591, respectivamente, actuando con el carácter de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción del estado Bolívar (en lo adelante FEDECAMARAS BOLÍVAR), asistidos por los abogados W.R.G.J. y J.A.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.752 y 143.616, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (en lo adelante FEDECAMARAS NACIONAL) “…y/o la Comisión Electoral del referido ente gremial empresarial”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Efectuada la distribución del expediente le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la referida Circunscripción, el cual se declaró incompetente para decidir el recurso, declaró competente a esta Sala Electoral y decretó medida cautelar innominada, suspendiendo la convocatoria a la “…realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECÁMARAS BOLÍVAR prevista para el día 11 de julio de 2013 cuyo Punto Único a tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECÁMARAS BOLÍVAR prevista para el día 11 de julio de 2013, cuyo Punto Único a Tratar es: Elección de los miembros del Comité ejecutivo de FEDECAMARAS BOLÍVAR…”.

El 26 de julio de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala Electoral y el 29 de julio de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión.

Por decisión número 121 de fecha 2 de octubre de 2013, esta Sala Electoral se declaró competente para decidir la acción propuesta, admitió el recurso y acordó la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión adoptada en el Directorio Ordinario celebrado en FEDECAMARAS NACIONAL el 10 de junio de 2013, notificada mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2013, en lo que respecta a la nulidad del p.e. celebrado en FEDECAMARAS BOLIVAR el 18 de mayo de 2013, y aunado a ello, le ordenó a la Junta Directiva de FEDECAMARAS NACIONAL, que no convoque a la elección de la Directiva de FEDECAMARAS BOLIVAR, hasta que sea resuelto el caso mediante sentencia definitiva.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se fijó el día martes 28 de enero de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Igualmente, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el fallo correspondiente al fondo del asunto.

En la fecha fijada se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual los abogados F.A. y B.P., inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los números 181.412 y 155.193, respectivamente, actuando como representantes judiciales de FEDECAMARAS NACIONAL, consignaron escrito contentivos de sus argumentos de defensa. Así mismo, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, consignó escrito de opinión del Ministerio Público.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes narraron que en fecha 18 de mayo de 2013, se celebró la elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLÍVAR convocada por la Comisión Electoral de esa entidad, en la cual compitieron dos (2) Planchas y participaron como electores diez (10) Cámaras o Asociaciones que cumplieron con los requisitos reglamentarios para el ejercicio del voto.

Señalaron que al culminar el proceso comicial resultó favorecida por la votación la Plancha N° 1, sin embargo,”…tres (3) Cámaras o Asociaciones no participaron en el referido proceso, al considerar la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR, que no cumplieron con los requisitos Estatutarios para el ejercicio del voto”. Añadieron que el 8 de junio de 2013, proclamaron a los miembros de la plancha electa.

Manifestaron que el 4 de julio de 2013, recibieron una comunicación de fecha 11 de junio de 2013, emanada de FEDECAMARAS NACIONAL, dirigida a todos los miembros de FEDECAMARAS BOLÍVAR, mediante la cual se les informó sobre “…la Nulidad Absoluta del P.E. realizado el 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLÍVAR…”.

Adujeron que en esa comunicación “…se hace mención a las elecciones de FEDECAMARAS BOLIVAR, así como a recursos de impugnación y nulidad e impugnación, que a decir fueron introducidos por el aspirante a la Presidencia de FEDDECAMARAS BOLIVAR, F.C. y por la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO PIAR, ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS (ANDIEP) Seccional Caroní y CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, respectivamente. Igualmente refiere que se abrió un ‘procedimiento sumario’. Tal procedimiento no se encuentra reflejado en los Estatutos de FEDECAMARAS NACIONAL, por tanto, en primer término el mismo es del desconocimiento de los Afiliados a ese gremial (sic) empresarial, en tanto que como nuevas autoridades de FEDECAMARAS BOLIVAR, nunca fuimos notificados de tal situación y de la apertura de ningún procedimiento”.

Citaron el contenido de la aludida comunicación y denunciaron que mediante la misma, FEDECAMARAS NACIONAL transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso “…toda vez que no se [les] permitió ejercer ningún mecanismo procedimental en defensa de [su] posición jurídica, al tiempo que se instauró un ‘procedimiento sumario’, al cual no tuvi[eron] acceso, al cual no fu[eron] convocados, ni notificados, para ejercer [su] elemental derecho a la defensa, siendo que en [su] condición de Miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, electos en un p.e., [tienen] cualidad, legitimación e interés para ser llamados a cualquier procedimiento en el cual se ventilen aspectos relacionados con [sus] derechos que [adquirieron] al haber sido electos en el proceso eleccionario señalado” (corchetes de la Sala).

Agregaron que la decisión de FEDECAMARAS NACIONAL desconoce a las nuevas autoridades electas y pretende que se mantengan en sus cargos los miembros salientes, aún cuando tienen el período vencido, lo que violenta los derechos constitucionales a la participación y a la “…Preservación de la Voluntad del Electorado…”. Así mismo, destacaron que en la prensa regional apareció publicada una convocatoria a una asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR para el 11 de julio de 2013, en la Universidad Católica A.B.d.G., cuyo punto único a tratar era la elección de los miembros del Comité Ejecutivo de la referida organización regional.

Seguidamente transcribieron el contenido del artículo 49 de la Constitución, la sentencia de la Sala Constitucional N° 873 del 8 de mayo de 2002, que contempla y desarrolla el derecho al debido proceso y destacaron que “…en el caso de autos y según la actuación de FEDECAMARAS NACIONAL, como se ha señalado, por vía de consecuencia violó derechos constitucionales relativos al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; al tiempo que con ello se apartaron de la Doctrina Vinculante, establecida en la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, mediante sentencia 873, de fecha 08-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G. García…”.

Sostuvieron que todo órgano electoral debe tener como premisa la preservación de la voluntad del electorado, lo que les permite concluir que “…la conducta asumida por la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), está totalmente alejada de estos principios y garantías constitucionales, por tanto es menester de la administración de justicia restablecer tales derechos…”.

Con fundamento en las razones anteriores, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo ejercida y se les restablezca su situación jurídica infringida. Aunado a ello, solicitaron la “…SUSPENSIÓN de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de julio de 2013, cuyo punto único a tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR (…) PARA EL PERÍODO 2013-2015; QUE FUE CONVOCADA POR EL AGRAVIANTE: FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS) y abstenerse esta de efectuar acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la elección, proclamación, juramentación o toma de posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLIVAR”.

II

ARGUMENTOS DE FEDECAMARAS NACIONAL

Los representantes judiciales de FEDECAMARAS NACIONAL iniciaron sus argumentos explicando que esa organización está estructurada con capítulos regionales y de conformidad con los estatutos internos, estas entidades descentralizadas están subordinadas a las directrices del órgano nacional.

Narraron que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de los Estatutos, las FEDECAMARAS ESTADALES deberán actuar conforme a los lineamientos dictados por FEDECAMARAS NACIONAL y en caso de producirse mal funcionamiento en esas organizaciones estadales, el Directorio de FEDECAMARAS NACIONAL podrá intervenir en su funcionamiento mediante una Junta Interventora, y adoptar las medidas que estime pertinentes.

Señalaron que las normas estatutarias han sido aceptadas por todas las asociaciones y cámaras afiliadas, las cuales son las facultadas para ejercer el derecho al sufragio en la elección de las autoridades de los capítulos regionales que corresponda.

Expresaron que en el caso de FEDECAMARAS BOLIVAR, en el año 2013 correspondía la renovación de su Junta Directiva, para lo cual, estaban facultadas 13 Cámaras para ejercer el derecho al sufragio. Agregaron que por distintas circunstancias ese proceso eleccionario fue postergado en varias oportunidades, hasta que fue realizado el 18 de mayo de 2013.

Señalaron que al momento de realizar el acto comicial sólo participaron 10 Cámaras afiliadas de las 13 que debían conformar el padrón electoral, y esa determinación de excluir a 3 Cámaras la tomó la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR, sin tener competencia para ello, ya que de conformidad con los artículo 49 y 94 de los Estatutos, la decisión sobre la conformación de los registros de electores le corresponde a FEDECAMARAS NACIONAL.

Alegaron que lo que generó esa decisión de la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR fue “…que el pago de las sumas de dinero correspondientes al porcentaje respectivo de las cuotas de afiliación de esas tres (3) cámaras excluidas no había sido entregado efectivamente al Capítulo regional. Ello se debió a procesos internos normales y autoridades administrativas de la federación Nacional”.

Enfatizaron que la potestad de decidir “…qué cámaras o asociaciones pueden o no pueden votar en un determinado p.e.…” es de FEDECAMARAS NACIONAL Y además, “…las tres (3) cámaras excluidas estaban solventes, pues habían cancelado a FEDECAMARAS el monto en dinero debido, en consecuencia podían votar”.

Manifestaron que el estado de insolvencia de las Cámaras afiliadas a FEDECAMARAS BOLIVAR no es una causal para no poder sufragar.

Destacaron que miembros del Comité Ejecutivo que resultó electo el 18 de mayo de 2013, conformaban el Comité Ejecutivo saliente y la Comisión Electoral que organizó ese proceso.

Afirmaron que ante esos hechos FEDECAMARAS NACIONAL decidió intervenir como mediador y abogar por las 3 Cámaras que fueron excluidas indebidamente de la votación, sin embargo, esa mediación no generó frutos positivos, aún cuando el voto de esas 3 Cámaras sí incidían en el resultado de la votación.

Indicaron que el referido proceso fue impugnado por el ciudadano E.C., quien era candidato al cargo de Presidente de FEDECAMARAS BOLIVAR, y por las 3 Cámaras que fueron excluidas, pero aun así, las autoridades electas en esa elección fueron juramentadas el 8 de junio de 2013.

Sostuvieron que FEDECAMARAS NACIONAL observó que no se manifestó la verdadera voluntad del electorado y por ello “…resolvió instruir un procedimiento sumario para así finalmente solucionar la controversia, garantizándole el derecho a la defensa a todo aquél que pudiese verse afectado por la eventual decisión final (…) En ese sentido, se ordenó la notificación de las partes interesadas, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas presentaran sus alegatos, pruebas y todo cuanto tuviese a su favor…”.

Señalaron que en vista de la violación de las directrices estatutarias, de la incidencia de los vicios observados en el resultado general de la votación y a los fines de reparar la violación del derecho al sufragio de los electores excluidos, el 10 de junio de 2013, FEDECAMARAS NACIONAL anuló el acto de votación celebrado el 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLÍVAR y ordenó la repetición del proceso bajo las directrices de la Comisión Electoral perteneciente al órgano nacional, con la inclusión de las 3 Cámaras excluidas indebidamente.

Narraron que el 11 de julio de 2013, día en el que se iba a repetir el acto eleccionario, fueron notificados de una medida cautelar que suspendió el proceso.

Ahora bien, seguidamente se refirieron a la acción de amparo constitucional, afirmando su inadmisibilidad por no ser la vía idónea, ya que los accionantes solicitaron la nulidad del acto dictado por FEDECAMARAS NACIONAL y el mecanismo procesal adecuado para ese tipo de pretensión es el recurso de nulidad. Añadieron, que la naturaleza del amparo constitucional es restablecedora y no constitutiva, por lo tanto, la presente acción resulta inadmisible.

Así mismo, denunciaron que el presente amparo constitucional “…carece de fundamento…”, en vista que no existe vínculo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos reclamados.

Por otra parte, adujeron que la actuación de FEDECAMARAS NACIONAL tuvo la intención de restablecer los derechos constitucionales que habían sido violentados a las 3 Cámaras excluidas de la votación, que los accionantes fueron debidamente notificados de la apertura del procedimiento y “…si bien no existió ninguna notificación dirigidas directamente a las personas naturales accionantes en amparo, se evidencia del anexo ‘K’ que FEDECAMARAS ordenó la publicación del auto de apertura en la sede de FEDECAMARAS BOLIVAR (…) Por lo cual los accionantes en amparo sí tuvieron la posibilidad de defenderse, de presentar argumentos y pruebas y de ser oídos en el presente procedimiento”.

Justificaron que no se practicó la notificación personal del acto anulatorio, porque las impugnaciones ejercidas estuvieron dirigidas contra la actuación de la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR, lo cual es cónsono con los recursos contencioso electorales en los que se notifica es al C.N.E. sobre la impugnación de los actos electorales.

Destacaron que sí se abrió un proceso impugnatorio para que los interesados ejercieran sus defensas, por lo cual, no se violaron los derechos a la defensa ni al debido proceso.

En otro sentido, indicaron que la decisión de FEDECAMARAS NACIONAL no transgredió el derecho a la participación, ya que, por el contrario, fue dictada para garantizarle la participación a las 3 Cámaras que fueron excluidas irregularmente, para ampliar el número de Cámaras con derecho a voto, por lo tanto, la “…declaratoria con lugar de la acción de amparo sería ilógica, ya que consolida una situación de exclusión que lesiona la libertad de asociación y el sufragio universal”.

Respecto a la denuncia de violación a la preservación de la voluntad popular, adujeron los representantes de FEDECAMARAS NACIONAL que los accionantes no expresaron “…de qué forma o por qué motivo…” fue transgredido ese derecho, lo que significa que su denuncia debe ser desestimada por genérica.

Enfatizaron que en la elección realizada en FEDECAMARAS BOLIVAR no fue manifestada la voluntad del electorado, ya que en el acto de votación no estuvieron representadas todas las organizaciones que tenían derecho a sufragar y esa fue la intención de FEDECAMRAS NACIONAL, conocer la verdadera voluntad de los electores.

Por todo lo antes expuesto, la representación judicial de FEDECAMARAS NACIONAL solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, de manera subsidiaria se declare sin lugar y que en definitiva se anule la media cautelar acordada.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Respecto a la violación de la voluntad popular alegada por el accionante, el representante del Ministerio Público alegó que “…dicho postulado no es concebido como un derecho o garantía consagrado en la parte dogmática de la Carta Magna, sino como un principio, específicamente, como el principio de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del electorado, circunscrito a que la autoridad electoral aplicando un juicio de ponderación en un caso particular, pueda sopesar la magnitud del o los vicios detectados, o las inconsistencias numéricas en el acto electoral de que se trate y validar el resultado final del escrutinio, cuando la inconsistencia o irregularidad detectada no sea determinante, ni altere el resultado final expresado en la voluntad de los votantes”.

Manifestó que “…el principio de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del electorado, en los términos descritos, en criterio de quien suscribe, no guarda consonancia con los hechos denunciados en la presente acción de amparo, ni con el contenido del artículo 70 de la Constitución…”.

Respecto a la falta de notificación denunciada por los accionantes, sostuvo que el procedimiento sumario que inició FEDECAMARAS NACIONAL, que culminó con la declaratoria de nulidad absoluta de la elección celebrada el 18 de mayo 2013, en FEDECAMARAS BOLIVAR, “…se inició por auto de fecha 03 de junio de 2013, notificándose al Presidente de la Comisión Electoral de Fedecámaras Bolívar, P.M., y al Presidente y tesorero de Fedecámaras Bolívar salientes, ciudadanos G.F. y D.F., respectivamente, notificaciones que fueron recibidas en físico en fecha 05 de junio de 2013”, no obstante, no fueron notificados los accionantes, quienes habían sido electos en el proceso comicial anulado, “…es decir, los afectados directos de dicha decisión, sin que se evidenciara de autos que hayan sido puestos en conocimiento del inicio del mismo o se les haya permitido la posibilidad de presentar alegatos, defensas y pruebas que consideraran pertinentes, ello en acatamiento de los postulados establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna…”.

En base a esos hechos afirmó que en el presente caso se le violentó a los accionantes su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, “…a los fines de restituir la situación jurídica infringida derivada de la falta de notificación del inicio del procedimiento llevado a cabo por FEDECAMARAS NACIONAL, de conformidad con la naturaleza jurídica del amparo, lo procedente en el presente caso, es ordenar a ésta última, reponer el procedimiento al estado de notificación de los hoy accionantes, a los fines de que éstos como destinatarios del acto administrativo y principales afectados, puedan presentar los alegatos, defensas y pruebas que consideren pertinentes, conservando su condición de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse como punto previo respecto al alegato de la parte presuntamente agraviante referido a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que no es la vía para resolver lo planteado por los accionantes, ya que solicitaron expresamente la nulidad de la decisión dictada por FEDECAMARAS NACIONAL el 10 de junio de 2013, mediante la cual ese órgano federativo a su vez declaró “…la Nulidad Absoluta del P.E. realizado el 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLÍVAR…”.

Al respecto, se desprende del escrito recursivo que la parte accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, fundamentándose en la violación constitucional de su derecho a la defensa y al debido proceso, derivada “…de la actividad lesiva desplegada en su contra por parte de los agraviantes”. De modo que en el presente caso sí se discute la violación y posterior restablecimiento de derechos constitucionales, lo cual es objeto primordial de este medio procesal extraordinario. En consecuencia, esta Sala desestima el presente alegato de inadmisibilidad. Así se declara.

Así mismo, la parte presuntamente agraviante alegó que la presente acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible por la ininteligibilidad de la pretensión esgrimida, por cuanto no existe vínculo causal entre los hechos denunciados y los derechos constitucionales invocados.

Sobre el particular, es necesario precisar que una vez efectuada la lectura del escrito y de los recaudos aportados por la parte accionante, esta Sala sí deduce el alcance de su pretensión, al punto de que mediante decisión número 121 del 2 de octubre de 2013, la acción fue admitida y acordada la medida cautelar solicitada. Por consiguiente, este órgano judicial desestima el presente alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito del asunto y al respecto se observa que los recurrentes denunciaron en su escrito libelar la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del acto dictado por FEDECAMARAS NACIONAL el 10 de junio de 2013, mediante el cual declaró“…la Nulidad Absoluta del P.E. realizado el 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLÍVAR…”.

En atención a esa denuncia, esta Sala debe destacar que la esencia de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución, implica que todo procedimiento debe cumplir con los presupuestos tendientes a facilitarle al particular el uso de las herramientas jurídicas que le permitan ejercer su defensa contra alguna actuación que afecte su esfera jurídica. Dentro de los mínimos presupuestos que garantizan ese derecho destacan entre otros, la necesidad de notificar del inicio de un procedimiento, permitir el acceso al expediente, prever la posibilidad de alegar y argumentar en beneficio de los intereses, promover y contradecir pruebas, la oportunidad para ser oído, estar asistido legalmente, obtener una decisión motivada, información sobre las acciones y recursos de los que dispone el particular para su defensa y adicionalmente otorgar las condiciones y el plazo idóneo para su ejercicio.

Ahora bien, en el caso concreto los recurrentes narraron que con ocasión de la interposición de “…recursos de impugnación y nulidad e impugnación, que a decir fueron introducidos por el aspirante a la Presidencia de FEDDECAMARAS BOLIVAR, F.C. y por la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO PIAR, ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS (ANDIEP) Seccional Caroní y CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, respectivamente (…) se abrió un ‘procedimiento sumario’. Tal procedimiento no se encuentra reflejado en los Estatutos de FEDECAMARAS NACIONAL, por tanto, en primer término el mismo es del desconocimiento de los Afiliados a ese gremial (sic) empresarial, en tanto que como nuevas autoridades de FEDECAMARAS BOLIVAR, nunca fu[eron] notificados de tal situación y de la apertura de ningún procedimiento”.

Denunciaron que “…no se [les] permitió ejercer ningún mecanismo procedimental en defensa de [su] posición jurídica, al tiempo que se instauró un ‘procedimiento sumario’, al cual no tuvi[eron] acceso, al cual no fu[eron] convocados, ni notificados, para ejercer [su] elemental derecho a la defensa, siendo que en [su] condición de Miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, electos en un p.e., [tienen] cualidad, legitimación e interés para ser llamados a cualquier procedimiento en el cual se ventilen aspectos relacionados con [sus] derechos que [adquirieron] al haber sido electos en el proceso eleccionario señalado” (corchetes de la Sala).

Observa la Sala de lo expuesto por los recurrentes y de los recaudos consignados en autos, que FEDECAMARAS NACIONAL sustanció un procedimiento calificado como “…sumario…”, en el cual se valoraron las impugnaciones efectuadas por el ciudadano F.C. el 18 de mayo de 2013, así como por la Cámara de Comercio e Industrias del municipio Piar, la Asociación Nacional de Instituciones Educativas Privadas (ANDIEP), Seccional Caroní y la Cámara de Comercio e Industrias del municipio Gran Sabana el 29 de mayo de 2013.

En efecto, consta en el documento contentivo de la decisión (folios 24 al 35) que con ocasión de las acciones señaladas, “…el Comité Ejecutivo, en fecha 03 de junio de 2013, dictó Auto de Apertura del Procedimiento Sumario, notificando de ello el día 4 de junio de 2013, al Presidente de la comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR salientes, ciudadanos G.F. y D.F., respectivamente, las cuales fueron remitidas a sus destinatarios en la misma fecha vía electrónica y el día 05 de junio de 2013, fueron recibidas en físico (…) A los fines de garantizar el derecho a la defensa, en dicho Auto de Apertura, se otorgó a los mencionados ciudadanos un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación, para presentar sus alegatos y defensas en el procedimiento, vencido el cual no fue recibida respuesta alguna en FEDECAMARAS” (resaltado de la Sala).

Igualmente se determinó en el acto cuestionado que “…con vista a la violación por parte de la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR de las disposiciones previstas en los artículos 3, 8, 53, numeral 3, 67, 68, 70, 71, 73, 76, 83 y 94 de los Estatutos de FEDECAMARAS (…) que establecen los principios de igualdad, jerarquía y corresponsabilidad de las FEDECAMARAS ESTADALES con FEDECAMARAS, las cuales se deben regir por las disposiciones dictadas por los Estatutos, Reglamentos, Instructivos, Acuerdos y Resoluciones que dicte la Asamblea, el C.N. y el Directorio de FEDECAMRAS y que regulan el derecho al voto de las Cámaras Afiliadas, instrumentos normativos vulnerados en el proceso en cuestión por la Comisión electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR, la cual también irrespetó los derechos legítimos de las Cámaras afectadas a ejercer el derecho de rango constitucional al sufragio, sin base jurídica alguna, pues las razones alegadas no están contempladas como causales de exclusión del voto en ninguna disposición legal o estatutaria…”.

Decidiendo en definitiva, la “…nulidad absoluta…” del proceso eleccionario celebrado en FEDECAMARAS BOLIVAR el 18 de mayo de 2013 y como consecuencia, ordenó que “…la Comisión Electoral de FEDECAMARAS [NACIONAL] lleve a cabo, directamente y en la oportunidad más próxima posible, el p.e. para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente y Segundo Vicepresidente y Tesorero para el período 2013-2015, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…” (corchetes de la Sala).

De los extractos citados se desprende que el Comité ejecutivo de FEDECAMARAS NACIONAL desarrolló un procedimiento “…sumario…”, es decir, breve o conciso, sin la manifestación de la urgencia que justificara esa brevedad, para declarar la nulidad de un proceso eleccionario ya consumado, que, sin aparente examen detallado o análisis pormenorizado en el que se hayan constatado vicios con incidencia en el resultado de la elección, dejó sin efecto la voluntad de un colectivo que ejerció su derecho al sufragio. Aunado a ello, intervino directamente mediante la Comisión Electoral de la misma FEDECAMARAS NACIONAL, abrogándose las funciones de la Comisión Electoral Estadal, para organizar y dirigir un nuevo proceso bajo las pautas que al efecto considere correctas.

Ello se refuerza con el contenido de la comunicación de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual FEDECAMARAS NACIONAL informó al ciudadano P.S., en su condición de candidato a Primer Vicepresidente de FEDECAMARAS BOLIVAR para el período 2013-2015, “…la decisión adoptada por el Directorio Nacional de FEDECAMARAS el 10 de junio de 2013, dentro del marco del procedimiento sumario iniciado con ocasión de la impugnación del proceso de votación celebrado en Puerto Ordaz el pasado 18 de mayo de 2013…” (resaltado de la Sala), de la cual se desprende lo siguiente:

…le informamos que, con la adopción de dicha decisión, el Directorio Nacional de FEDECAMARAS resolvió declarar la nulidad absoluta del proceso de elección realizado el 18 de mayo de 2013 y dispuso la celebración de unas nuevas elecciones que serán llevadas a cabo directamente por la Comisión Electoral de FEDECAMARAS (Nacional), en la oportunidad más próxima posible, incluyendo como votantes a las tres (3) Cámaras excluidas en el proceso anterior (…). Asimismo, le participamos que, en la referida decisión, se dispuso que, hasta tanto no culmine la repetición del p.e., la representación del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR será ejercida por las autoridades (Presidente, Primer y Segundo Vicepresidentes y Tesorero) electas para el período 2011-2013. Finalmente, informamos que, de no darse estricto cumplimiento a lo resuelto por el Directorio de FEDECAMARAS, éste adoptará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir sus Estatutos y Garantizar la debida representación y derecho a elegir de todos sus agremiados

.

Refleja el texto que FEDECAMARAS NACIONAL notificó sobre la anulación del proceso comicial celebrado en FEDECAMARAS BOLIVAR y sobre la intervención de su Comisión Electoral en la elección de la Directiva regional, a la Directiva saliente, no a los recurrentes quienes habían sido elegidos en el proceso comicial anulado y sin participar sobre la existencia de algún mecanismo o procedimiento del que dispongan para su defensa los particulares afectados por la decisión.

Ciertamente el numeral 12 del artículo 38 de los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), contempla que el Directorio de FEDECAMARAS NACIONAL tiene la atribución de “…conocer y pronunciarse en forma expresa sobre el reconocimiento de las FEDECAMARAS ESTADALES y de los Consejos, Federaciones o Entes de representación Sectorial y de las ramas económicas reconocidas por FEDECAMARAS”, el numeral 13 del mismo artículo preceptúa la facultad de acordar las sanciones que corresponda a las FEDECAMARAS ESTADALES y el numeral 16 faculta para “…dictar o modificar las normas electorales para garantizar que las elecciones en las Asambleas se efectúen de manera idónea, expedita y confiable”. Conforme a las normas parcialmente citadas, FEDECAMARAS NACIONAL tiene la potestad de otorgar el reconocimiento, sancionar y garantizar el buen desenvolvimiento de los procesos eleccionarios a las FEDECAMARAS ESTADALES.

No obstante, el parágrafo único del artículo 70 del referido Estatuto, preceptúa un procedimiento para la intervención en la actividad de las FEDECAMARAS ESTADALES, en caso de mal funcionamiento, de la manera siguiente:

“En caso de producirse circunstancias que impidan el buen funcionamiento de una FEDECAMARAS ESTADAL, el Directorio, Previa aprobación del C.N. de FEDECAMARAS, podrá acordar la intervención de la misma y adoptará, junto con una junta interventora designada por el Directorio, las medidas que estime conducentes para el estricto cumplimiento de lo señalado en los presentes Estatutos”.

De lo antes expuesto la Sala observa que FEDECAMARAS NACIONAL notificó a FEDECAMARAS BOLIVAR sobre una decisión que anuló el p.e. interno, bajo la sustanciación de un procedimiento expedito que no cumplió con las mínimas condiciones que garantizan el debido proceso enunciadas anteriormente, ya que en el acto cuestionado se les notificó que previamente existía un proceso impugnatorio en el que no tuvieron acceso a las actas, otorgando un plazo reducido de cuarenta y ocho (48) horas para descargar sus defensas, tomando en cuenta la distancia entre FEDECAMARAS BOLIVAR y FEDECAMARAS NACIONAL en Caracas, sin un plazo para aportar el material probatorio y sin informar sobre los mecanismos o el procedimiento idóneo para impugnar el acto definitivo que afectaba sus intereses

Aunado a ello, presuntamente en uso de sus facultades estatutarias, el Directorio decidió intervenir en el funcionamiento de FEDECAMARAS BOLIVAR, pero sin cumplir con el procedimiento contemplado en el parágrafo único del artículo 70 del referido Estatuto, según el cual, “[p]revia aprobación del C.N. de FEDECAMARAS, podrá acordar la intervención de la misma y adoptará, junto con una junta interventora designada por el Directorio, las medidas que estime conducentes”. No consta en autos que ese C.N. haya aprobado la intervención de FEDECAMARAS BOLIVAR y tampoco el nombramiento de una Junta Interventora para adoptar las medidas pertinentes, sino que -se reitera- de forma expedita, decidió que la Comisión Electoral de FEDECAMARAS NACIONAL sería la encargada de organizar y dirigir el nuevo proceso comicial.

Como puede observarse, ha quedado en evidencia la aplicación de un “…procedimiento sumario…” no contemplado en las normas internas de la institución, la carencia de presupuestos que garanticen el debido proceso y la omisión de los requisitos formales que están estatutariamente establecidos para la adopción e implementación de las medidas correctivas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara que en el presente caso se configuró la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., antes identificados, contra FEDECAMARAS NACIONAL. Así se declara.

Como consecuencia de esa declaratoria, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por cuanto los Estatutos FEDECAMARAS NACIONAL no establecen un procedimiento para tramitar las impugnaciones de los procesos electorales, que cumpla con las mínimas condiciones que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, esta Sala considera necesario ordenar, para este caso concreto, iniciar un procedimiento conforme a las pautas establecidas en el Ley Orgánica de Procesos Electorales para el recurso jerárquico, por ser el que analógicamente se ajusta más a la naturaleza debatida, en el cual deberán notificar expresamente a los hoy accionantes, con la finalidad de garantizarles sus derechos constitucionales.

Asimismo, se ordena, a la Junta Directiva de FEDECAMARAS B.e. en fecha 18 de mayo de 2013 y juramentada el 8 de junio de 2013, continuar en el ejercicio de sus funciones, mientras FEDECAMARAS NACIONAL concluye el procedimiento antes ordenado.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.653.237, 5.088.724 y 8.957.591, respectivamente, asistidos por los abogados W.R.G.J. y J.A.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.752 y 143.616, contra la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS NACIONAL).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000052

FRVT.-

En tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 4, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR