Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de marzo de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000275

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El penado A.Y.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.563.991, según sentencia publicada en fecha 25/11/2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se verifica lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y de la revisión del sistema juris 2000, se verifica que no presenta otras causa por ante esta jurisdicción durante el cumplimiento de la pena. Anexo al folio 13 del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, R.P.G., de donde se evidencia que presenta antecedentes por esta causa, lo que determina que no es reincidente. Cursa al folio 46 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 33, folio del 123 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto del folio 34 al 37, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, fecha de informe 16/02/2012, evaluada en fecha 07/02/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizó determino que el penado cuenta con las condiciones para optar a la medida solicitada, ya que reúne los siguientes criterios: cuenta con adecuada capacidad autocrítica, reflexiona en cuanto su mal proceder, ha ocupado su tiempo en actividades positivas dentro del recinto penitenciario, manifiesta voluntad para el cambio de conductas, el apoyo es adecuado. ” En el mismo orden, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide que es procedente ACORDAR al penado, A.Y.C.R., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe recibir asistencia psicológica a fin de afianzar madurez psicológica y mecanismos de autocontrol. 2.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención del delito por parte del delegado de prueba. 3.- Debe continuar estudios académicos consignar constancia periódicamente. 4.-Debe asistir a talleres de crecimiento personal. 5.- Debe realizar labor comunitaria. 6.- Debe recibir orientación en cuanto la adecuada selección de grupos pares. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado M.A.Y.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.563.991, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe recibir asistencia psicológica a fin de afianzar madurez psicológica y mecanismos de autocontrol. 2.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención del delito por parte del delegado de prueba. 3.- Debe continuar estudios académicos consignar constancia periódicamente. 4.-Debe asistir a talleres de crecimiento personal. 5.- Debe realizar labor comunitaria. 6.- Debe recibir orientación en cuanto la adecuada selección de grupos pares. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.

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