Sentencia nº EXE.00845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Exp. 2007-000641

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2007 el ciudadano E.P.A., representado por el abogado R.J.P.G., interpuso ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la cual se declaró con lugar el “cobro de dinero” incoado por el hoy solicitante, contra la empresa MOUNTAIN HIGH ENTERTAINMENT INC y el ciudadano A.L.S., a los fines de que la misma tenga fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir observa:

Como antecedentes del presente caso, encontramos que en fecha 23 de marzo de 2006 el ciudadano E.P.A., representado por el mismo abogado, interpuso ante esta Sala exequátur de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 26 de junio de 2006, la Sala dictó auto en el cual dejó sentado que:

...antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del exequátur solicitado, (ordena) al ciudadano E.P.A. y/o a su representación judicial a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de su correspondiente notificación, la ejecutoria de la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2002, por Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debidamente legalizada por autoridad competente de conformidad con la referida norma.

Tal requisito es de impretermitible cumplimiento a los fines de demostrar si la sentencia cuyo pase se pretende se encuentra definitivamente firme, como alega el abogado R.P. en el escrito consignado el 23 de marzo de 2006, así como también para comprobar si se dio cabal cumplimiento a la orden dictada por la autoridad judicial de Puerto Rico, respecto de que “...se apercibe a la parte demandante que habrá de publicar esta sentencia por lo menos una vez por semana en un periódico de circulación general diaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por dos semanas consecutivas, a tenor con la Regla 65.3 (b) de las de procedimiento civil vigentes...”, pues el cumplimiento o no de dicha formalidad resulta trascendental para que la Sala pueda otorgar el pase de ley a la presente solicitud de exequátur.

Este Alto Tribunal advierte que si el solicitante o su apoderado judicial no consignan la ejecutoria de la sentencia debidamente legalizada, dentro del plazo indicado, la Sala pasará a dictar sentencia con los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, en la primera oportunidad que se solicitó el pase de ley de la sentencia extranjera, esta Sala ordenó a E.P.A. consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de su correspondiente notificación, la ejecutoria de la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debidamente legalizada por autoridad competente de conformidad con la referida norma, explicándole en esa ocasión que tal requisito era de impretermitible cumplimiento, a los fines de demostrar que la sentencia cuyo pase se pretende estaba definitivamente firme, así como también para comprobar que fue cumplida la orden dictada por la autoridad judicial de Puerto Rico, respecto de que “...se apercibe a la parte demandante que habrá de publicar esta sentencia por lo menos una vez por semana en un periódico de circulación general diaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por dos semanas consecutivas, a tenor con la Regla 65.3 (b) de las de procedimiento civil vigentes...”.

El día 8 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, libró boleta de notificación a E.P.A., a los fines de informarle el contenido del fallo señalado precedentemente, notificación ésta que fue llevada a cabo con éxito.

El 27 de febrero de 2007, la Sala declaró inadmisible esa solicitud de exequátur, con base en que no había sido consignada la copia certificada de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase de ley se pretende.

Transcurrido el lapso establecido por el legislador para volver a solicitar el pase de ley de la sentencia extranjera, consta que en fecha 1 de agosto de 2007, concurre nuevamente el ciudadano E.P.A., representado por el abogado R.J.P.G., con el objeto de obtener el pase de ley de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Esta vez, el referido ciudadano, anexó a la solicitud una certificación emanada del Tribunal de Apelaciones del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de fecha 14 de diciembre de 2006, debidamente legalizada, en la cual la Secretaria Interina del Tribunal, M.I.R.R., certifica que “...del registro automatizado de casos, el cual contiene recursos presentados a partir de enero de 1995, no surge que se haya presentado un recurso ante este Tribunal cuyas partes sean E.P. v. Mountain High Entertainment, Inc. Civil Número KCD200-0212 sobre cobro de dinero...”.

Dicha prueba, no demuestra la ejecutoria de la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pues no señala nada respecto si fue cumplida o no la publicación de la sentencia ordenada en el fallo extranjero, conforme con la Regla 65.3 (b) del Código de Procedimiento Civil de ese país.

La razón de la determinación anterior, radica en que no es posible recurrir contra el fallo extranjero, si antes no se ha cumplido la publicación por prensa del mismo, de conformidad con la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil vigentes en Puerto Rico.

En nuestro caso, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no permite la apertura del lapso de impugnación contra la sentencia definitiva, hasta tanto no conste en actas la notificación de las partes de la decisión dictada fuera del lapso correspondiente.

Así pues, al constatar esta Sala que no consta inserta a la nueva solicitud de exequátur, la ejecutoria legalizada de la sentencia cuyo pase de ley se pretende, en contravención de lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado...”, ordena al ciudadano E.P.A. y/o a su representación judicial consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de su correspondiente notificación, la ejecutoria de la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la prueba del cumplimiento de “la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil vigentes” en Puerto Rico, debidamente legalizadas por autoridad competente de ese país extranjero.

La Sala reitera una vez más que esa ejecutoria sólo es posible obtenerla luego de que sea cumplido lo establecido en la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil vigentes de Puerto Rico, es decir, con la publicación por prensa de la “...sentencia por lo menos una vez por semana en un periódico de circulación general diaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por dos semanas consecutivas, a tenor con la Regla 65.3 (b) de las de procedimiento civil vigentes...”, sin lo cual no será posible obtener el pase de ley de la sentencia extranjera en el país, y más cuando del mencionado fallo se desprende que A.L.S. fue juzgado en “rebeldía” en el extranjero, para lo cual resulta más importante la demostración de la publicación por prensa del fallo dictado en Puerto Rico, conforme con la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil vigentes de ese país.

Este Alto Tribunal advierte que si el solicitante o su apoderado judicial no consigna la ejecutoria de la sentencia debidamente legalizada y la prueba de que se ha cumplido lo establecido en la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil vigentes en Puerto Rico, dentro del plazo indicado, la Sala pasará a dictar sentencia con los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena al ciudadano E.P.A. y/o a su representación judicial consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, la ejecutoria de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la prueba de haber dado cumplimiento a lo establecido en la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil vigentes de Puerto Rico.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000641

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