Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 000117

En fecha 22 de julio de 1999 los abogados J.A.R.D. y E.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.035.576 y 1.139.562 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.180 y 2.149 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.P. y Á.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 73.574 y 248.640, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra la Resolución N° 990616-180 de fecha 16 de junio de 1999, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por los recurrentes en fecha 04 de febrero de 1999, en el cual solicitaron la revisión general de las Actas de Escrutinio y de los votos emitidos en la elección de Senador de la República por el Estado Bolívar celebrada el 8 de noviembre de 1998.

En fecha 27 de julio de 1999 se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al C.N.E. la remisión del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, así como los antecedentes administrativos.

En fecha 28 de octubre de 1999 se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir el Recurso Contencioso Electoral de nulidad interpuesto. En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.860, la cual en su artículo 297 creó la Jurisdicción Contencioso Electoral y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Por auto de fecha 18 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En sentencia del 18 de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, en esta Sala Electoral. El 2 de noviembre de 2000 se dio entrada al expediente en esta Sala, y se designó ponente al Magistrado José Peña Solís a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes señalaron en su escrito que el C.N.E., mediante Resolución N° 990616-180 de fecha 16 de junio de 1999 declaró inadmisible el Recurso interpuesto por ellos, mediante el cual solicitaron la revisión de las actas de escrutinio y de los votos emitidos en las elecciones celebradas el 8 de noviembre de 1998, específicamente las correspondientes a la elección de Senadores de la República por el Estado Bolívar, fundamentando el órgano electoral su decisión sobre la base de un supuesto error de calificación del recurso interpuesto, en virtud de que habían acudido a la vía administrativa confundiendo la interposición del recurso que calificaron como de “revisión”, basándose en la potestad de autotutela de la Administración consagrada en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en realidad se trataba de un Recurso Jerárquico, que era el medio idóneo para la impugnación del referido acto, razón por lo cual dicha impugnación fue desestimada al ser examinados los requisitos de admisibilidad aplicables al Recurso Jerárquico contemplados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, específicamente la omisión del cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 6 (señalamiento de la dirección donde han de hacerse las correspondientes notificaciones); asimismo consideró que al haber sido presentado extemporáneamente había operado la caducidad del mismo. Finalmente señaló el órgano electoral que los alegatos expuestos por los recurrentes no resultaban susceptibles de subsumirse en las causales de nulidad de los actos y actas electorales reguladas en la respectiva Ley.

Los impugnantes invocan como fundamento de su recurso el vicio de falso supuesto que afecta al acto dictado por el referido órgano electoral (declaratoria de inadmisibilidad del recurso) debido a que erróneamente el C.N.E. califica a la impugnación como Recurso Jerárquico, y en consecuencia le aplica la normativa correspondiente a éste, cuando en realidad tiene la naturaleza de un Recurso de Revisión, por lo cual, apoyándose en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo establecido por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ellos lo que hicieron fue basarse en la potestad que tiene la Administración de revisar sus actos y reconocer la nulidad absoluta de los mismos en los presupuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues observaron que en el presente caso existió una manifiesta alteración de la cifras resultantes, que reflejaban una marcada diferencia entre los votos obtenidos para la Senaduría correspondiente al partido “Apertura a la Participación Nacional” con los obtenidos en la elección de Diputados, siendo estos los hechos que demostraban la presunta realización de “actos fraudulentos”. Por otra parte, señalaron también que la negativa “implícita” del ejercicio del derecho de impugnación de los actos administrativos contrarios a derecho, contenida en el acto recurrido, en particular en lo que respecta a la adulteración de la voluntad popular manifestada en el acto de votación, los colocaba en estado de indefensión, lo que resultaba violatorio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución vigente para la época.

Agregaron que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 221 establece las causales de nulidad de las actas electorales, razón por la cual ratificaron que ello “...abona en la tesis en cuanto a que los actos administrativos de carácter electoral pueden ser impugnados sobre la base de los propios supuestos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como la ley rectora en materia de revisión de los actos administrativos” (sic).

Por todo lo expuesto, concluyeron señalando que era un hecho cierto que los actos dictados en ejercicio de la actividad administrativa electoral podían ser objeto de impugnación conforme a los supuestos regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por consiguiente, solicitaron en el petitorio la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado y que en consecuencia se ordenara al C.N.E. la revisión de las actas de votación y de escrutinio de las elecciones a Senador de la República por el Estado Bolívar.

II

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho texto fundamental dispone expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

Igualmente señaló que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, Ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución.

Asimismo observó que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal continuaba con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no existiese la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encontraban en la necesidad de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Además, hizo referencia a la sentencia N° 2 dictada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se delimitaron las competencias de la misma. Por todo lo cual concluyó que siendo el objeto de la presente causa, diversos supuestos de derecho vinculados orgánicamente al C.N.E. y materialmente a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resultaba evidente el carácter electoral del caso, por lo cual se declinó la competencia para conocer del mismo en esta Sala.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 este órgano judicial, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, y tomando en cuenta el proceso electoral del año 2000, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, y mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, también le corresponde conocer sobre:

"1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento".

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso tiene como objeto la nulidad de la Resolución N° 990616-180 de fecha 16 de junio de 1999, emanada del C.N.E., mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por los recurrentes, se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, no sólo si se toma en consideración a los fines de determinar la competencia el criterio general orientador orgánico transcrito anteriormente, sino también atendiendo a la naturaleza del acto impugnado en vía administrativa. Las elecciones de los Senadores de la República por el Estado Bolívar celebradas el 8 de noviembre de 1998, sin lugar a dudas constituye un acto sustancialmente electoral. De modo pues, que la aplicación del criterio orgánico como del sustancial utilizados para establecer la competencia de esta Sala, revela que le corresponde a ella, como único órgano de la jurisdicción Contencioso Electoral conocer de la presente causa.

Una vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tal efecto observa que la pretensión tiene como objeto obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada por el órgano electoral, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso interpuesto por los recurrentes, en el cual solicitaron la revisión de las actas de escrutinio y de los votos emitidos en la elección de Senadores de la República por el Estado Bolívar celebradas en fecha 08 de noviembre de 1998. Ahora bien, el mencionado proceso comicial fue celebrado en la fecha pautada, y las autoridades electas no culminaron sus períodos correspondientes por la entrada en vigencia de la nueva Constitución el 30 de diciembre de 1999, que introdujo un cambio a nivel institucional, y transformó el órgano legislativo nacional compuesto por dos cámaras, la de Senadores y Diputados (extinto Congreso Nacional) de bicameral a unicameral, actual Asamblea Nacional, integrada tal como lo establece la Carta Magna únicamente por los Diputados elegidos en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta. En consecuencia, resulta obvio que la emanación de una sentencia para determinar la procedencia o no del Recurso interpuesto, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, dado que en la actualidad no existe una Cámara del Senado en el Parlamento ni por consiguiente Senadores integrantes de ésta, aun cuando para la fecha la pretensión esgrimida, pudiera haber sido objeto de pronunciamiento por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de los ciudadanos C.A.P. y Á.Z., y así expresamente lo declara.

IV DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto por los ciudadanos C.A.P. y Á.Z., asistidos por los abogados J.A.R.D. y E.M.M., contra la Resolución N° 990616-180 de fecha 16 de junio de 1999, mediante la cuál el C.N.E. declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por los mencionados recurrentes, en fecha 04 de febrero del mismo año, contra las elecciones para elegir los Senadores por el Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS

Exp. N° 000117.

En veinte (20) de noviembre del año dos mil, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 138.

El Secretario,

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