Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 22 de enero de 2013, la ciudadana P.M.O., titular de la cédula de identidad n.° 559.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 863, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la accionante y confirmó el auto dictado el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual suspendió el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento hasta tanto se acredite haber dado cumplimiento con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con ocasión al juicio que incoó la accionante contra el ciudadano A.A.R..

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 25 de febrero de 2013; 4, 14 y 21 de marzo de 2013; 2, 15, 29 de abril de 2013 y 7 de mayo de 2013, la abogada P.M., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN

Alegó:

1.1 Que el 22 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble ejerciera la accionante contra el ciudadano A.A.R., sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias Karamakata, situado en la calle Río Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo.

1.2 Que el 22 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda.

1.3 Que el 29 de noviembre de 2010, la parte demandada apeló de dicha decisión.

1.4 Que el 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

1.5 Que el 18 de marzo de 2011, la parte demandada ejerció el recurso de casación.

1.6 Que el 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

1.7 Que el 11 de abril de 2011, la parte demandada ejerció el recurso de hecho.

1.8 Que el 29 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar dicho recurso de hecho.

1.9 Que el 14 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo dictó auto suspendiendo la causa en el estado de ejecución, hasta tanto las partes demuestren haber cumplido el procedimiento especial en el Decreto n.° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

1.10 El 20 de marzo de 2012, la accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio de dicho auto y apeló a todo evento.

1.11 El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado, y contra dicha decisión la parte hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional.

1.12 Que “… el auto de 14 de marzo de 2012 dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2012, objeto de esta acción de amparo, que lo confirma, hace nugatoria la garantía del debido proceso, ya que éste tiene un espacio de inicio, trámites y terminación que se expresa en la dispositiva del fallo que causó ejecutoria. De otra manera se vulnera el principio del estado de derecho y de justicia, toda vez que no se da cumplimiento a la cosa juzgada…”

1.13 Que “…[c]omo consecuencia del pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) que textualmente dice: ‘…Se suspende el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana P.M.O., contra el ciudadano A.A.R. por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.’ (sic), no [le] queda otro camino para preservar el principio de la seguridad jurídica al vulnerarse la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la cosa juzgada y del derecho a la propiedad, que ocurrir (sic) ante ese Tribunal Supremo de Justicia, superior en sede constitucional, urgida de la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

1.14 Que “…ha sido consolidada por ese Alto Tribunal la doctrina que establece la viabilidad de la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, a saber: 1) el Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de poder o usurpación de funciones, dicte una sentencia, un auto o una resolución que vulnera la garantía o derecho constitucional; razón ésta que implica que la decisión impugnada infringe los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir el Juez agraviante en abuso de poder, 2) la decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el agraviado, 3) el fallo vulnere (sic) el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso…”.

1.15 Que “…la sentencia definitiva que causa ejecutoria fue dictada en fecha 04 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas entró en vigencia dos meses después, el 06 de mayo de 2011. Por consiguiente, cuando el Juez suspende el juicio para que se dé cumplimiento a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto mencionado con antelación, que se contrae a trámites en sede administrativa para que se pueda acceder a la vía judicial de acuerdo con el artículo 10 eiusdem, es ostensible que incurre en la infracción constitucional que garantiza el principio de irretroactividad de las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

1.16 Que “…[r]esulta ostensible, en el caso de especie, que existiendo sentencia ejecutoria de fecha 04 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), no sólo la Juez agraviante incurre en la infracción constitucional denunciada al darle efecto retroactivo a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto No. 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (sic) que fue dictado dos meses después, el 05 de mayo de 2011 y entró en vigencia el 06 de mayo de 2011 con su publicación en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 39.668, sino que además incurre en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en efecto el dispositivo del fallo impugnado hace caso omiso a las cosa juzgada contenida en la sentencia ejecutoria del 04 de marzo de 2011, y con ello crea una situación jurídica caótica, pues la Juez agraviante pretende desaparecer de la faz judicial todo un proceso que cumplió con todas las garantías procesales desde la citación personal del demandado con su firma en la boleta de citación y la constitución de apoderados que ejercieron hasta un recurso de casación inadmisible con fines inconfesables, y el cual culminó con la sentencia ejecutoria, arriba mencionada…”.

  1. Denunció:

    2.1. La violación de los artículos 24, 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “…resulta obvio que la Juez agraviante con la decisión del 26 de septiembre de 2012 aludida, violó de manera flagrante los artículos 137, 138 y 139 de la Carta Magna al incurrir en abuso de poder al infringir el artículo 24 constitucional referente a la irretroactividad de la ley, al artículo 49 constitucional en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, pues la ley preexistente atribuye competencia a los tribunales ordinarios para juzgar lo relativo a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, como es el caso, pues pretender que sea sometido a las autoridades administrativas, ahora, para que éstas resuelvan acerca de la acción propuesta constituyen una violación a ser juzgado por sus jueces naturales. Además existe evidente infracción a la cosa juzgada, toda vez que el debate contradictoria concerniente al juicio de cumplimiento de contrato concluyó con la sentencia ejecutoria del 04 de marzo de 2011, por lo que resulta grotesca esta infracción constitucional…”.

    2.2 “…[t]ambién la Juez agraviante infringe el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….) pues al desconocer en su decisión impugnada, la sentencia ejecutoria del 04 de marzo de 2011 que restituye la posesión del inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato a su propietaria, atenta contra los derechos constitucionales contenidos en el dispositivo del mencionado artículo 115. De tal manera, y en una perspectiva diáfana, al ver afectados [sus] derechos constitucionales con la decisión impugnada, y al [encontrarse] inerme ante esa situación, se hace menester ocurrir al amparo constitucional…”.

  2. Pidió:

    …que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, anulándose la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene tramitar la ejecución emanada de la sentencia ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, aplicándose los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

    Finalmente, pidi[ó] respetuosamente a este Alto Tribunal en Sala Constitucional, que la presente querella de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia que sobre ella recaiga, librándose el correspondiente mandamiento de amparo, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…

    .

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    La dispositiva del acto jurisdiccional objeto de amparo se pronunció en los siguientes términos:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.M.O., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 14.03.2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa en el estado de Ejecución en que se encuentra.

    SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana P.M.O., contra el ciudadano A.A.R., por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.03.2012, que suspende la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190 (Decreto de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas).

    De la naturaleza del auto apelado.

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende, el juicio, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.

    En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en sus artículos primero (1º), lo siguiente:

    ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’

    En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:

    ‘Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.’.

    Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

    ‘Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos’ Subrayado y negritas de esta Alzada.

    Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    ‘ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.’

    …OMISIS…

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    …OMISIS…

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    …OMISIS…

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    …OMISIS…

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    …OMISIS…

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.’

    De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, las causas que se encontraban en curso seguirán su proceso hasta llegar al estado de ejecución, entendida esta en sus dos (02) fases (voluntaria o forzosa), la cual deberá ser suspendida hasta tanto no se encuentren cumplidos los extremos consagrados en el Decreto-Ley para continuar con la ejecución de dicha sentencia.

    Posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Habitad (sic) los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley.

    De esta manera, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, debe ipso facto suspender inmediatamente el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, toda actuación que implique el desalojo forzoso o desocupación del bien inmueble destinado a uso de vivienda principal, debiendo notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).

    En el caso sub examine, observa quien sentencia, que la presente causa versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble destinado a Vivienda, el cual se encuentra en , motivo por el cual no se puede omitir el principio previo de los procedimientos administrativos, contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se procede al trámite contenido en sus artículos 6 y siguientes, y así poder dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia contenida en el Libro II, del Procedimiento Ordinario, Titulo (sic) IV, Capitulo (sic) I, Intitulado de la Ejecución de la Sentencia, concernientes a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo antes expuesto, y constatar que no está acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento previo contemplado en el citado Decreto-Ley, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la suspensión dictada en fecha 14.03.2012, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de septiembre de 2012, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que la norma consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición establece textualmente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer la misma. Este requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso que afecta directamente el derecho de acción y hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

    Establecido lo anterior, se observa que la sentencia contra la cual se interpone la pretensión de amparo, fue dictada el 26 de septiembre de 2012 y la -hoy accionante- interpuso la presente acción de amparo constitucional, el 22 de enero de 2013, no habiendo transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción se declara admisible, así se decide.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz del resto de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  3. COMPETENTE para conocer el presente asunto.

  4. ADMITE la pretensión de amparo constitucional que incoó, en su nombre, la abogada P.M.O., contra la sentencia que dictó el 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el auto dictado el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que suspendió, en fase de ejecución, el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó la accionante contra el ciudadano A.A.R., hasta tanto no se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

  5. ORDENA:

    3.1. Notificar esta decisión a la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    3.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    3.3 Que la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al ciudadano A.A.R., quien es parte interesada en el proceso, sobre la presente demanda de amparo constitucional, con el fin de que concurran a la audiencia pública en la oportunidad que sea fijada; al efecto dicha Sala debe dar cuenta de lo antes ordenado a esta Sala Constitucional.

    3.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 del 23.11.2007).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0058

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