Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 30 de octubre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001201

ASUNTO : LP11-P-2005-001201

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. A.M.B., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento del expediente por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05/12/1995, se deja constancia mediante Acta Policial, de la diligencia policial efectuada en la que el detective I.N., procedió hacer llamada al SISTEMA SAATT-CARACAS (Servicio Autónomo de Administración de T.T.) para verificar la legalidad de un vehículo con un vehículo con las siguientes características: clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350 , Color: B.A.: 1979, Placa: 736-vav; Serial de Carrocería: AJF37V36380 el cual dicho vehículo aparece registrado por ante este Sistema Computarizado. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, en agravio del Estado Venezolano. Consta al folio 8 y su vuelto se presenta Peritaje del vehículo, suscrito por Expertos adscritos al antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde concluyen: Dicho vehículo presenta alteración en Serial de la Carrocería. Al folio 9, Consta, copia de Título de propiedad del vehículo con las características señaladas en Acta. Al folio 18 aparece declaraciones del ciudadano SOTO DUGARTE J.E., quien expone que el señor R.C., le dijo que hiciera la revisión del camión en petejota, luego le dijeron que tenía que dejar el camión por presentar seriales adulterados. Al folio 19 aparece Acta de declaración del ciudadano CONTRERAS GONZALES RAUL, donde manifiesta que le compró el carro sujeto de delito, a un señor, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), yo le entregué Quinientos Mil bolívares (500.000,oo) y quería que yo le firmara una letra por los otros restantes que son Setecientos Mil bolívares (700.000,oo). Obra al folio 21 declaraciones del ciudadano M.B.R.D.J., quien expone que le compró el camión al ciudadano G.C.P., para comercializar Hortalizas, luego lo vendió al señor R.C.. Al folio 39, el Tribunal acuerda entregar el vehículo anteriormente descrito, al ciudadano R.D.J.M.B.. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, no obstante en atención al mandato contenido en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 2 del Código Penal, referente a la no retroactividad de la ley, excepto cuando imponga menor pena para el imputado; los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente averiguación sumaria sucedieron en ocasión de un hecho punible adecuado al tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2 y 108 ordinal 5° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia. En Mérida a los Treinta (30) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. Z.N.

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