Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 23 de abril de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico VP03-R-2015-000076 (de la nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal iniciado con ocasión de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 2 de marzo de 2015, por los abogados H.I.R. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 200.996 y 52.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., M.B., SEISY TAPIAS, F.V., A.B., L.A.D.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.D.B., I.S., P.N., A.R., A.A., YANETH ÁÑEZ, J.C., T.A., G.N., C.A. Y J.O., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-4.752.353, V-4.160.238, V-22.362.140, V-25.295.381, V-12.211.896, V-9.752.441, V-16.426.850, V-10.418.285, V-22.468.542, V-13.974.100, V-9.795.187, V-17.635.460, V-22.236.275, V-18.382.615, V-9.768.531, V-9.743.724, V-22.478.550, V-12.218.283, V-7.970.186, V-9.752.720, V-13.624.169, V-3.512.428, V-6.256.035, V-23.447.941 y V-16.457.293, respectivamente, quienes se desempeñan como trabajadores arrendados en el local donde funciona el “Mercado La Facilidad”, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto por dichos abogados contra la decisión publicada el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

El 27 de abril de 2015, esta Sala de Casación Penal designó como ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, corregida (por error material) mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Penal, quedando constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor J.L.I.V., asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recibo del oficio N° 1436-2005 del 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió copia certificada del expediente número 7906, contentivo de la demanda que por tacha de falsedad incoaron los ciudadanos Alfredo, Beatriz y C.E.A.R., en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana O.R.M. contra los ciudadanos P.C.N.S., M.P.P., L.H.V.T. y Y.U.d.P., “a los fines de que procediera a las averiguaciones solicitadas por la parte demandante en relación a los supuestos hechos punibles alegados por la referida parte”, dio inicio a la investigación signada con el alfanumérico 24-F6-1737-05, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. Posteriormente, dicha investigación fue redistribuida a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, donde se le asignó el alfanumérico NN-F35-1554-07.

De las actuaciones cursantes en dicho expediente N° 7906, se observa que el 21 de abril de 2004, los ciudadanos Alfredo, Beatriz y C.E.A.R., en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana O.R.M., fallecida el 13 de enero de 2000, demandaron a los ciudadanos P.C.N.S., M.P.P., L.H.V.T. y Y.U.d.P. por tacha de falsedad del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos O.R.M. y P.C.N.S. sobre un lote de terreno, un edificio y dos galpones comerciales identificados con los números 10-59 y 10-63, construidos sobre el mismo, donde se encuentra ubicado el “Mercado La Facilidad”, otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia el 25 de agosto de 1995, y registrado el 29 de agosto de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que su causante en ningún momento vendió, traspasó, cedió o enajenó el mencionado inmueble, por lo cual la referida venta era presuntamente falsa.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2000, dicha propiedad fue enajenada por el ciudadano P.C.N.S. al ciudadano L.M.P.P., quien a su vez la vendió el 21 de mayo de 2001, al ciudadano L.H.V.T., el cual constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble en favor de la ciudadana Y.U.d.P..

El 10 de agosto de 2004, el ciudadano M.P.P. y el apoderado judicial de los demandantes convinieron en todos los términos de la demanda, por cuanto dicho ciudadano manifestó que nunca había vendido el inmueble al ciudadano L.H.V.T.. Posteriormente, el 10 de junio de 2013, el ciudadano L.H.V.T. convino con los demandantes en que era el legítimo propietario del bien inmueble objeto de litigio, siendo homologado tal convenimiento el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por su parte, de la revisión de las actas cursantes en la investigación penal se evidenció igualmente que, el 6 de septiembre de 2013, los abogados H.I.R. y W.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., M.B., Seisy Tapias, F.V., A.B., L.A.d.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.d.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.Á., J.C., T.A., G.N., C.A. y J.O., trabajadores arrendados en el local donde funciona el “Mercado La Facilidad”, afiliados a la Unión Nacional de Trabajadores del estado Zulia (UNT), denunciaron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, la existencia de un presunto fraude procesal en la tramitación del referido expediente N° 7906, que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto, según sus dichos, el demandado L.H.V.T. utilizó el proceso civil para hacer valer una documentación falsa y así obtener la homologación del convenimiento que lo legitimó como propietario del lote de terreno donde se encontraba ubicado el “Mercado La Facilidad”, lo cual le permitió que interpusiera varias demandas por desalojo contra los trabajadores de dicho mercado; razón por la que peticionaron se diera inicio a la averiguación penal correspondiente; la denuncia en cuestión fue remitida por dicha Fiscalía Superior a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, por cuanto guardaba relación con la investigación penal contenida en el expediente fiscal alfanumérico NN-F35-1554-07 llevado por éste último despacho fiscal.

El 19 de diciembre de 2013, el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento en la investigación signada con el alfanumérico NN-F35-1554-07, la cual se había iniciado por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

El 3 de diciembre de 2014, el abogado H.I.R., en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores arrendados en el “Mercado La Facilidad”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que decretó el sobreseimiento de la causa.

El 5 de enero de 2015, el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 29 de enero de 2015, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto.

El 2 de marzo de 2015, los abogados H.I.R. y W.P., con el carácter acreditado en autos, ejercieron recurso de casación contra la anterior decisión.

El 13 de abril de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de casación, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados H.I.R. y W.P., en su carácter de apoderados judiciales de los trabajadores establecidos en el “Mercado La Facilidad”, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación ejercido por los referidos abogados, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la solicitud de sobreseimiento interpuesta el 19 de diciembre de 2013, el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional señaló lo siguiente:

(…) En fecha 03 de octubre de 2005, se da inicio a la presente investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en virtud de la comunicación N° 1436-2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual remite copia certificada de la pieza principal (…) del expediente (…) 7906 a los fines de proceder a las averiguaciones solicitadas (…) con relación a los hechos punibles (…) en (…) el juicio que por tacha de falsedad siguen los ciudadanos A.A. y otros en contra de los ciudadanos P.C.N.S. y otros; ordenándose el inicio de la presente investigación y solicitando la práctica de una serie de diligencias (…)

Consta en el expediente (…) 7906 (…) escrito interpuesto por (…) O.V.R. (…) apoderado de los ciudadanos ALFREDO (…) BEATRIZ (…) y C.E.A. (…) únicos causahabientes de la ciudadana O.M.R.M. (…) quien falleciera en la ciudad de Caracas el 13-01-2000 (…) exponiendo en el escrito que la ciudadana O.M.R.M. (…) el día 27-12-1966 adquiere un lote de terreno y el edificio construido sobre el mismo (…) donde actualmente se encuentran edificados dos galpones comerciales (…). No obstante, en fecha 25-08-1995, mediante documento supuestamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo (…) y posteriormente registrado (…) en fecha 29-08-1995 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) la causante O.M.R.M. (…) aparece vendiendo el referido inmueble al ciudadano P.C.N.S. (…) quien en fecha 30-07-2000 mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro (…) le vende el inmueble al ciudadano M.P.P. (…). Posteriormente, surge otro documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 12-09-2000 (…) mediante el cual el ciudadano M.P.P. vende el inmueble a L.H.V.T. (…). Asimismo, consta documento registrado de fecha 18-09-2000 (…) donde L.H.V.T. aparece constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble en referencia a favor de Y.U.D.P. (…). Manifiesta el denunciante que la causante (…) en ningún momento vendió, traspasó, cedió ni enajenó el mencionado inmueble, por lo que la venta hecha por ella al ciudadano P.C.N. es falsa (…) para la fecha se encontraba física y mentalmente imposibilitada.

(…) [en el] acta de convenimiento de fecha 10-08-2004 [suscrita] entre el ciudadano M.P.P. y el abogado O.V. (…) apoderado de los ciudadanos ATENCIO (…) [el ciudadano M.P.P.] manifiesta que nunca adquirió el inmueble (…) ni lo vendió.

En fecha 13-01-2006 es practicada experticia documentológica (…) [por el] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) quienes se trasladaron hasta la Notaria Pública Sexta de Maracaibo (…) a los fines de determinar si las firmas manuscritas que se leen ‘Olga Rincón’ (…) fueron suscritas por la misma persona.

(…) fueron tomados como documentos indubitados (…) documento donde la ciudadana O.R.M. (…) confiere poder al abogado H.M. (…). Asimismo, como documentos dubitados (…) un documento de compra venta de fecha 25-08-1995 entre O.R.M. y P.C.N.S. (…) concluyendo que no fueron suscritos por la misma persona.

(…) Corre agregada experticia documentológica de fecha 16-05-2006 (…) para determinar la autoría de las firmas manuscritas.

(…) fueron tomados como documento indubitado (…) muestra de escritura suministrada por el ciudadano L.H.V.T. y como muestra dubitada (…) documento de compra venta de fecha (…) 08-09-2000 entre M.P.P. y L.H.V.T. (…) determinándose que fueron suscritas por una persona diferente de la muestra de escritura de L.H.V.T..

En fecha 27-10-2006 rinde entrevista (…) P.P.M. por ante la Fiscalía Sexta (…) ‘yo no he comprado ni he vendido (…) aparece una persona que no soy yo como si estuviera vendiendo un local comercial (…)’.

(…) Corre agregada experticia documentológica de fecha 16-11-2006 (…) fueron tomados como documento indubitado (…) muestra de escritura suministrada por el ciudadano M.P.P. y como muestra dubitada (…) documento de compra venta de fecha 21-06-2000 entre P.C.N.S. y M.P.P. (…) determinándose que fueron suscritas por una persona diferente de la muestra de escritura de M.P.P. (…)

En fecha 15-02-2006 rinde entrevista el ciudadano L.H.V.T. (…) expone que él compró [el] MERCADO LA FACILIDAD (…) lo tenía arrendado desde hace 48 años la empresa MERCANTIL ATENCIO, y los cánones de arrendamiento los depositaba en un tribunal ya que nadie los cobraba, luego apareció un ciudadano de nombre M.P.P. quien se identificó como propietario del terreno y le indicó si estaba interesado en comprar dicho terreno y él le manifestó que sí, verificaron en el Registro los documentos constatando que todo estaba en regla por lo que compró el inmueble (…) firmaron en la Notaría (…) luego hizo los trámites en el Registro.

En fecha 04-11-2013 se reciben actuaciones complementarias (…) por ante la Fiscalía Octava (…) relacionadas con el escrito interpuesto por los ciudadanos H.I. y W.P. actuando en representación de los trabajadores de la Unión Nacional de Trabajadores del estado Zulia, quienes instan al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades en la comisión de los delitos (…) del expediente 7906.

(…) corre agregada acta de convenimiento de fecha 10-06-2013 suscrita entre (…) H.V.T. (…) por una parte y por la otra A.E.A.G. (…) actuando en representación de los demandantes (…) en la cual aceptan el convenimiento (…) reconociendo que el Mercado La Facilidad y L.H.V. son los legítimos propietarios de los bienes inmuebles objeto de litigio, cediendo los contratos de arrendamiento (…) renuncian recíprocamente a todas y cada de las acciones legales (…) en fecha 04-07-2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (…) homologó el mismo.

(…) esta Representación Fiscal logró demostrar que la firma reflejada en el documento de compra venta realizado en fecha 25-08-1995 (…) no fue rubricada por la ciudadana O.M.R.M., tal como se evidencia del resultado de la experticia documentológica (…) lo que hace que el documento no sea auténtico en cuanto a su medio de obtención, aunque se encuentre debidamente asentado en los libros de la Notaría Pública Sexta (…) puede legalmente ser tachado de falso (…) en cuanto a la cadena documental derivada de esta venta falsa, el documento suscrito entre P.C.N.S. y M.P.P., de fecha 21-06-2000 (…) resultó ser falso en cuanto a la rúbrica e impresiones dactilares del ciudadano M.P.P. (…). De igual manera, el documento de compra venta suscrito entre M.P.P. y L.H.V.T. de fecha 08-09-2000 (…) resultó no ser autentico en cuanto a la firma e impresiones dactilares del ciudadano M.P.P. (…). No obstante, pese a que el referido documento resultó no ser auténtico el mismo quedó firme en virtud del convenimiento realizado en fecha 10-06-2013, homologado por el Juzgado Cuarto (…) [lo que] trae como consecuencia autoridad de cosa juzgada, en cuanto al procedimiento civil instaurado.

(…) la configuración del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (…) y que recae sobre un sujeto no identificado hasta la presente fecha el cual concurrió ante las Notarías Pública Sexta y Octava del Municipio Maracaibo (...) y falsamente manifestó ser y llamarse O.M.R.M. y M.P.P. (…) resultando esta acción en perjuicio ajeno de los particulares en virtud de que vició de ilegalidad el medio de obtención de la documentología, desencadenando así el uso que hiciera de este documento el ciudadano L.H.V.T. (…) quien en actos sucesivos usó el referido documento y actualmente ostenta la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio y quien como comprador de buena fe toma posesión del inmueble (…)

[Mayúsculas y negrillas del escrito].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y, las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación por expresa disposición de la ley; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y, el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como también las exigencias imprescindibles para su presentación.

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados H.I.R. y W.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.R., F.R., J.O., M.P., L.R., M.B., Seisy Tapias, F.V., A.B., L.A.d.A., J.M., J.R., F.V., L.T., M.P.d.B., I.S., P.N., A.R., A.A., Y.Á., J.C., T.A., G.N., C.A. y J.O., en su condición de trabajadores arrendados en el “Mercado La Facilidad”, ubicado en la calle Independencia del antiguo Municipio S.B., Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto por dichos abogados contra el fallo proferido el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida por la comisión de los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal, en razón de lo cual, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a revisión por parte de esta M.I.J..

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)

.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

[Negrillas y subrayado de la Sala].

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

En el caso de autos, los delitos objeto del presente proceso penal son el de forjamiento de documento público y el de falsa atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, cuya letra es del tenor siguiente:

(…) Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses (…)

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(…) Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses (…)

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Como se aprecia, los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público no contemplan penas que en su límite máximo excedan de cuatro (04) años de prisión, en razón de lo cual la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 582, del 4 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:

(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…)

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes denuncian la presunta comisión del delito de Desacato de Amparo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente: ‘…Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…’.

En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Conforme con el criterio antes expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que el pronunciamiento dictado el 29 de enero de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.I.R., en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores arrendados en el “Mercado La Facilidad” contra la decisión dictada el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida por la comisión de los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, por haber operado la extinción de la acción penal, no está sujeta a la censura de la casación, en virtud de que, se reitera, los referidos delitos investigados tienen asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años de prisión.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados H.I.R. y W.P., en su carácter de apoderados judiciales de los trabajadores arrendados en el “Mercado La Facilidad”, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000160

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