Sentencia nº 0547 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el procedimiento relativo al recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil PESQUERA PEZATUN, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.D., D.B.Q., R.d.V.R.L., J.P.A., J.C.S., Y.V.M., C.A.G., J.P.A., A.T., M.A.P.M. y O.P., contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como certificación CMO-C-144-11, de 29 de julio de 2011, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, así como los identificados CMO-NE-149-11 de la misma fecha y DIR-ANZ 343/2012 de 31 de julio de 2012; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de 9 de enero de 2013, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad de la acción.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior en referencia, de 9 de enero de 2013.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 4 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Pesquera Pezatun, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares designado certificación CMO-NE-144-11, de 29 de julio de 2011, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), conforme a la cual se acreditó que el ciudadano N.L.R., sufre un enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente, en los términos allí expuestos. Igualmente pretende la nulidad de los actos administrativos identificados CMO-NE-149-11 de la misma fecha y DIR-ANZ 343/2012 de 31 de julio de 2012.

La pretensión de nulidad absoluta de los actos administrativos mencionados, se funda de acuerdo a los términos del recurso, en la existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, violación al debido procedimiento, al derecho a la defensa y falso supuesto.

En relación al amparo cautelar, la representación judicial de la empresa Pesquera Pezatun, C.A., señaló que fue propuesto a fin que se decrete:

(…) la suspensión de los efectos de de (sic) los actos administrativos identificados como N° Diresat-Anz CMO-NE-149-11 de fecha 29 de Julio de 2011 y el oficio: CMO-C-144-11 contentivo de “CERTIFICACIÓN” de fecha 29 de Julio de 2011 y contra el “INFORME PERICIAL” de fecha 31 de julio de 2012 identificado DIR-ANZ 343/2012 todos emanados del INPSASEL. (Énfasis de la cita).

En este sentido, alegó que la presunción de buen derecho se desprende de los argumentos sobre los cuales se funda la pretensión de nulidad, esto es, que los actos recurridos se encuentran viciados por incompetencia, violación al debido procedimiento y a la defensa, y que incurren en falso supuesto, haciendo valer el mérito probatorio que se desprende de los anexos presentados con el libelo. En relación periculum in mora alega que a falta de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos: “se vería obligada al reconocimiento de la enfermedad de presunto origen ocupacional y al pago de las cantidades de dinero contendías (sic) en el Informe Pericial”. Finaliza alegando en relación al peligro inminente de daño, que “tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para pagar indemnizaciones que no son procedentes, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución de los Actos (sic) impugnados”.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de 9 de enero de 2013, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, estableció lo siguiente:

Dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, las acciones de nulidad en los casos de actos administrativos de efectos particulares – como es el caso que nos ocupa- caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En el presente caso, narra la representación judicial de la recurrente que, fue notificada del acto administrativo contra el cual insurge en fecha 06 de junio de 2012 y que posteriormente, en fecha 31 de julio de 2012, fue notificado del informe pericial, al respecto, en criterio de este Tribunal, esta última fecha no puede tomarse en consideración para computar el lapso de caducidad, pues el informe pericial surge como consecuencia de la expedición de la certificación solicitada por el trabajador, entonces, establecido lo anterior, consta en autos que se interpuso el recurso que nos ocupa ante este Tribunal Superior en fecha 04 de diciembre de 2012, cuando ya la acción había caducado, pues sí (sic) se computan los ciento ochenta (180) días continuos desde que se notificó a la empresa hoy recurrente de la certificación aludida, tenemos que éstos vencieron en fecha 03 de diciembre de 2012 y así se establece.

En virtud de lo anterior, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pesquera Pezatun, C. A., en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo N° 955 de 22 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pesquera Pezatun, C.A., presentó su escrito de fundamentación a la apelación, en base en los siguientes argumentos:

(...) ejercimos recurso de apelación (…) contra el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad anteriormente señalado y que omitió pronunciarse en cuanto al amparo cautelar y medida cautelar solicitados.

Más adelante agrega:

La decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción de Judicial de estado Anzoátegui (…) debió advertir que el acto impugnado fue notificado de manera defectuosa y en consecuencia, no podía computarse la caducidad de la forma como se hizo para declarar la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad (sic) ejercido por Pesquera Pezatun, C.A.

Solicitó finalmente sea declarada con lugar la apelación, anulando el fallo de 9 de enero de 2013 del Tribunal Primero Superior del Trabajo en referencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que inició la causa que da lugar a la presente decisión, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre el cual dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, lo siguiente:

(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...).

La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso R.A.H.S., donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: L.R.L.), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, interpretó que:

(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).

Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:

(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).

Finalmente, la decisión in commento concluyó:

(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).

Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el Juez a quo declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al amparo cautelar propuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado, lo cual trasgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, en los siguientes términos:

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado...” (Cursivas de esta decisión).

En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció:

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, anular el fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Sala ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal –de nulidad- con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Pesquera Pezatun, C.A., contra el auto de 9 de enero de 2013, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: ANULA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad. TERCERO: REPONE la causa al estado de admisión, a fin que el Juez de la recurrida se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal –de nulidad- con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y resuelva en forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada, conforme fue indicado en la motiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a ocho (08) días del mes de de mayo dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado Ponente, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

A.L. AA60-S-2013-000221

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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