Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000003

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2007 la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.936.100 y 4.254.526, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, “…contra las vías de hecho que los ciudadanos O.C.P. y L.I.P., en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Dirección Política Nacional de la Organización Política PARTIDO DEMOCRATA C.C.D.V., cometieron contra [sus] representados”, mediante las cuales los “…destituyeron sin procedimiento previo alguno de sus cargos (…) de Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos de la (sic) Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos…” (corchetes de la Sala y resaltado del texto).

Mediante auto del 15 de enero de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la acción de amparo planteada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Narra la apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C. que la Dirección Política Nacional del Partido Demócrata C.C., en su sesión de fecha 07 de agosto de 2006, procedió a convocar para el día 09 del mismo mes y año, al C.F.D.C. y que, posteriormente, en la realización de dicho Consejo, “de manera arbitraria e inconsulta”, se designó un nuevo Secretario General Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos, con fundamento en un proceso de reestructuración de toda la organización política, desconociendo, a su decir, la voluntad de las bases y de la Asamblea Nacional del partido que, en forma democrática y participativa, eligieron a sus autoridades.

Aduce que consecuencia de esta designación, por parte del C.F. delP.D.C.C., se destituyeron de sus cargos sin procedimiento previo alguno a sus representados, quienes se desempeñaban como Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos, siendo los ciudadanos H.R. y J.D.C.M. quienes pasaron a ocupar dichos cargos.

Por otra parte, señala que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, invoca el contenido del artículo 5 de la citada Ley por cuanto, a su decir, se están violando garantías y derechos constitucionales por parte del C.F. delP.D.C.C. al destituir, arbitrariamente y sin que mediara proceso alguno, de sus cargos de Secretario Sindical Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos y Subsecretaria para Asuntos Políticos a los ciudadanos R.P. y R.C., así como también por parte de la Dirección Política Nacional de dicha organización política “…al no permitir que [su] representado R.P. ejerza sus derechos como miembro de la Dirección Política Nacional del partido de voz y voto, como es su derecho de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinaria del Partido…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la información y a la asociación con fines políticos, consagrados en los artículos 49, 58 y 67, respectivamente, de la Carta Magna, al considerar que la destitución y posterior sustitución de sus representados es completamente inconstitucional, por cuanto se realizó sin que se hubiere abierto ningún tipo de procedimiento y sin que le hubieran notificado previamente que dicha decisión iba a ser tomada por lo que, alega, no les fue posible presentar argumentos o alternativas al respecto, resolviendo el C.F. delP.D.C.C., vía administrativa, las nuevas designaciones, violando, asimismo, el contenido del artículo 82 de sus Estatutos.

Finalmente, la apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C. solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando asimismo que: (i) se restituya en sus cargos directivos de “Secretario General Nacional y Subsecretario Administrativos (sic) del Frente de Trabajadores Copeyanos” a sus representados, con pleno goce de sus derechos; y (ii) se dicte como medida cautelar la suspensión de las designaciones como sustitutos de los ciudadanos H.R. y J.D.C.M. como “Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Frente de Trabajadores Copeyanos (…) y que se les prohíba disponer de los bienes de dicho Frente, así como de ejercer cualesquiera de sus funciones; y que se suspenda cualquier procedimiento o medida contra mis representados, que pueda cercenarles sus derechos como persona y como militantes del partido, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de amparo”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer lugar, en torno a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual observa:

Efectuada la lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por la parte recurrente, como fundamento de su solicitud, observa la Sala en primer lugar, que existe inexactitud en cuanto al señalamiento de la naturaleza jurídica del llamado “Frente de Trabajadores Copeyanos”, ya que la solicitante se limita a señalar que “...se destituyeron sin procedimiento previo alguno de sus cargos a [sus] representados, quienes ejercían el cargo de Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos de la Dirección Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos…” (corchetes de la Sala), sin indicar los datos relativos a su constitución, aspecto que resulta necesario para esta Sala a los efectos de determinar el órgano competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada, no siendo posible mediante la documentación presentada determinar tal situación.

En segundo lugar, aprecia esta Sala que cursa en el expediente certificación expedida por el ciudadano I.O.C.P., en su condición de Presidente del Partido Demócrata C.C. mediante la cual deja sentado que “…por la presente CERTIFICO que los asociados que constituyen actualmente dicha ‘Asociación Civil Venezuela Sindical’ son miembros principales del Directorio Nacional del ‘Frente de Trabajadores Copeyanos’…” (resaltado del original).

En este sentido advierte la Sala que no resulta claro a cuál organización, específicamente, pertenecen los cargos de los cuales presuntamente fueron destituidos los recurrentes, encontrándose, sobre este particular, frente a tres (3) organizaciones que, al parecer, se encuentran vinculadas entre sí, a saber: el Partido Demócrata C.C., Frente de Trabajadores Copeyanos y Asociación Civil Venezuela Sindical.

Por último, aprecia la Sala que no se pudo constatar de la documentación presentada por la parte recurrente a partir de qué fecha y por cuánto tiempo fueron designados en los cargos de los cuales, a su decir, fueron destituidos los ciudadanos R.P. y R.A.C., datos que son necesarios para esta Sala a los fines de dictar la decisión a que hubiere lugar.

Vistas las anteriores circunstancias cabe señalar que el legislador estableció en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una garantía procesal en caso de que la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, que permite al recurrente corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez, depuración que ha sido definida por la doctrina más autorizada como “despacho saneador”, y que “…consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional” (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág. 231. Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela).

Así las cosas y como quiera que la garantía procesal del despacho saneador representa una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena a la parte accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, corrija las ambigüedades señaladas e indique con total claridad y sin lugar a equívocos a este órgano de justicia: en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica del denominado “Frente de Trabajadores Copeyanos”; en segundo lugar, la especificación de la organización a la cual pertenecen los cargos de los que, presuntamente, fueron destituidos los recurrentes; y, por último, la fecha exacta de la designación en dichos cargos y el período de la misma, todo ello, en virtud de que la precisa determinación de estos particulares resultan indispensables a los fines de tomar la decisión a que hubiere lugar, así como a los fines de determinar la competencia del tribunal que le corresponde conocer de la acción. Asimismo, advierte la Sala que la parte accionante debe de promover los medios probatorios que permitan verificar efectivamente la información aquí exigida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C., ya identificados, subsane en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el incumplimiento de indicar de forma clara e inequívoca PRIMERO: la naturaleza jurídica del llamado “Frente de Trabajadores Copeyanos”. SEGUNDO: la especificación de la organización a la cual pertenecen los cargos de los que, presuntamente, fueron destituidos los ciudadanos R.P. y R.A.C.. TERCERO: la fecha exacta de la designación en dichos cargos y el período de la misma, con la salvedad de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vice…/…

…/…presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta (30) de enero de 2007, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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