Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: P.P.L.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.M.C.H.

DEMANDADO: M.Á.G.

ASISTIDO POR EL: ABG. J.G. MONTILLA M

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nro. 15.745.

En fecha 06 de abril de 2.004, el abogado J.M.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 371.668, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.274, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: P.P.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.331.867, y de este domicilio presentó demanda por ante este Juzgado contra el ciudadano: M.Á.G., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.975.816 y de este domicilio, por DESALOJO suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por una casa, distinguida con el N° 92-67, de la Avenida Carabobo, de Valencia, V.E.C.. Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Abril de 2.004, se ordeno la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En escrito de fecha 16 de abril de 2004, reformo parcialmente la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2004. Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2.004, el Alguacil W.B., informa que consigna compulsa que le fuera entregada para la citación personal del ciudadano: M.A.G., por cuanto no se encontraba presente. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2004, designa defensor judicial a la abogado M.G., siendo notificada por el Alguacil en fecha 09 de agosto del 2004, aceptando el cargo en fecha 11 de agosto del 2004. En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, consigna recibo de citación, debidamente firmado por la defensor judicial en fecha 15-09-2004. En fecha 23 de septiembre de 2004, la abogada C.O. se avoco al conocimiento de la causa, advirtiendosele a la parte demandada que una vez pasados los tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deberá comparecer al segundo día a dar contestación a la demanda. En escrito de esa misma fecha la parte demandada presento escrito de oposisión de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y de reconvención (folio 24 al 29 del expediente). Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribubnal niega la admisión de la reconvención. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 27-09-04, por no haber transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 90 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano: M.Á.G., asistido del abogado J.G. MONTILLA M, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.998, presento escrito con un anexo, en el cual alegó cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y de reconvención, (folios 32 al 38 del expediente). En fecha 07 de octubre de 2004, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos, (folios 40 al 44 del expediente). Por auto de fecha 08 de octubre de 2.004, el Tribunal negó la admisión de la Reconvención (folio 61 del expediente). En diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado actor abogado J.M. castillo

Hurtado, reprodujo el contenido del escrito de pruebas presentado en fecha 07 de octubre de 2.004. En escrito de fecha 22 de octubre de 2004, el ciudadano: M.Á.G., asistido del abogado J.G. MONTILLA M, presentó y evacuó las que creyó conducentes.

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: M.Á.G., asistido del abogado J.G. MONTILLA M, presentó escrito mediante el cual opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así mismo alegó la contenida en el mismo ordinal 6to el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil especialmente el ordinal 5to. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, con fundamento en las razones contenidas en dicho escrito que riela a los folios 24 al 27 del expediente.

Analizadas las actas procesales, concretamente los fundamentos en los cuales se apoya el alegato de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

A este respecto se observa que la parte demandada señala que de una revisión o lectura del libelo de la demanda puede apreciarse en el folio 2 en los renglones 13, 14, 15 y 16 que las pretensiones del actor son por desalojo y por la resolución del contrato de arrendamiento, ninguna de dichas pretensiones son planteadas en términos subsidiarios una de la otra, sino por el contrario de manera autónoma lo que plantea una inepta acumulación

contemplada en el artículo 78 y 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y aún cuando el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben tramitarse por juicio breve, no es menos cierto que ambas pretensiones que derivan de supuestos diferentes.

En este orden de ideas tenemos que el defecto de forma opuesto por la demandada por haberse hecho la acumulación prohibida determinada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en que las distintas reclamaciones deben tener una distinta causa de pedir, para que se consideren causas autónomas; así mismo del libelo de demandada se desprende que el actor indica al folio dos (2), que fundamentado en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos N° 1.592, 1.593 y 1615 ejusdem, en los ordinales “a”, “d” y “e”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actuando en nombre y representación de su mandante P.P.L., es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar por DESALOJO a M.A.G., y aunque solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento de ese mismo inmueble, se observa que la pretensión ejercida por el actor es un desalojo, en ejercicio de principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 90, de fecha 13 de marzo de 2003, la cual señala: “Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados...”, la cual deriva del contrato agregado al folio 6, el cual por su naturaleza se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, así mismo el actor al ejercer su pretensión la fundamento en los literales a, d y e, que forman parte de las seis causales establecidas en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia la cuestión previa no debe prosperar, y así se declara.

En relación a la contenida en el ordinal 6to del artículo 346, en cuanto se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especificamente ordinal 5to:

Así tenemos que al observar el libelo de demanda especificamente los fundamentos legales de la demanda, tenemos que el actor señala el artículo 34, literales a, d y e, norma especial que rige la presente materia, igualmente señalo los artículos 1.167, 15.92, 1.593 y 1.615 del Código Civil, e hizo la narración de los hechos, por ello es improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dió cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

POR LA PARTE ACTORA:

Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de enero de 1992, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: M.Á.G. supra identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 92-67, de la Avenida Carabobo, de Valencia, Estado Carabobo, y el cual ha tenido varias prorrogas tácitas, siendo la última de ellas la correspondiente al mes de enero del 2004, con un canon de arrendamiento que actualmente es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que pagó hasta el 31 Diciembre del 2003; que a partir de ésta fecha dejó de pagar dicho canon de arrendamiento, siendo el caso que arbitraria e ilegalmente continúa ocupando el inmueble el cual mantiene en estado de deterioro y de abandono, con las paredes rotas y con falta de pintura y de mantenimiento en todas las instalaciones del inmueble, lo cual le causa graves perjuicios económicos a su mandante por la pérdida del valor adquisitivo que sufre ese inmueble por el deterioro y abandono en que lo mantiene el arrendatario quién continúa negándose, hasta el día de hoy, a pagar los canones de arrendamiento vencidos, a mantener y reparar el inmueble y a entregarlo a su mandante aduciendo que ya es de su propiedad ese inmueble que ocupa ilegalmente, a pesar de las reiteradas, contínuas y variadas formas de solicitud para que lo mantenga y lo repare, así como de cobranza que se han utilizado, llegando incluso a enfrentamientos verbales y casi personales, y por ello que fundamentándose en lo establecido en el artículo N° 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.592, 1.593 y 1.165 ejusdem y en los ordinales “a”, “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actuando en nombre y representación de su mandante P.P.L., es por lo que ocurre por ante su competente autoridad a los fines de demandar por DESALOJO del inmueble antes determinado al ciudadano: J.A.G. en su carácter de arrendatario y ocupante ilegal del inmueble para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: 1) En la entrega inmediata para su mandante, del inmueble totalmente desocupado, que ocupa ilegalmente sin pago alguno por esa ocupación. 2) En el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) correspondiente al pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, a razón de Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40.000,00) mensuales, cuyos recibos sin pagar, del arrendamiento, que anexa marcados desde el N° 1 hasta el N° 3 ambos inclusive. 3) En el pago de los canones de arrendamiento establecidos en el mismo monto, que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva, totalmente desocupado del inmueble que ocupa. 4) En el pago de la cantidad que corresponda por el concepto de Honorarios Profesionales de Abogado y equivalente al treinta por ciento (30%) de las cantidades demandadas y que acuerde éste Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 5) En el pago de las costas y costos de este juicio, hasta su total y definitiva terminación y que determine este Juzgado. 6) La cantidad que corresponda por el concepto de indexación sobre las cantidades demandadas.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: M.A.G. asistido por el abogado J.G. MONTILLA M, anteriormente identificado, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, así como de reconvención, los cuales rielan a los folios 32 al 38 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no son ciertos los hechos en los cuales se fundamenta y el derecho que le es aplicable.

Que es cierto que tiene una relación arrendaticia con la ciudadana: P.P.L., desde el 1 de enero de 1992, a través de canon de arrendamiento reproducido en el libelo de la demanda anexo “C” folio seis (6) y su vuelto por cuanto es suya la firma que aparece suscribiendo el referido contrato de arrendamiento.

No es cierto que tenga deuda alguna con su arrendadora por concepto de pagos de canon de arrendamiento; que por el contrario se encuentra totalmente solvente en los mencionados pagos como lo demostrará en la oportunidad correspondiente; que su arrendadora una vez prorrogado de nuevo el contrato de arrendamiento que mantienen en fecha 1 de enero de 2004, recibió conforme el pago correspondiente a enero del 2004, posteriormente se negó a recibir el pago correspondiente al mes siguiente obligándose de esta forma a hacer las correspondientes consignaciones arrendaticias por cuanto la única intención que tiene su arrendadora es desconocer sus derechos, situación que se evidencia al darlo en opción de compra-venta tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Valencia, en fecha 17 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 8, tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano: D.A.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 1.351.707, documento que anexa en copia

simple marcada con la letra “A”, impidiendo de esta forma que ejerza el derecho de preferencia que le corresponde para adquirir el inmueble arrendado, pretendiendo también vulnerar todos sus derechos que le corresponden como arrendatario que es.

Que no es cierto que exista deterioro en el inmueble y muchos menos que esos deterioros de existirlos le sean imputable.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA:

* Invocó en beneficio de su representada el mérito favorable de las actas procesales.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. y así se decide.

* Que sin que ello signifique contradicción ni renuncia a lo solicitado en el Capitulo Segundo de éste escrito, pide a este Juzgado que también aprecie como prueba la tácita confesión del demandado, en cuanto a la ocupación que tiene del inmueble de propiedad de su mandante evidenciada en el documento de propiedad anexo al libelo de la demanda y el cual pide que aprecie éste Juzgado como plena prueba de esa propiedad, para esos efectos y a todo evento y por la cual está obligado el demandado a pagar el arrendamiento que no efectua desde el 31 de diciembre de 2003.

Respecto así se demostró o no la propiedad de la actora del

inmueble objeto de la pretensión, esta Juzgadora observa que no es el punto debatido en la presente causa, y así se decide.

* Que se tomen en cuenta como pruebas de la insolvencia del demandado M.Á.G. en el pago que está obligado a efectuarle a su mandante por la ocupación indebida que efectúa del inmueble de su propiedad, los recibos de cobro de arrendamientos anexos al libelo y dejados de pagar así como también los que han seguido venciéndose desde esa fecha y por ello y así expresamente lo solicita, que ésta insolvencia se tome como prueba de la procedencia de lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.593 y 1.615 del Código Civil y los ordinales a) d) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Declaratoria Con Lugar de la demanda incoada en contra de M.Á.G., con todo los pronunciamientos legales correspondientes.

A este respecto la Juzgadora observa: que dichos documentos emanan de la actora, por lo que carecen de firma por parte del demandado, el cual por ser un documentos apócrifo no es valorado por este Tribunal, ya que el mismo es un documento privado y para su valoración en juicio debe estar suscrito de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto dichos recibos carecen de valor probatorio, y así se decide.

* Que tambien se tome como prueba de la insolvencia del demandado en el pago oportuno de los canones de arrendamiento y del contenido del libelo de la demanda, su confesión contenida en el punto II de la contestación al fondo de la demanda en donde expresa que es cierto que tiene una relación arrendaticia con su mandante desde el 01 de enero de 1992, mediante el contrato escrito que suscribió y que, según su confesión, no le adeuda ningún pago a su mandante, quien según su falsa aseveración se ha negado a recibirle los pagos, las presuntas consignaciones que le ha efectuado y de las cuales ni constan las mismas ni la notificación de ellas a su mandante y lo cual también

pide que se aprecie como prueba de su insolvencia.

En cuanto a estos alegatos la Juzgadora se pronunciara, en la motiva de esta sentencia.

* Que se tome como prueba del cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la notificación que su mandante le efectuó al demandado el 25 de marzo de 2004, según consta de dicha notificación contenida y efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial, que original anexa marcada A, B, C, D, E, F, G, H e Y, y en cuyo contenido se determina que ese Juzgado, constituido en la vivienda propiedad de su mandante que ilegalmente ocupa el demandado, le notificó de su misión a la hija del demandado identificada como Marioxi Labrador, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad N° V- 18.434.578, e igualmente le entregó una copia de la carta que cursa en la notificación, contentiva de lo establecido en el artículo 44 ejusdem.

A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 45 al 52 notificación realizada al ciudadano M.Á.G., por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial, que original anexa marcada A, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuales, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha 25 de marzo de 2004, y se constituyó en la calle Carabobo, signado con el N° 92-67, de esta ciudad de valencia, esto, en el inmueble objeto del contrato y cuyo desalojo se demanda en la presente causa; que fue notificada de la misión a cumplir a la ciudadana: MARIOXI LABRADOR, tirtular de la Cédula de Identidad N° V- 18.434.578, quien manifestó al Tribunal ser la hija del demandado, y que la notificación se refiere a la manifestación de voluntad de la actora de que el ciudadano: M.A.G., ejerza el Derecho de Preferencia que le corresponde para adquirir el inmueble objeto de esta controversia, y así se decide.

* Que se tome como prueba de las buenas condiciones de frisos, pinturas, vidrios, plomería, instalación eléctrica y aparatos sanitarios en las cuales el demandado recibió la vivienda que ocupa ilegalmente y que es propiedad de su mandante, el contenido de la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento que suscribió y que cursa en el expediente y anexo al libelo y que expresamente así lo establece, así como también le obliga a mantener esa vivienda en las condiciones que las recibio.

A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado al folio 6, marcado “C”, contrato de arrendamiento el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo especifícamente en la cláusula Sexta del contrato las buenas condiciones en las cuales recibe el arrendatario el inmueble, y así se decide.

* Que se tome como prueba de las condiciones de deterioro en las cuales el demandado mantiene el inmueble y de la violación del contenido de la parte final de la Cláusula SEXTA del mismo contrato de arrendamiento que le otorga derecho al arrendador de inspeccionar el inmueble cuando lo crea conveniente, la inspección judicial practicada el 15 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial, que original marcada J, K, L, M, N, Ñ, O, P y R, anexo, y en donde consta que a pesar de encontrarse personas dentro de la vivienda no se permitió el acceso al Tribunal ni al apoderado de su mandante, así como también se establece el estado de suciedad en la parte externa de la vivienda.

A este respecto la Juzgadora observa: que cursa agregado a los folios 53 al 60 Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios

Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuales, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha 15 de abril de 2004, y se constituyó en la avenida Carabobo, Número 92-67, de esta ciudad de V.E.C., esto, en el inmueble objeto del contrato y cuyo desalojo se demanda en la presente causa; en la cual el Tribunal en vista de que no se pudo ingresar al inmueble procedió a dejar constancia de que la parte externa del inmueble que es su frente se observa en estado de suciedad en sus paredes y la acera deteriorada, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Impugnó las supuestas Inpecciones realizadas en fechas 25-03-2004 y 06-04-2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial, anexas con las letras “F”, “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “N”, “O”, “P”, “Q” , “R” del mencionado por cuanto la misma no tiene los requisitos necesarios para tener fuerza probatoria.

A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 45 al 60 del expediente notificación y inspección judicial realizadas al ciudadano M.Á.G., por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial, que original anexa marcada A y J, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuales, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiendose de la notificación que la ciudadana: MARIOXI LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.434.578, quien manifestó al Tribunal ser la hija del demandado, fue notificada de la misión del Tribunal, haciendole entrega de la copia de la notificación, a la menionada ciudadana, así mismo se observa que en la inspección judicial el Tribunal no pudo ingresar al interior del inmueble, y así se decide.

Que de igual forma impugna y desconoce la supuesta notificación que se le hizo donde se le participaba que ejerciera su derecho preferente para la compra del inmueble donde esta arrendado y que rielan el mencionado escrito anexo marcado “C” folio 46, ya que nunca fue notificado del mismo y mucho menos que lo haya firmado.

A este respecto la Juzgadora observa: que para que un documento pueda ser desconocido, este debe emanar de ella o de algún causante suyo, ya que la carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana, directamente o remotamente el documento, y visto que dicho documento no emana del demandado, por lo tanto no lo opone ni lo puede desconocer, en consecuencia se rechaza dicho alegato, y así se decide

Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio el escrito de contestación que presentó en fecha 30 de septiembre de 2004 y su anexo marcado con la letra “A” constitutivo de Opción a Compra Venta realizado por su arrendadora donde se le ofrece el inmueble que tiene arrendado al ciudadano: D.A.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V- 1.351.707, que con esta prueba se demuestra que su arrendadora lo único que pretende es desconocer sus derechos ya que legalmente tiene derecho preferente para adquirir o comprar el inmueble en el que esta arrendado desde el 01 de enero de 1992.

A este respecto la Juzgadora observa que cursa agregado a los folios 37 y 38 del expediente copias certificadas de la Notaria Pública Tercera de Valencia, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aporta nada a la controversia, ya que el objeto en el cual se fundamenta la pretensión de Desalojo es un Contrato de Arrendamiento , y así se decide.

DOCUMENTALES.

Promovió y opone originales de recibos de pago debidamente aceptados y firmados por su arrendadora ciudadana: P.P.L. y identificada en autos correspondientes a los meses de noviembre de 2003, Diciembre de 2003 y Enero de 2004 los cuales anexa marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, que promueve estas pruebas con el objeto y finalidad de demostrar que venia pagando regularmente sus canones de arrendamiento en consecuencia todo el tiempo ha sido arrendatario solvente.

A este respecto se observa: que cursa agregado a los folios 67 al 69 del expediente recibos de pago los cuales no fueron rechazados o desconocidos por la parte demandante, valorandose los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendose que los pagos efectuados por el demandado corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), los cuales tienen efecto liberatorio aunado al hecho de ambos recibos estan debidamente firmados por la parte demandante, y así se decide.

Promovió y opone consignaciones de canones de arrendamiento que ha realizado mensual y consecutivamente las cuales han sido debidamente recibidas en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial, expediente de consignación N° 185, correspondiente a los meses de febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004 agosto 2004 y septiembre de 2004, anexadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a éste despacho que mediante la prueba de informes este Juzgado informe, de la existencia del expediente distinguido con el N° 185, la veracidad y la existencia de las consignaciones de canones de arrendamiento que rielan por ante este Tribunal y que las ha anexado marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K”, que deje constancia de la existencia de los originales de los bauches depositados en la cuenta N° 0048950100329452, del Banco Industrial de

Venezuela cuyo titular es la ciudadana: P.P.L. ya identificada , cuyas copias simples anexa marcadas con las letras “ L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q”, que esta prueba de informes la promueve con el objeto y finalidad de demostrar a este despacho que en ningún momento ha dejado de pagar a su arrendadora los canones de arrendamiento ya que una vez que se negó a recibirlo y conforme a la normativa legal comenzó a realizar las consignaciones de canones de arrendamiento.

A este respecto la Juzgadora observa que cursa agregado a los folios 97 al 128 del expediente N° 185, de copias certificadas de las consignaciones realizadas por el demandado ciudadano: M.A.G., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron tachadas por el actor valorandose de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el demandado ha estado consignando por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento desde el 25 de Marzo de 2004 hasta el 02 de Noviembre de 2004, consignaciones estas que seran analizadas en la motiva, y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la declaración de los ciudadanos: N.D.D.A. y OMAIRA BARRETO DE MORENO, no compareciendo ninguno de los ciudadanos a rendir declaración, quedando desierto el acto de su declaración.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

El punto del debate es la pretensión de desalojo por cuanto alega la actora la falta de pago del canon de arrendamiento, previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamientos vencidos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), cuyos recibos anexa marcados del 1 al 3 ambos inclusive, los cuales se desechan por cuanto se trata de documentos apócrifos, los cuales para su valoración deben estar suscritos por ambas partes.

Así mismo el demandado señala en su defensa en su escrito de contestación, que su arrendadora una vez prorrogado de nuevo el contrato de arrendamiento que mantienen en fecha 1 de enero de 2004 recibe conforme el pago correspondiente a enero de 2004, que posteriormente se niega a recibir el pago correspondiente al mes siguiente obligándole de esta forma a hacer las correspondientes consignaciones arrendaticias; cursa agregada a los folios folios 97 al 128 del expediente N° 185, de copias certificadas de las consignaciones realizadas por el demandado ciudadano: M.A.G., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se demuestra que el demandado ha estado consignando por ante este Tribunal los canones de arrendamiento desde el 25 de Marzo de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2004.

Así tenemos que el pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido no sólo por las partes, sino por la ley, la cual preceptúa que el pago podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora, y como observamos comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida por lo que en caso contrario trae como consecuencia su incumplimiento. El literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”; Consta a los autos copias certificadas de este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que el arrendatario realizó su primera consignación en fecha 25 de marzo de 2004, correspondiente al mes de febrero del presente año, así como la consignación de los pagos de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, siendo la última consignación el 2 de noviembre de 2004, correspondiente al mes de octubre de 2004, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada mes, por ante el Banco Industrial de Venezuela, con los cuales esta Juzgadora pudo observar que el ciudadano: M.A.G., realizó sus pagos por consignación dentro del término previsto en dicho contrato, y tambien efectuó sus pagos dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Nuestro legislador civil señala cual es la obligación principal a cargo del arrendatario, cuando establece en el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” En consecuencia habiendo demostrado el arrendatario estar solvente en el pago de los canones de arrendamiento demandados, ya que las consignaciones que efectuó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fueron hechas dentro del lapso legal, teniendo en consecuencia efecto liberatorio, y así se declara.

Seguidamente pasa este Tribunal de Municipio, a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por la actora en virtud de que aparte de la falta de pago, la misma solicitó el desalojo fundamentada en los literales d y e, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, las mismos no fueron probadas, en consecuencia no habiendo demostrado la parte actora, la falta de pago, así como el deterioro del inmueble, dicha pretensión debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado J.M.C. apoderado judicial de la ciudadana P.P.L. contra el ciudadano: M.A.G., todos de características constantes en autos.

Publíquese y déjese copia.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA:

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. I.O.

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