Sentencia nº 1080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el juicio por daños y perjuicios, instaurado por la ciudadana P.L. ARGÜELLO, representada judicialmente por los abogados J.C.G. y R.A.R., contra la sociedad mercantil C.A. METRO LOS TEQUES, representada judicialmente por los abogados Kilson Toro, F.P., H.B., G.R. y U.M.; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 15 de enero de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1°) con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2°) la nulidad del fallo apelado; y 3°) ordenó la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado de Mediación y Sustanciación, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fase de mediación.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 22 de enero de 2014, contra el mencionado fallo dictado por Juzgado Superior, recurso que fue admitido por el referido órgano jurisdiccional, el 23 de ese mismo mes y año, siendo formalizado oportunamente.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto para decidir el recurso de casación interpuesto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, es necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada del juzgador ad quem, que al conocer en apelación, ordenó la reposición de la causa al estado en que el juez a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fase de mediación.

En lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala, en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato. Al respecto, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 489. Recurso de Casación. Sentencias recurribles:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

De conformidad con la norma citada, el recurso de casación no es admisible si es ejercido de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen que la primera es capaz de ocasionar, podría resultar reparado por la dictada en último lugar y, por ende, desaparecería el interés procesal para ejercer contra ella este medio de carácter extraordinario.

Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso bajo estudio fue interpuesto recurso de casación por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que ordenó al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la reposición de la causa al estado de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fase de mediación, siendo que la sentencia apelada y anulada por la alzada, declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la referida audiencia, en fase de mediación, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo anterior lleva a concluir que se trata de un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, contra el cual no puede ser ejercido este medio extraordinario de impugnación de forma inmediata, de conformidad con el dispositivo legal antes transcrito.

Por las razones expuestas, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, es menester exhortar al Juez Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que en ulteriores oportunidades verifique detenidamente los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, conteste con los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, a fin de garantizar a los justiciables la celeridad procesal y evitar dilaciones inútiles. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil S.A. Metro Los Teques, contra la sentencia publicada en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido tribunal, en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual admitió el recurso ejercido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000225

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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