Sentencia nº 00973 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº  2009-0199

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de marzo de 2009, el abogado S.P.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., (antes denominada Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela S.A.), “originalmente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el N° 44, Tomo 12-A-Pro., y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 2-A,” interpuso recurso de nulidad conjuntamente con “medida cautelar innominada”, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al no haber dado respuesta tempestivamente al recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, contra la “Providencia Administrativa N° 2008-0052 de fecha 11 de septiembre de 2008”, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que declaró “sin lugar” las excepciones y defensas opuestas por la recurrente y en consecuencia la convocó “a una reunión (…) con el objeto de continuar las reuniones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…) presentado por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE MONAGAS Y ANZOÁTEGUI DE TALADROS (SUBTRAMAT) que cursa bajo el expediente administrativo (…) identificado con el Asunto N° 082-2008-04-00046”.

El 18 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Asimismo,  se acordó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la solicitud de “medida cautelar innominada, mediante la cual se ORDENE a la Dirección de Inspectoría Nacional SUSPENDER la negociación y discusión del Proyecto CCP presentada por SUBTRAMAT en fecha 17 de julio de 2008 y, en consecuencia SUSPENDER la continuación de reuniones conciliatorias convocadas”, se acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante Oficio Nº 54 de fecha 2 de junio de 2009, recibido en el precitado Juzgado el 3 del mismo mes y año, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social remitió el expediente administrativo solicitado.

El 16 de junio de 2009, la abogada A.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó oficio poder mediante el cual acreditó su representación.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 30 de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro de la oportunidad respectiva.

El 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009.

Paralelamente, por decisión Nº 01690 de fecha 25 de noviembre de 2009, esta Sala declaró improcedente la “medida de suspensión de efectos solicitada”.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 13 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del  20 de enero de 2010, se fijó el acto de informes, siendo el 17 de febrero del año en curso diferido para el día 5 de agosto de 2010, a las 10 a.m.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la abogada M.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.728, quien actua en representación de la parte recurrente, desistió del procedimiento y solicitó se imparta la correspondiente homologación.

Mediante Auto para mejor proveer Nº 044 del 5 de mayo de 2010, esta Sala acordó abrir un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la notificación de la representación judicial de la recurrente, a los fines de que consignara la documentación que acreditara su representación así como la facultad expresa para desistir del presente caso.

El 6 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2010, la abogada L.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del procedimiento y solicitó la correspondiente homologación.

El 10 de agosto de 2010, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando en representación del Fiscal General de la República, presentó escrito de opinión del Ministerio Público en el presente caso.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala en principio, pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento realizado por la abogada M.M.B., ya identificada, quien dijo actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, observándose que por auto para mejor proveer Nº 044 del 5 de mayo de 2010, esta Sala acordó solicitar a la referida abogada “consignará la documentación que acreditaba su representación”, siendo que hasta la presente fecha no se desprende del expediente que haya sido consignado documento alguno.

No obstante, se observa que el 14 de julio de 2010, la abogada L.E.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A. desistió igualmente del procedimiento y solicitó la correspondiente homologación, razón por la cual pasa esta Sala a pronunciarse al respecto:

Establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

Cursa a los folios 172 al 174 del expediente el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao “del Estado Miranda” el 15 de julio de 2009, anotado bajo el N° 21, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano S.P.O., actuando en representación de la sociedad mercantil PETREX, S.A., a los abogados L.E.M. y P.R.L., para “…convenir, desistir y transigir…”. Asimismo, refiere el mencionado poder que “…a fin de dejar constancia de la existencia legal de mi representada, del carácter con el que actúo, de mi capacidad para el presente otorgamiento y de los demás particulares relativos al poder de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil enuncio y exhibo en este acto al Notario ante quien se otorga el presente poder: a) el documento de domiciliación de Petrex registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Pro, b) documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 113, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 29, Tomo 15-C, en fecha 30 de diciembre de 2008”.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que la abogada L.E.M., ostenta facultad expresa para desistir del presente procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.

Por otra parte, se evidencia que en el presente caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, razón por la cual esta Sala debe declarar homologado el desistimiento del procedimiento planteado en el presente recurso de nulidad. Así se declara.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A. en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “medida cautelar innominada”contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

        La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00973, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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