Sentencia nº 1798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 30 de junio de 2003, los abogados J.E. D’APOLLO y ALEJANDRO LARES DÌAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692 y 17.680, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1981, bajo el Nº 137, tomo 73-A-sgdo., solicitaron -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- que la Sala se avoque al conocimiento de dos causas que más adelante se indicarán, por ser las mismas -en su criterio- de interés nacional.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A., señalaron lo siguiente:

1.- Que su representada es una empresa desarrolla actividades en las cuales están involucrados intereses patrimoniales de la Nación, ya que presta servicios desde hace veintiún años a la industria petrolera, la cual realiza una actividad calificada por ley como servicio público.

2.- Que su representada tiene contratos con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y otras empresas del Estado, cuya paralización o incumplimiento afecta a los intereses patrimoniales de la Nación, entre ellos el N° 46 2000 3227 para la ejecución de obras de reparación y adecuación del muelle N° 1 de la Refinería El Palito, y el subcontrato para la construcción de obras en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Jose en el Estado Anzoátegui.

3.- Que su mandante “...está siendo objeto de acciones que bien pueden calificarse de delictivas por un grupo de personas que, actuando de manera orquestada y utilizando indebidamente los órganos de administración de justicia, han obtenido una serie de medidas judiciales que ponen en serio peligro la continuación del desarrollo de las actividades a que se dedica ...su... mandante, y por ende, en grave riesgo la prestación de un servicio público, además de afectar los intereses patrimoniales de la nación venezolana”.

4.- Que el modus operandi ha consistido “...en utilizar pretendidas letras de cambio supuestamente aceptadas por una persona que ejerció el cargo de vicepresidente de PETROLAGO, para ‘crear’ obligaciones por montos de miles de millones de Bolívares a cargo de ...su... representada, e incoar demandas ante diferentes tribunales del país, obteniendo medidas preventivas sobre bienes propiedad de ...su... mandante y conviniendo en dichas demandas, también a través de supuestos apoderados judiciales de PETROLAGO”.

5.- Que se han incoado demandas en contra de su representada, por el orden de cuatro mil millones de bolívares, “...obteniéndose medidas de embargo sobre bienes que están afectos a la prestación de un servicio calificado por ley como servicio público, por cantidades aún superiores a las demandadas, todo ello, sin que los actores hayan tenido que acreditar solvencia suficiente o hayan presentado garantía alguna para responder por las resultas de los juicios”.

6.- Que uno de los juicios es el interpuesto por TECNOVÁLVULAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1985, bajo el Nº 5, tomo 7-a, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa en el expediente Nro. 50.261 de la nomenclatura de dicho tribunal, en el que se reclama el pago de dos letras de cambio que supuestamente le adeuda su representada.

7.- Que en el libelo de la demanda antes referida, se alegó que su representada el 15 de enero de 2002, emitió en Maracaibo, dos letras de cambio a la orden y beneficio del ciudadano J.E. GOODE LONGORIA, estadounidense, titular de la cédula de identidad Nº 875.832, domiciliado en la ciudad antes mencionada, por montos de quinientos cincuenta mil dólares y cuatrocientos cincuenta mil dólares, respectivamente; letras que “...supuestamente fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por PETROLAGO a su vencimiento, a ciento veinte (120) días fecha, y que GOODE endosó pura y simplemente a TECNOVÁLVULAS en fecha 14 de mayo de 2002”.

8.- Que “...se está frente a unos supuestos instrumentos cambiarios librados por una persona natural (GOODE), A FAVOR DE ESA MISMA PERSONA (GOODE), supuestamente aceptadas por una persona jurídica (PETROLAGO), que actuó a través de uno de sus administradores (GOODE), endosadas por el beneficiario (GOODE) a una persona jurídica (TECNOVÁLVULAS), cuyo accionista mayoritario y presidente es también GOODE, que por ser el propietario de más del 80% de las acciones de la empresa y el único funcionario de la compañía con facultades de administración y disposición, ejerce el pleno y total control de TECNOVÁLVULAS”.

9.- Que, en escritos presentados ante el tribunal de la causa, como representantes judiciales de PETROLAGO C.A. alegaron que el ciudadano GOODE LONGORIA, en el cargo que desempeñaba como Vicepresidente de dicha empresa, estaba facultado para asumir dicha obligación por cuenta y en nombre de PETROLAGO, C.A., lo que permitió que aceptara las supuestas letras de cambio en contravención a prohibiciones legales expresas.

10.- Que alegaron que la conducta del mencionado ciudadano era violatoria de la prohibición expresa contenida en el artículo 1171 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 1144 eiusdem, toda vez que “...(d)e una simple lectura de los recaudos acompañados por GOODE (incluyendo el poder que se le otorgó), se evidencia que GOODE jamás fue autorizado para contratar consigo mismo en nombre de PETROLAGO. Por tanto, se hace obvio que GOODE no podía aceptar en nombre de PETROLAGO las supuestas letras de cambio cuyo cobro pretende, y que carecía de autorización para obligar a PETROLAGO a través de la aceptación de las supuestas cambiales”.

11.- Que adujeron también la circunstancia de que el ciudadano GOODE estaba -conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio- obligado a abstenerse de intervenir en una operación como la que supuestamente se planteó entre él y PETROLAGO, C.A.

12.- Que admitida la demanda antes referida, el tribunal de la causa decretó medida de embargo sobre bienes de su representada hasta por la cantidad de dos mil cuatrocientos millones de bolívares, las cuales fueron practicadas sobre bienes muebles de su mandante hasta cubrir el mencionado monto, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial, los cuales fueron comisionados para ello.

13.- Que su representada se opuso a la medida decretada en su contra, denunciando la existencia de un fraude procesal y solicitando la nulidad de todo lo actuado, ya que el proceso no puede ser utilizado para coaccionar a su mandante a reconocer y aceptar pagar una obligación que no fue asumida por ella. Que además alegó la nulidad de los instrumentos cambiarios en que se fundamentó la demanda, por no cumplir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, por indeterminación de la suma a pagar.

14.- Que la oposición al embargo estuvo también basada en el hecho de que la medida se practicó sobre buques, gabarras y remolcadores y máquinas con las que éstas se encuentran equipadas, las cuales de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo sólo podrían ser objeto de embargo en virtud de un crédito marítimo, y esta no es la naturaleza de la demanda incoada contra su mandante.

15.- Que a pesar de que el Tribunal de la causa, mediante decisión del 18 de junio de 2003, declaró con lugar la oposición por ellos formuladas, ordenando la entrega inmediata de los bienes embargados, y hasta la presente fecha “no ha sido posible obtener la entrega de dichos bienes, en primer término por la negativa de la depositaria judicial Sur del Lago, C.A., que alegó que hasta tanto no le fuesen pagados los derechos y honorarios por sus servicios, retendría los bienes, frente a lo cual hubo necesidad de recordarle que dichas cuentas deberían ser presentadas ante el tribunal de la causa; en segundo término porque el depositario judicial designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano E.T., quien por cierto no está autorizado para desempeñar labores de depositario judicial, nunca pudo ser ubicado por ...su... representada para la entrega de los bienes que estaban bajo su custodia, y luego por la existencia de otra medida de embargo dictada en juicio diferente, al que nos referiremos en el capítulo siguiente de esta solicitud”.

16.- Que la otra demanda en contra de su representada fue intentada por el abogado B.P.P., quien es también apoderado de TECNOVÁLVULAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda que cursa en el expediente N° 20616 y en cuyo libelo se afirmó que su representada, el 26 de enero de 2002, emitió y aceptó en Maracaibo una letra de cambio a la orden y beneficio de ROSELIANO M.G., titular de la cédula de identidad N° 1.698.932 (“quien es cuñado de GOODE”), por el monto de quinientos veinticinco mil dólares, y que la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por PETROLAGO C.A. a su vencimiento, a noventa días fecha, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

17.- Que admitida la demanda, en auto del 28 de mayo de 2002, se ordenó la intimación de su representada y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad hasta por la suma de ochocientos cuarenta millones de bolívares.

18.- Que, el de junio de 2003, el abogado demandante reformó la demanda para reclamar el pago de otra supuesta letra de cambio librada por PETROLAGO C.A., el 20 de febrero de 2002, a favor de M.G., para ser pagada a noventa días fecha, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y por la cantidad de novecientos cuarenta mil dólares, la cual fue igualmente endosada a PALENCIA para su cobro.

19.- Que, el 4 de junio de 2003, la abogada YOSMARY R.T., domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, se presentó ante el tribunal de la causa y consignó poder, acreditando la supuesta representación que dice ejercer de PETROLAGO.

20.- Que “...el supuesto poder consignado por R.T., es una sustitución que hace HAUDE M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.279.322, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.444 (...), y quien es esposa de GOODE y hermana de M.G., de un poder que PETROLAGO le había otorgado en el año 1987, al que M.G.D.G. renunció en el año 1995”.

21.- Que dicha reforma fue admitida por el tribunal de la causa, el cual intimó a su representada al pago de lo demandado y decretó medida de embargo sobre sus bienes por la suma de dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares.

22.- Que, el 25 de junio de 2003, la supuesta apoderada judicial de su representada y el prenombrado J.P.P. (“quien es hermano del endosatario en procuración y además, apoderado de TECNOVÁLVULAS en el primer juicio mencionado), suscribieron “un pretendido convenimiento poniendo fin al juicio, mediante el cual R.T. no solo supuestamente convino en los hechos y el derecho expresados en el libelo de demanda, pretendió reconocer en su contenido y firma las supuestas letras de cambio, renunció al término concedido para hacer oposición al derecho intimatorio y al término para dar contestación a la demanda, ofreció pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 3.516.000.000,00) esto es, convino en pagar UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.172.000.000,00) por encima de la cantidad demandada unos pocos días antes, que el remate judicial de los bienes fuese anunciado por un medio de un solo cartel y el avalúo efectuado por un solo perito, sino que también pretendió convenir en que el lapso de cumplimiento voluntario fuese de tres días de despacho, que el mandamiento de ejecución de la medida preventiva librado en el juicio quede vigente en su totalidad y que no se levantara la medida, renunciando expresamente a la oposición de parte a tal medida y a su ejecución y a a cualquier recurso en contra del convenimiento o del auto que lo homologase, renunciando expresamente al recurso de apelación, al de invalidación, así como cualquier acción que propugne la nulidad del convenimiento...”.

23.- Que, mediante auto del 25 de junio de 2003, el tribunal de la causa impartió su homologación “...pero haciendo la salvedad de que aún cuando las supuestas partes señalan que realizaron un convenimiento, en realidad se está en presencia de una transacción y que hay lapsos y recursos a los que se pretendieron renunciar y que por ser de orden público son irrenunciables...”.

Finalmente, solicitaron a la Sala se avoque al conocimientos de las demandas antes descritas, solicitando la inmediata remisión de los expedientes contentivos de las mismas, con fundamento en “...los gravísimos efectos que se producirían de seguir tramitándose las demandas y acciones judiciales incoadas en contra de PETROLAGO en flagrante violación a sus derechos constitucionales y cuya suerte involucra y afecta en forma directa el interés de la colectividad, no sólo a PETROLAGO, sino a las empresas que se dedican a la actividad petrolera en Venezuela, incluyendo a PDVSA, sino también que afecta a los intereses patrimoniales de la Nación y a la economía en general del país al crear situaciones de desasosiego en la colectividad y poner en peligro la actividad petrolera y un servicio público de vital importancia para todos los venezolanos...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la solicitud de avocamiento formulada, la Sala estima necesario referirse a la del 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento), en la cual -respecto a dicha figura procesal- se dispuso:

...que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa.

El artículo 42.29. referido establece:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

.

El artículo 43 eiusdem expresa a su vez:

La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

  1. Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico.

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución; así, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo previa autorización del órgano legislativo nacional, señalada en el artículo 266.2. de la Constitución vigente (asunto que prima facie podría corresponder a la Sala Constitucional o a la Sala de Casación Penal), atribuida, por razones también de conveniencia, en Italia, al Tribunal Constitucional –art. 134 Constitución–; en Alemania, al Tribunal Constitucional Federal –art. 61 Ley Fundamental–; en Francia, al Tribunal Supremo de Justicia (aun cuando existe un C.C.) –art. 68 Ley Constitucional– y en la Federación Rusa atribuido conjunta y parcialmente al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional –art. 93.1 Constitución–, por dar algunos ejemplos con los que se intenta demostrar la inoperancia del criterio sustancial en estos casos y la consagración a nivel constitucional de las excepciones, en tanto derogan dicho criterio.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

...Omissis...

... para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al fallar que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido, esta Sala es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara”(resaltado de este fallo).

De acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia parcialmente trascrita, la Sala observa que –ciertamente- todas las Salas de este Alto Tribunal están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá siempre y cuando se trate de conflictos propios a su competencia natural.

De allí que esta Sala para conocer de una solicitud de avocamiento deba atender a la atribución contenida en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, según la cual le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.

Esta jurisdicción constitucional comprende, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (v. sentencia del 22 de enero de 2003, caso: C.A.G.), no sólo la competencia para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución). Así mismo, como la competencia para conocer de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, o de las acciones tendientes a la protección de derechos o intereses difusos y colectivos.

En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que -en el presente caso- se ha solicitado el avocamiento de dos juicios mercantiles, uno incoado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia y el otro ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuyos trámites fueron decretadas medidas de embargo que han afectado bienes de PETROLAGO C.A., que por la naturaleza de la actividad que ella desarrolla en la industria petrolera, afecta –según los apoderados actores- los intereses patrimoniales de la Nación así como los intereses de la colectividad, por cuanto dichos bienes están vinculados a la gestión de un servicio calificado por ley como servicio público.

De tal manera que vista la gravedad de las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de PETROLAGO C.A., respecto a la realización en dichos juicios de actuaciones dirigidas a perpetrar un fraude procesal, y en aras de asegurar los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, la Sala para determinar acerca de su competencia para conocer y decidir acerca del avocamiento formulado, se encuentra en la necesidad de solicitar -en el estado en que se encuentren- la remisión de los expedientes contentivos de dichas demandas, así como de los cuadernos o las piezas donde cursen las medidas preventivas en ellas decretadas, a los Juzgados que se identifican en la solicitud.

La remisión de los expedientes antes acordada, deberá ser efectuada (en el estado en que se encuentren las causas en ellos contenidos), por cada uno de los juzgados requeridos, en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar a cada uno de los mismos. Así se decide.

Por otra parte, se ordena oficiar a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Trujillo, para que -en lo adelante- remitan a esta Sala las causas que se interpongan ante ellos, por cobro de sumas de dinero contra la empresa PETROLAGO, C.A. Así se decide.

Por último, la Sala advierte a los juzgados requeridos que lo ordenado en este fallo debe ser acatado, pues contra lo decidido no cabe recurso alguno, al ser éste el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, de conformidad con la Constitución vigente y con la Ley Orgánica que rige sus funciones.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA –a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A.- pedir en el estado en que se encuentren:

1.- El expediente N° 50.261 contentivo de la demanda intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia.

2.- Los cuadernos separados o piezas contentivos de los embargos practicados con ocasión a la demanda antes indicada, sobre bienes de PETROLAGO, C.A., por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial.

3. -El expediente N° 20616 contentivo de la demanda intentada por el abogado B.P.P., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Trujillo.

4.- La pieza o cuaderno separado donde curse la medida de embargo decretada, con ocasión a la demanda indicada en el número 3 de este dispositivo.

Se ordena librar oficio a cada uno de los juzgados antes indicados, para que -en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio- cumplan con la remisión de los expedientes antes acordada.

Se ordena oficiar a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Trujillo, para que -en lo adelante- remitan a esta Sala las causas que se interpongan ante dichas Circunscripciones Judiciales, por cobro de sumas de dinero contra la empresa PETROLAGO, C.A.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 03-1660

J.E.C.R./

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