Sentencia nº RC.00014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Caracas, 14 de julio de 2008

Años: 198º y 149º

ACLARATORIA

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil Accidental, por el Magistrado Dr. C.O.V., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Presidenta de esta Sala de Casación Civil Accidental en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el mencionado Magistrado por haber emitido opinión sobre la incidencia que se originó en una solicitud aclaratoria presentada por el abogado M.E.T. y que cursa ante la mencionada Sala.

En el referido escrito el Magistrado inhibido expuso lo siguiente:

…Ciudadana Magistrada Dra. ISBELIA P.V. Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Presidenta de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, constituida para conocer y decidir el Recurso de Hecho propuesto en el expediente N° 2002-000524.

Su Despacho.-

Yo, C.A.O.V., titular de la cédula de identidad No. V-1.648.811, mayor de edad, casado, abogado, domiciliad en el Municipio Baruta, estado Miranda, procediendo en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, actualmente desempeñándome como Magistrado principal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ante Ud., con la venia de estilo acostumbrada, acudo y expongo:

I

Como consta del presente expediente, según acta del cuatro (4) de los corrientes mes y año, me inhibí de conocer del presente asunto como Magistrado integrante de la Sala de Casación Civil Accidental que tiene a su cargo decidir el Recurso de Hecho aquí pendiente, ejercitado el 27 de febrero de 2008, encontrando como fundamento normativo esa manifestación espontánea de voluntad, el artículo 12.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 84 y 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de hecho que consideré subsumido en el derecho arriba invocado, para inhibirme de conocer el presente asunto, está constituido por los escritos que presenté ante los integrantes de la Sala de Casación Civil natural de este Alto Tribunal, en la reunión de Sala del día 12 de febrero de 2008 y 29 de abril del año que discurre, respectivamente; escritos éstos cuya parte correspondiente transcribí, muy pertinentemente en mi diligencia de inhibición.

II

Mediante decisión del día de ayer, 10 de julio de 2008, la Vicepresidencia en ejercicio de la presidencia de la Sala Accidental, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por mí, sentencia ésta que, en conformidad con la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en la incidencia de inhibición soy parte, pido ampliar, aclarar y rectificar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

III

Comienza el punto ÚNICO del fallo que por este medio pido aclarar, ampliar y rectificar, calificando de largo y profuso, el escrito de inhibición suscrito por mí el cuatro (4) de julio de este año.

El diccionario enciclopédico USUAL Larousse, explica que profuso es lo abundante, y profusión es abundancia excesiva.

Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda edición 2001 de la Real Academia Española, en su segunda acepción nos dice que significa Prodigado superfluamente

Puntualizada la significancia del calificativo utilizado por la sentenciadora de la inhibición en el fallo del 10 de los corrientes, encuentro inapropiado adjetivar de esa forma la manifestación de voluntad efectuada por mí el cuatro (4) de julio, desde luego que si de lo que se trataba por mi parte, era de manifestar que estoy incurso en una causal de inhibición por haber adelantado opinión respecto de lo que se encuentra pendiente de decisión, es una perogrullada pero que en estas condiciones me veo obligado a expresar, decir, que es menester indicar particularizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se configuró el adelantamiento de opinión, puesto que de lo contrario, se corre el riesgo de producir una inhibición improcedente por no haberse alegado conducentemente los hechos en que se configura la causal de incompetencia subjetiva declarada.

Desde ese plano de cosas, racional y lógico, no podía yo hacer otra cosa que expresar en el acta de inhibición, el contenido de los escritos en los que consideré que se encuentra la emisión de opinión respecto de lo que es materia de resolución por parte de la Sala Accidental de la cual me APARTÉ VOLUNTARIAMENTE, no pudiendo considerar entonces la sentenciadora de la inhibición, que mi acta de inhibición es profusa, ya que ni es excesiva, mucho menos superflua. Efectivamente, mi acta de inhibición contiene la transcripción de la opinión que expresé ante la Sala de Casación Civil, en torno a lo que después vino a ser materia del Recurso de Hecho que está pendiente por decidir, opinión que no la expresé con ocasión del Recurso de Hecho, sino con la finalidad de puntualizar que, en mi concepto, la Sala había cometido un yerro al actuar como actuó en las jornadas de publicación de sentencias de los días 18 v 19 de diciembre de 2007.

En ese orden de ideas, explicar pormenorizadamente, lo cual es la transcripción de escritos contenida en mi acta de inhibición, las condiciones específicas que constituyen la causal de inhibición, lejos de ser excesivo o superfluo, constituye la materia propia que era objeto del momento del planteamiento de ese incidente, es decir, del momento alegatorio de la existencia de la causa de incompetencia subjetiva, porque es allí en donde desde un punto de vista pragmático se plantea la pretensión de inhibición que, parangonándola al escrito de demanda, debe contener la determinación precisa del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, como lo establece el artículo 340.4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello pido se rectifique el término utilizado para calificar la inhibición, O SE ACLARE EL SENTIDO Y ALCANCE CON EL QUE SE PRETENDIÓ UTILIZAR EN EL FALLO DEL 10 DE JULIO DE 2008.-

Por otra parte, de la construcción de la motivación de la sentencia que se pide, ampliar, rectificar y aclarar, PARECIERA QUE EL DESIDERÁTUM DE LA JUZGADORA HUBIERA SIDO EL PLANTEAR MI INHIBICIÓN EN TÉRMINOS DE QUE, SI BIEN ES PROCEDENTE, TAMBIÉN SE INSINÚA TARDÍA. Este es el sentido al que se puede dar la consideración hecha en el folio 4 de la sentencia aludida, al señalarse que la inhibición debe ser oportuna; que es garantía de un juicio sin dilaciones indebidas y que es obligación de todo funcionario judicial, por cierto insubsistente en la ley, inhibirse lo más inmediatamente posible, esto es, desde que tiene conocimiento de una causal de inhibición.

No era materia del fallo dictado el 10 de julio de 2008, la consideración de la tempestividad de la inhibición formulada, desde luego que ello en todo caso, si es que hubiese sido discutido en la incidencia, podría haberlo sido considerado si es que se hubiera discutido que, por la tardanza en la manifestación de la inhibición, alguna de las partes del juicio respectivo hubiera resultado gravada por algún acto del proceso. En el caso sometido a la resolución de la juzgadora del 10 de julio de 2008, es evidente que no sólo ninguna de las partes del proceso discutió la tempestividad de la inhibición, sino que tampoco ha habido actos en el proceso que hayan causado algún gravamen, desde luego que la inhibición se manifestó, como bien lo deja ver la, decisión del 10 de julio de 2008, en la primera oportunidad en que el suscrito actuó en el trámite del Recurso de Hecho, luego de constituida la Sala Accidental en la cual entró a conformar el Tribunal, en consecuencia, a ser juez de ese asunto formalmente, y Así PIDO SE ACLARE. RECTIFIQUE Y AMPLÍE LA DECISIÓN DEL DÍA DE AYER.

Además de lo anterior, con lo cual sin lugar a dudas se evidencia que la decisión que se pide aclarar, rectificar y ampliar, desdibujó el tema a decidir y coloca en una verdadera indefensión al suscrito, se observa que todo el iter narrado en el folio diez 10 de la sentencia resulta de la violación del mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que es consecuencia de la conformación de elementos de convicción fuera de los autos, léase bien y reléase bien FUERA DE LOS AUTOS, esto es, con arreglo a lo que ni consta ni ha sido alegado en ellos. Efectivamente, NO CONSTA, PORQUE NO PUEDE CONSTAR y lo contrario implicaría que se revele la opinión de la ponente y quienes aprueban su provecto, por adelantado, antes de la sentencia, ni la distribución del provecto a los demás colegas Magistrados integrantes de la Sala Accidental, ni los otros hechos ahí narrados, por lo que sin lugar a dudas ese párrafo debe ser objeto DE UNA RECTIFICACIÓN QUE LE SUPRIMA DE LA DECISIÓN, Y Así PIDO SE HAGA.

Amén de lo anterior, aún siendo ciertos los hechos que le sentenciadora sacó fuera de los alegados y probados en los autos, ellos nada aportan a favor ni en contra de la tempestividad de la inhibición -que tampoco estaba discutida-, desde luego que, con ocasión a la lectura del proyecto distribuido por la ponente y su confrontación con los escritos que sin conocer el contenido de ese recurso pendiente de decisión presentó el suscrito ante la Sala, es que pudo efectivamente determinar que había adelantado opinión, procediendo entonces, en su primera actuación respecto de esa Sala Accidental y al caso concreto, a manifestar su incompetencia subjetiva en los términos claros, precisos y transparentes con que lo hizo el cuatro (4) de julio de 2008. Por ello pido que en ese sentido se aclare y amplíe la decisión, haciendo constar con precisión, que la inhibición es la única actuación del suscrito en el iter del Recurso de Hecho.

Sigo adelante en mi exposición, haciendo referencia a la INEXACTITUD que debe ser aclarada o rectificada, contenida en el segundo párrafo de la página 11 de la sentencia del día de ayer, en la cual se afirma que "...desde el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual el Magistrado inhibido manifestó opinión mediante el escrito presentado por ante esta Sala de Casación Civil en esa fecha, tal como lo sostiene en su escrito de inhibición, se configuró la situación de hecho a la que se refiere el ordinal 15º..."; afirmación ésta que se complementa con la inexactitud la contenida en el párrafo siguiente, de que “…cabe destacar, que para el 1º de abril de 2008, fecha en la cual se reconstituyó esta Sala de Casación Civil Accidental, el Magistrado inhibido ya se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 15...".

No es posible que la causal de inhibición se haya configurado, como erradamente lo afirma la sentencia del día de ayer, desde el día 12 de febrero de 2008, porque a esa fecha no existía causa pendiente de decisión en esta Sala Accidental ni en la Sala Natural, relativa al Recurso de Hecho en el cual manifesté mi inhibición. Efectivamente, el Recurso de Hecho, como de estas actas consta, fue propuesto el 27 de febrero de 2008, por lo que es imposible que la causal de inhibición por adelantamiento de opinión en esa causa, haya nacido o surgido antes que la iniciación de la causa misma en la cual opera la incompetencia subjetiva, Y ello es MENESTER RECTIFICAR Y ACLARAR por parte de la sentenciadora del 10 de julio de 2008. Por otra parte, para el primero de abril de 2008 lo que efectivamente existía era la opinión aislada, sin referencia a ninguna causa pendiente de decisión, emitida por mi, mediante los escritos presentados ante la Sala de Casación Civil, situación que también fue replicada por usted, en escrito que presentó a la Sala el 28 de abril de 2008, dando su opinión al respecto; más sin embargo, ello no implica que para esa fecha ya estuviera configurada la causal del ordinal 15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que era menester primero que se encontrara un asunto para decisión, lo cual sólo ocurrió después del primero de abril de 2008, cuando se distribuyó el proyecto, que no correspondió al suscrito proponer, y que originó, luego de su lectura y en un primer acto en el proceso, la inhibición resuelta. Así PIDO SE RECTIFIQUE y ACLARE LA DECISIÓN DEL DÍA DE AYER, PUES SÓLO Así PODRÁ SER UNA DECISIÓN AJUSTADA A LA VERDAD DE LOS HECHOS Y A LA CONSECUENCIA DE ELLOS CON EL DERECHO APLICABLE…

. (Negrillas, subrayado y Mayúsculas del texto).

Para decidir, se observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, respecto a lo aquí solicitado, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: J.L. contra G. deL.).

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en una sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, en el caso de R.E.M.Y., dejó sentado lo siguiente:

…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la decisión ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. de 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G. deL.).

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.).

En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo…

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: P.S.G.).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro)

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…

. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por M.B.E., contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad que otorga la ley a los jueces para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones ocurridas en el dispositivo de la sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el Magistrado que solicita la aclaratoria lo que pretende es que se modifiquen o reformen las motivaciones de la sentencia publicada por la Sala en fecha 10 de julio de 2008, de acuerdo a las razones que expone en su solicitud.

Hechas estas consideraciones, queda demostrado, que si se modificara el fallo atendiendo los argumentos del Magistrado solicitante de la aclaratoria, los cuales van dirigidos, tal como se indicó precedentemente, a que se modifiquen los fundamentos de la decisión, se infringiría el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente, reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada. Razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el Magistrado inhibido. Así se establece.

Sin embargo, en la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Dr. C.O.V., no se hace otra cosa, sino reconocer las consecuencias jurídicas, que tenía desde la perspectiva de la inhibición, los eventos narrados en el escrito por él presentado, constante de cincuenta y nueve folios, por constituir el presupuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declaró con lugar la inhibición. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) improcedente la aclaratoria solicitada por el Magistrado Dr. C.O.V.. 2) Se ratifica la orden dada en la sentencia dictada por esta juzgadora en la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, de convocar al Magistrado al Suplente o Conjuez respectivo, para reconstituir la Sala de Casación Civil Accidental.

La Presidenta de la Sala Civil Accidental,

ISBELIA P.V.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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