Sentencia nº 0440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria incoado por la ciudadana A.I.P.B., representada judicialmente por los abogados D.M.-Ocampos Panzera, Naual N.Y., M.E.L.R. y D.E.L.R., contra las ciudadanas MARÍA DE LOS Á.P.M.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de su hija MARÍA DE LOS Á.P.P., representadas judicialmente por el abogado N.J.P.V., quienes reconvinieron a la parte actora; la Sala Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 5 de agosto de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, anuló la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, y revocó la sentencia publicada el 7 de noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.

El 1º de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación de los numerales 1 y 3, del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

La formalizante, luego de transcribir extractos del fallo impugnado y del voto salvado consignado por una de las integrantes del Tribunal de alzada, manifiesta lo siguiente:

Como se ve, pues, el ad quem no ajustó su decisión a las previsiones de los ordinales 1º y 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por haber errado en su interpretación y/o en su falsa aplicación y/o en su negativa de su aplicación, con lo cual violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo cual vicia a la Recurrida de nulidad absoluta y radical, en los términos del artículo 244 del Código Procesal. Así lo invoco.

Esta Sala para decidir observa:

Si bien puede establecerse que la recurrente hace referencia a una infracción del contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula los casos en los que no tiene lugar el lapso probatorio en el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley adjetiva, no señala cuál habría sido el perjuicio ocasionado, ni cómo se habría materializado la pretendida infracción de Ley. Como ya se dijo, se limita a reproducir extractos de la decisión y del voto salvado consignado por una de las Jueces del Tribunal colegiado, sin explanar en términos propios los motivos por los cuales el recurrente difiere del fallo, ni las razones de hecho que sustentarían su inconformidad.

En vista de lo anterior, se concluye que la presente denuncia no contiene argumentos concretos que justifiquen la nulidad de la sentencia impugnada, lo que hace que la misma sea infundada, por lo tanto es desechada por falta de técnica recursiva.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación de los artículos 845, 824, 883, 884 y 888 del Código Civil, y 20 del Código de Procedimiento Civil “por habérseles negado aplicación”.

La parte recurrente alega que el De cujus la instituyó como única y universal heredera del 50% de sus bienes, sin perjuicio de la legítima que corresponde al resto de los herederos que constituye el otro 50% del patrimonio, lo que a su juicio, se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código Civil; por ello considera que al negarse la aplicación de dichas normas, la alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 845 eiusdem.

Sostiene:

(…) de haber aplicado el 824 –que no lo hizo-, se hubiera dado cuenta que el restante 50% que el testador dejó como legítima, debe repartirse entre las hijas del causante y la suscrita, en su condición de viuda (…)

A su vez, el artículo 2º de la Constitución de la República consagra como valores superiores de nuestra nacionalidad, entre otros, la igualdad, ratificada en el 19, al no permitir ninguna clase de discriminación, lo cual encuentra en su mejor expresión en el ordinal 1º del 21.

Toda esta preceptiva constitucional sobre la igualdad y no discriminación, hace que el artículo 845 del Código Civil, no deba ni pueda aplicarse al presente caso, a tenor del 334 Constitucional, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil (…)

Esta sala para decidir observa:

El vicio de infracción de Ley por errónea interpretación, consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella; supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación de su verdadero sentido. Mientras que la falta de aplicación, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Por disposición del artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por Ley o por testamento; el testamento es definido legalmente por el artículo 833 eiusdem, como un acto revocable “por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. En el caso sub examine, el ciudadano P.A.P.W. dispuso de su patrimonio mediante testamento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de diciembre de 1994, cuya cláusula sexta es del siguiente tenor:

Es mi voluntad de constituir como en efecto constituyo, como única y universal heredera a mi esposa María de los Á.P.M. deP.. En tal sentido una vez hecho el inventario de todos los bienes quedante (sic) a mi muerte se le adjudicará en plena propiedad el cincuenta (50) por ciento de éstos y el restante cincuenta (50) por ciento se entregará a mis hijos en partes iguales, por concepto de legítima.

El causante falleció el 5 de diciembre de 2004, al abrirse la sucesión figuran como herederas: su cónyuge sobreviviente, ciudadana María de los Á.P.M. deP., y sus hijas A.I.P.B., y María de los Á.P.P..

Dicha manifestación de voluntad excluye la aplicación de la norma contenida en el artículo 824 del Código Civil, que dispone: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”, en virtud de que ésta rige únicamente para los casos en los que, a falta de declaración expresa del causante, opera la sucesión ab intestato. En vista de ello, no es correcto interpretar, como pretende la parte formalizante que a ella le correspondería por su condición de viuda, además del 50% testado a su favor, una cuota parte del 50% restante, instituido a favor de las hijas del causante.

En cuanto al artículo 845 del Código Civil, éste dispone:

El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

La incapacidad parcial establecida en el artículo citado, limita al cónyuge supérstite para heredar una porción mayor de la que le corresponda al menos favorecido de los hijos concebidos en matrimonios anteriores, y de acordarse lo contrario, dicha disposición testamentaria es nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 848, eiusdem, con lo que se pretende evitar que el último cónyuge pueda influir en la voluntad del causante para captar bienes de la herencia, en detrimento de los hijos de éste nacidos en matrimonios anteriores, pero su finalidad no es la de proscribir las ulteriores nupcias ni sancionar al cónyuge sobreviviente.

Dichos enunciados normativos conforman una protección legal que no está reñida con el principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que propende a una distribución proporcional de los bienes que constituyen la masa hereditaria, que nunca puede fijarse en detrimento de alguno de los hijos del causante. En todo caso, es conveniente recordar que Niños, Niñas y Adolescentes como personas en desarrollo, requieren de soluciones que atiendan a su condición específica, y cuando exista conflicto entre derechos e intereses frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La alzada estableció que la cláusula sexta del testamento en cuestión, es contraria a la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil, por cuanto a la cónyuge sobreviviente le correspondería el 50% de los bienes, cuota parte mayor al 25% que le tocaría a la ciudadana A.I.P.B., hija del ciudadano P.A.P.W., concebida en matrimonio anterior, cercenándole el derecho a recibir lo que por Ley le corresponde, por ello declaró la nulidad de la disposición testamentaria en cuestión.

Efectivamente, la ciudadana A.I.P.B. nació el 19 de octubre de 1978, y fue concebida en las primeras nupcias del causante con la ciudadana G.B.G., contraídas el 27 de junio de 1978; posteriormente el De cujus contrajo matrimonio con la ciudadana María de los Á.P.M. deP. el 29 de julio de 1993, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, vínculo que fue disuelto el 29 de abril de 1999 mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; luego se casó nuevamente con la ciudadana María de los Á.P.M. deP., el 2 de junio de 1999 y producto de esa unión nació la niña María de los Á.P.P., el 6 de noviembre de 2000.

De otra parte, la sentencia impugnada hizo referencia a que la legítima es la cuota del patrimonio del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos legitimarios, de la cual no puede disponer el causante; que dicha institución no fue vulnerada con la disposición testamentaria, por cuanto ésta constituye la mitad de lo que a los respectivos herederos hubiera correspondido en la sucesión intestada del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Civil.

Concluye:

(…) en el caso bajo estudio se testó que a la cónyuge le corresponderían el cincuenta (50%) por ciento de todos los bienes del testador, es decir más de la mitad, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y recurrente (…)

En vista de lo anterior, es evidente que el Superior no incurrió en la pretendida infracción de Ley, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 845 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 824, 883 y 884, eiusdem.

A su juicio, era procedente la reconvención propuesta, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente debe concurrir con los hijos del De cujus, “en la misma condición de heredero”; alega que los artículos 883 y 884 eiusdem, establecen el instituto de la legítima y el monto correspondiente por tal concepto; a renglón seguido, cita extractos del fallo recurrido y del voto salvado de una de las jueces integrantes del Tribunal colegiado.

Esta Sala para decidir observa:

Cuando existe un testamento que recoge la manifestación de voluntad del causante sobre la disposición de sus bienes, queda excluida la aplicación del artículo 824 del Código Civil, en virtud de que dicha norma sólo opera en casos de sucesión legítima o forzosa. De otra parte, se pudo apreciar que los motivos señalados por el formalizante guardan estrecha relación con los alegatos esgrimidos en la denuncia anterior, que ha sido debidamente resuelta, y cuyos razonamientos se tienen por reproducidos en la presente delación.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 320, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 888 del Código Civil.

La parte formalizante refiere que su pretensión consistía en la nulidad de la cláusula sexta del testamento, y como consecuencia, la reducción de la cuota hereditaria, en los términos previstos en el artículo 888 del Código Civil; que la recurrida concluye de forma correcta, que la referida cláusula testamentaria transgredía lo dispuesto en el artículo 845 eiusdem, en virtud de a la ciudadana María de los Á.P., a pesar de ser esposa de un matrimonio ulterior, le correspondería el 50% de los bienes del causante, lo que representa más de lo que heredarían sus hijas –una de ellas de matrimonio anterior-, el 25% de los bienes heredables. Sin embargo, considera que la alzada yerra al establecer que no era posible la reducción testamentaria.

Alega que de haberse aplicado la disposición contenida en el artículo 888 del Código Civil, el dispositivo del fallo impugnado habría sido distinto, en virtud de que no se declararía parcialmente con lugar la demanda, sino que se hubiese declarado el vencimiento total de la parte demandada y se le condenaría en costas. Aduce que al aplicarse la reducción de Ley, la cuota hereditaria se distribuiría en tres partes iguales, equivalentes a un 33,33% de la totalidad, para cada una de las herederas: María de los Á.P.M. deP., A.I.P.B. y María de los Á.P.P..

Sostiene que la consecuencia de la reducción solicitada y de la nulidad de la cláusula testamentaria, es exactamente la misma, en virtud de que la reducción debe dejar las porciones de cada una de las herederas en 33,33%, y que la porción que correspondería a cada parte en una sucesión ab intestato es del 33,33% para cada una. Que la referida nulidad no implica que la ciudadana María de los Á.P. no pueda recibir por testamento, sino que se trata de una limitación para recibir por testamento, los montos en exceso de lo que establece la Ley “lo que significa que el 33,33% que recibirá de la herencia, lo recibirá igualmente por testamento, y no haciendo abstracción absoluta de la existencia del mismo”.

Continúa, manifestando que la declaración que en su oportunidad debe realizarse ante la Hacienda Nacional, con motivo de los bienes adquiridos por herencia, se hará conforme a la forma de sucesión testamentaria y no ab intestato, razón por la que, a su juicio, lo procedente, es la reducción de los porcentajes. Por todo lo anterior, considera injustificada la supresión de las costas procesales.

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente yerra al citar la norma que lo faculta para denunciar los vicios por infracción de Ley, en virtud de que la norma correcta es la contenida en el artículo 312, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 320 eiusdem, sin embargo, los argumentos presentados por el formalizante permiten determinar la naturaleza del vicio invocado, y así será resuelto.

Por disposición de los artículos 845 y 848, del Código Civil, el cónyuge supérstite de quien se haya casado en ulteriores nupcias, está incapacitado para heredar una parte mayor de la que le correspondería al menos favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los matrimonios anteriores; toda disposición testamentaria en contrario, es nula. Así lo interpretó el Tribunal de alzada, y acotó que en materia de sucesión testamentaria priva el principio de autonomía de la voluntad, no obstante, la facultad para testar tiene limitaciones establecidas en la Ley sustantiva.

Asimismo el Tribunal Superior estableció que la cláusula sexta del testamento conferido por el ciudadano P.A.P.W., para la fecha de su elaboración, no causaba gravamen alguno a la ciudadana A.I.P.B., por cuanto la herencia quedaba repartida en partes iguales entre ella y la cónyuge con la que contrajo ulteriores nupcias, la ciudadana María de los Á.P.M. deP.; pero que con el nacimiento de la niña María de los Á.P.P., la cuota parte de la herencia para cada una de las hijas, a quienes sólo les correspondería el 25% de los bienes restantes, viene a ser menor que la exigida por el artículo 845 del Código Civil. También estableció que la nulidad de la disposición testamentaria sexta, procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 848 eiusdem, y que respecto a la pretensión de reducción testamentaria mal podía prosperar dicho pedimento, por cuanto no puede modificarse una cláusula que carece de efectos legales “(…) es como si jamás hubiera existido en el mundo jurídico, por consiguiente, mal puede modificarse algo que carece de efectos jurídicos”.

Al respecto observa esta Sala, que como consecuencia lógica de la nulidad decretada, han debido precisarse los efectos jurídicos de ésta y no limitarse a declarar la ineficacia del acto, sin aportar una solución satisfactoria que no deje margen a la libre interpretación de la partes, puesto que tal incertidumbre atenta contra el principio de seguridad jurídica. Lo mismo ocurrió con respecto a la reconvención opuesta, puesto que a pesar de que fue declarada sin lugar, no se resuelve cómo quedarían los porcentajes correspondientes a las ciudadanas A.I.P.B., María de los Á.P.M. deP. y María de los Á.P.P..

Como ya se ha referido, en la disposición testamentaria sexta fueron instituidas como herederas del De cujus la ciudadana María de los Á.P.M. deP. y las hijas de éste, manifestación de voluntad plenamente válida, sobre la que no pesa algún impedimento legal, sin embargo, en lo que respecta a la forma en que se dispuso de los bienes, es claro que lo testado contradice lo establecido en los artículos 845 y 848 del Código Civil, y en razón de ello opera la nulidad parcial de la disposición testamentaria hecha a favor de la cónyuge sobreviviente, para limitarla y adecuarla a lo que por Ley le corresponde.

Adicionalmente, debe precisarse que no procede la aplicación del artículo 807, único aparte del Código Civil, en el sentido de que a falta de sucesión testamentaria en todo o en parte, tiene lugar la sucesión intestada, en virtud de que en el presente caso la nulidad es parcial, puesto que se mantiene la voluntad del De cujus sobre la disposición de la totalidad de su patrimonio, en beneficio de las personas que el mismo señaló, sólo que la voluntad expresada excede de las limitaciones legales y por tanto debe ajustarse.

Sobre la base de lo anterior, la ciudadana María de los Á.P.M. deP., no puede heredar el 50% de los bienes del causante, puesto que ello iría en detrimento de las otras dos herederas, a quienes sólo les correspondería, a cada una, el 25%. En tal sentido, procede la reducción de la porción disponible de forma equitativa y proporcional, con el objeto de que la repartición abarque la totalidad de la masa hereditaria, y que a cada una se le asigne la misma cuota parte que corresponda a las demás.

Se declara procedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 320, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la sentencia impugnada, a pesar de declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, omitió la condenatoria en costas, aun cuando ésta resultó totalmente vencida en su reconvención. Estima que la mutua petición constituye una pretensión distinta a la formulada en la demanda, y que a pesar de estar unidas ambas pretensiones dentro de un mismo procedimiento y por la misma sentencia, la condenatoria en costas de la demanda y la reconvención son independientes una de la otra.

Señala que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que quien resulte totalmente vencido en un proceso, será condenado en costas; que en el presente caso, la parte demandada reconviniente fue totalmente vencida en la reconvención, y por tanto “debe soportar las consecuencias que la ley asigna a este vencimiento.”

Esta Sala para decidir observa:

A pesar de que la formalizante cita el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su denuncia, sus argumentos permiten determinar que estaría refiriéndose a uno de los vicios por infracción de Ley contenido en el artículo 312, numeral 2, eiusdem, y así será resuelto.

La falta de aplicación de una disposición legal, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Conforme a la citada disposición legal, el Juez está obligado a condenar a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en un juicio o incidencia, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, y sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez, a menos que se trate de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no pueden ser condenados en costas, por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

La parte demandada reconviniente está conformada por madre e hija; la niña María de los Á.P.P., es menor de edad y está amparada por el citado dispositivo legal, sin embargo, la ciudadana María de los Á.P.M. deP., quien es mayor de edad, actuó en su propio nombre y representación, y debe responder por los gastos ocasionados como consecuencia directa de su actividad, en virtud de que la reconvención planteada fue declarada sin lugar en ambas instancias.

Al respecto, la alzada no emitió pronunciamiento alguno, situación que configura el vicio de infracción de Ley denunciado, lo que conlleva a que se declare procedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación incoado por la parte demandada reconviniente; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia publicada el 5 de agosto de 2009 por la Sala Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; 3) ANULA el fallo recurrido y ordena a la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, dictar nueva decisión prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001183

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien suscribe, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, consigna su voto concurrente al contenido de la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. No obstante, difiero parcialmente del fallo en cuestión con respecto al nombramiento que se hace de los menores de edad involucrados en el litigio, en virtud de lo cual expreso mi opinión concurrente en el sentido que a continuación expongo:

El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. (Resaltado de la Ley).

La disposición legal transcrita supra en su primer parágrafo prohíbe la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que puedan lesionar su honor y reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar a través de cualquier medio. Asimismo, en su segundo parágrafo, prohíbe también la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes por cualquier medio que permitan IDENTIFICAR directa e indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles.

En el caso in comento, si bien no se está en presencia de un hecho punible como expresamente lo indica en su segundo parágrafo la disposición legal transcrita supra, sino de un juicio de nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria, considero que la identificación que se efectúa en la sentencia que precede de los menores de edad allí involucrados, mencionando nombres y apellidos completos, resulta perjudicial, pues con dicha identificación se ventila la intimidad familiar, lo cual constituye injerencia en su vida privada, ya que estas decisiones, son del conocimiento del público en general, al ser todas publicadas en internet y compilaciones de jurisprudencia, comentadas en foros, conferencias, salones de clase etc..

Esta prohibición de divulgar datos de los menores de edad a que hace referencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 65 transcrito supra, consiste en mantener la confidencialidad de todo menor de edad de todo acto procesal celebrado ante cualquier órgano jurisdiccional, a los efectos -sencillamente- de proteger su integridad.

Cuando, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990 establece en su artículo 16 que “ningún niño, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación” y seguidamente expresa que: “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”, se deduce que para exista y se constituya alguna injerencia arbitraria o ilegal, debe existir -en principio-, la identificación del menor de edad, es decir, saberse de quién se trata. Por ello, considero que para evitar tales injerencias, debe eliminarse de las decisiones a publicar, toda identificación de los menores involucrados en cualquier litigio.

En este sentido, estimo debió suprimirse el nombre de los niños, niñas y adolescentes allí involucrados e indicar solamente sus iníciales a los efectos de mencionarlos como se ha dispuesto en otras sentencias emanadas de esta Sala de Casación Social, pues como la misma norma lo indica, la prohibición de la divulgación de los datos de los menores tiene un fin, mantener su integridad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrada, Ponente,

_______________________ __________________________________

J.R. PERDOMO C.E.P.D.R.

Magistrado-concurrente, Magistrado,

_______________________________ _____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI

El Secretario,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C AA60-S-2009-001183

El Secretario,

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