Decisión nº 9873DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: P.E.S. M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.498, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.C.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.742.208, y de este domicilio.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: C.R.R. Y LAY M.A.E., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 54.551 y 21.597 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP No. 9873-2009.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de Marzo De 2009.-

En fecha 30 de Marzo de 2009, se apertura cuaderno de medidas y fue decretada medida de secuestro.

En fecha 23 de Abril de 2009, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

En fecha 06 de Mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha de Mayo de 2009, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento privado de fecha 02-04-2003, que su representado cedió en arrendamiento a tiempo determinado por un año (01) fijo a partir del 03-04-2003. Que el inmueble se encuentra conformado por un apartamento distinguido con el N° 2-7, situado en el edificio Residencias Constitución en la Avenida Constitución, números 145 y 147 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Que en la cláusula séptima se acordó como termino un (01) año fijo, sin prorroga a partir del 03-04-2003. Que en la cláusula segunda se acordó que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130.00). Que en la cláusula décimo cuarta se estableció que en caso de retraso en la entrega del inmueble al vencimiento del termino, se obligaba a pagar a la arrendataria la cantidad de diez bolívares (Bs. 10.00) por cada día que transcurra sin haber hecho la entrega del inmueble. Que en la clausula novena se acordo a cargo de la arrendataria el pago de todos los servicios publicos como agua, aseo urbano, telefono, luz, electricidad, gas u otros, quedando obligada la arrendataria al momento del vencimiento del termino, entregar las solvencias de los mismos. Que vencido el lapso establecido en el contrato de arrendamiento, la arrendataria siguió ocupando el inmueble por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009. que por lo anteriormente expuesto, demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de secuestro.

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada C.C.J.G. fue citada personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicha ciudadana, la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno principal. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 27-04-2009, cuestión que no hizo.

Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1)Original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre P.E.S.M. y C.C.J.G., en fecha 02-04-2003. folios 03 05.

2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Folios 16 al 21.

3) Original de certificación arrendaticia, que expidió el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A.. folios 22 al 28.

4) Original de Certificación Arrendaticia que expidió el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. folios 29 al 34.

5)Original de certificación de consignaciones que expidió el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. folios 35 al 41.

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 y articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil del Código Civil, y así se decide.-

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y así se decide.-

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.179, 1.592, del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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