Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000230

Mediante oficio identificado con el alfanumérico T9S-2187-2009 del 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AP21-N-2009-000010, llevado ante ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656 y 117.738, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A. contra “[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) e identificada con el Nro. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009 […]”.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala Plena del expediente, y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569, la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A., Jhannett Madriz Sotillo, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y Ninoska B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en este Supremo Tribunal en fecha 9 de diciembre del año 2010, y, por ende, pasan a formar parte de esta Sala Plena; conservando en consecuencia su condición de ponente la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2009, los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C. A., interpusieron ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo constituido por la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

El 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, se declaró a su vez incompetente para conocer la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

El 23 de julio de 2009, los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C. A., interpusieron ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo constituido por la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, y notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009; y alegaron fundamentalmente lo siguiente:

.- Que en fecha ocho (8) de junio de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le notificó a su representada (RESCARVEN C.A.) de la certificación del supuesto accidente de trabajo sufrido por la ciudadana E.E.F., titular de la cédula de identidad N° 13.526.938 (ex trabajadora de Rescarven C.A.), quien acudió a ese Instituto a los fines de solicitar se investigara el supuesto accidente laboral que sufrió mientras prestaba servicio para su poderdante.

.- Que la aludida certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 19.4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Que dicha certificación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que certifica un supuesto accidente de trabajo sin realizar procedimiento administrativo alguno; y no le permitió a “Rescarven C.A.” defenderse de las imputaciones que sobre dicha sociedad mercantil recaen.

.-Que dicha certificación parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que permitan evidenciar que la ciudadana E.E.F. sufriera algún tipo de accidente laboral.

.- Que de la violación a la garantía a la presunción de inocencia en que incurre la certificación, se deben realizar precisiones relativas a tal derecho fundamental, consagrado en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme al cual se presumirá la inocencia de todo sujeto sometido al ius puniendi de los poderes públicos.

.- Que si determinado hecho invocado por el denunciado no encuentra prueba en el expediente, la Administración está compelida a resolver el procedimiento atendiendo a la aludida presunción de inocencia.

.- Que a pesar de no haberse iniciado un procedimiento administrativo que le permitiera a su representada defenderse frente a una posible certificación, existe un expediente administrativo donde consta las actas e informe que se recogieron con ocasión de la denuncia planteada por la trabajadora.

.- Por último, la parte recurrente solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia declare la nulidad de La Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y notificada a nuestra representada mediante Oficio Nro. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009”.

III

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la CERTIFICACIÓN contenido (sic) en el Acto Administrativo signado con el N° 01.60-09, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Al respecto, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha veintiséis (26) de Julio de dos Mil Cinco (2005) la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo Siguiente (sic):

…Mientras se crea la Jurisdicción especial del sistema de Seguridad Social, son competente (sic) para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con Competencia en Materia de Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentra el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al criterio dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del expediente N° AP42-N-2007-000335, de fecha diecisiete (17) de octubre de de dos mil siete (2007), caso: Sociedad Mercantil SIDOR, estableció lo siguiente:

(…) En el presente caso, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, el 24 de agosto de 2006, admitió dicho recurso, se declaró competente para conocerlo, declarando a su vez improcedente el amparo cautelar ejercido y apelada esta decisión por la parte accionante, ordenó el referido juzgado remitir de oficio a esta Sala las actuaciones conducentes para que se pronunciara sobre la citada apelación.

(omissis)

A tal efecto, se aprecia que la apelación objeto de análisis en el presente caso, se refiere a la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el recurso (omissis) contra la decisión que sancionó a la recurrente con una multa, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es un instituto adscrito al Ministerio del Trabajo y se rige por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, promulgada en el año 1986, reformada en el año 2005 y publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

(omissis)

Por otra parte, dispone la Disposición Transitoria Séptima de la referida Ley, lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la disposición antes transcrita, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar innominada, de acuerdo con el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Asimismo, corresponderá conocer los recursos que se interpongan con ocasión de las decisiones que dicte el mencionado tribunal, a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal (…)

.

De conformidad con el criterio Jurisprudencial Ut Supra, los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mantienen la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en donde se encuentra el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. Siendo ello así, y visto que la presente causa, versa acerca de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo signado con el N° 01.60-09, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Ente a que se refiere la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha veintiséis (26) de Julio de dos Mil Cinco (2005), esta Sentenciadora se declara Incompetente para conocer del presente recurso y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea el Tribunal quien conozca del presente recurso y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.656 y 117.738, actuando con el carácter de representantes judiciales de ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICA RESCARVEN, C.A., contra el Acto Administrativo signado con el N° 01.60-09, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución.

Por su parte, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, se declaró a su vez incompetente para conocer la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria Séptima, establece:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta forma, mientras la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el señalado artículo 259 le otorga en forma inequívoca competencia a los a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 del 19 de enero de 2007, expediente No. 06-0703, conoció en virtud de que el 10 de mayo de 2006 recibió ante la Secretaría anexo al oficio No. TS269-06 emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia certificada del expediente No. FP11-R-2006-000079, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que por decisión dictada 10 de abril de 2006, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En la señalada decisión la Sala Constitucional estableció:

…el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.

(Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 664 del 15 de mayo de 2008, expediente No. AA60-S-2007-1338 (Proalca, C.A. en nulidad) señaló:

…En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de junio de 2007, mediante decisión N° 1.330, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableció el siguiente criterio:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…

(Subrayado y resaltado de la Sala Social).

De acuerdo con lo señalado, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, no obstante que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contrariamente a lo que señala la n.C., señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo, todo en estricta aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional antes referida vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de julio de 2009, los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C. A. contra el acto administrativo constituido por Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009, siendo el competente el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, Juzgado en el cual se interpuso inicialmente el recurso de nulidad.

En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal no acepta la competencia atribuida por el señalado Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al existir un conflicto negativo de competencia, tomando en cuenta que no existe un Juzgado Superior común al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a este Juzgado Superior del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 13 y 19 del 19 de enero de 2007, solicita de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de julio de 2009, por los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C. A. contra el acto administrativo constituido por Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009, por ser el competente el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: SOLICITA de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente para la época en que se suscitó el conflicto de autos, esta Sala Plena asumió la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de Instancia que no tuvieran un Tribunal Superior común a ambos (Vid. al respecto sSP N° 24/2004 del 22 de septiembre, recaída en el caso: D.M.; sSP N° 1/2006 del 17 de enero, recaída en el caso: J.M.Z.).

Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) el supuesto competencial no varió; por el contrario, en dicho texto legal, el legislador tomó en consideración los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y estableció, en el artículo 24, cardinal 3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos […]”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasfecha,rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Circunsc esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inició el 23 de julio de 2009, fecha en la cual los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C. A., interpusieron ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo constituido por la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, y notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009.

Planteada la litis, el 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, se declaró a su vez incompetente para conocer la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala Plena precisa que, en efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció –con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de la Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

No obstante ello y posteriormente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, recaída en el caso: B.S. y otros vs. Central La Pastora C.A. reexaminó el criterio contenido la referida sentencia N° 13188/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R.; y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(Omissis)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta n.c., que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(Omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(Omissis)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(Omissis)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, ejercida por la abogada Nurbis Cárdenas, atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos B.J.S.T. y otros, antes identificados; contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Como puede observarse del criterio vinculante transcrito supra, a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues que corresponde a los tribunales laborales el conocimiento de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como origen la relación laboral (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, recaída en el caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, estableció que: “[…] como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011[…]”.

A mayor abundamiento, en torno a los precedentes judiciales citados, la Sala Constitucional, en sentencia de reciente data, esto es, la núm. 311/2011 del 18 de marzo, recaída en el caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló lo siguiente:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por los representantes judiciales de la Administradora De Planes de S.C.R., C.A. contra “[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) e identificada con el Nro. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009 […]”; que determinó que el accidente sufrido por la ciudadana E.E.F. le ocasiona una Incapacidad Total y Permanente, quedando limitada en consecuencia para la ejecución de aquellas actividades que requieran manejo de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo y posturas estáticas mantenidas; accidente este calificado como Accidente de Trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y fue consecuencia de la infracción de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; supuesto de hecho previsto en el artículo 129 eiusdem, a fin de establecer la responsabilidad correspondiente.

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por los representantes judiciales de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A. contra “[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) e identificada con el Nro. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009 […]”; mediante el cual se determinó que el accidente sufrido por la ciudadana E.E.F. le ocasiona una Incapacidad Total y Permanente, quedando limitada, en consecuencia, para la ejecución de aquellas actividades que requieran manejo de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo y posturas estáticas mantenidas; accidente este calificado como Accidente de Trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la competencia para su conocimiento y decisión corresponde al Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A. contra “[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) e identificada con el Nro. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009 […]”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

Ponente

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000230

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