Sentencia nº 01137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-0965

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2012-004804 de fecha 12 de junio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado León Arismendi, INPREABOGADO N° 28.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R., C.I. 6.912.168, contra la P.A. Nº 508 de fecha 31 de octubre de 1.990, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL”, que declaró sin lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.E.R., contra la empresa Ateneo de Caracas”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la mencionada Corte, mediante decisión

N° 2005-01984 de fecha 14 de julio de 2005.

El 26 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 1991, el abogado León Arismendi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R., antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº 508 de fecha 31 de octubre de 1.990, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL”, que declaró sin lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.E.R., contra la empresa Ateneo de Caracas”.

El 21 de mayo de 1991, se dio cuenta en la precitada Corte y por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al entonces Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, siendo recibidos el 28 de junio del señalado año.

Por auto del 18 de febrero de 1992, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 16 de marzo de 1995, la mencionada Corte, dictó decisión Nº 95-352, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó su competencia en el “Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución”.

El 27 de marzo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente y “declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera (…), como órgano judicial competente para conocer la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por auto del 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

Con fundamento en las precedentes considerandos, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto que sea distribuida la causa a uno cualquiera de los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a objeto de proveer lo que sea conducente, aunado a ello que existen tres ejemplares de oficio dirigidos a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo

.

El 29 de septiembre de 2004, el precitado Juzgado señaló “Visto el presente expediente y por cuanto el mismo presenta en las actas que lo conforman, error en su foliatura (…), el tribunal ordena corregir los mismos en forma cronológica (…), a los fines que por intermedio de esa Dirección proceda a enviarlo a la Corte Primera (…)”.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 460-2004 del 29 de septiembre de 2004, emanado de dicho Juzgado mediante el cual remitió el expediente contentivo del presente recurso.

El 8 de febrero de 2005, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión Nº 2005-01984, del 14 de julio de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del recurso, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, en los siguientes términos:

…A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del M.T. de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.

En efecto, es la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del ‘acercamiento de la justicia al ciudadano’ lo que permite, por una parte, cristalizar la intención del Constituyente de 1999 vertida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al postular que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, por otra, ordenar la actividad judicial de los tribunales cuyos criterios rectores dimanan de las distintas Salas del M.T. de la República.

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: S.J.G.G. vs C.U. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte primero artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…).

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la imposibilidad de notificación de la parte actora, acordó librar boleta en la cartelera de dicha Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, dispone:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

Ahora bien, en el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos.

Al respecto, advierte esta M.I. que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia laboral, mientras que la referida Corte la tiene en materia contencioso administrativa, es decir, entre dos órganos jurisdiccionales con diferentes competencias materiales que no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, aplicable ratione temporis, la cual dispuso lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, recogido actualmente en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos con competencias materiales distintas, correspondería, en principio, a la Sala Plena de este M.T. resolver el presente conflicto negativo de competencia por la materia planteado.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en la presente causa se está demandando la nulidad de la P.A. Nº 508 de fecha 31 de octubre de 1.990, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL”, que declaró sin lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.E.R., contra la empresa Ateneo de Caracas”.

En este sentido, se estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la referida Sala estableció, con carácter vinculante, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10.

El 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

  1. Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia del 23 de septiembre de 2010.

  2. Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

En atención a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional supra señaladas, y como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, el cual, cabe destacar, coincide con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte accionante ejerció un recurso de nulidad contra la P.A. Nº 508 de fecha 31 de octubre de 1.990, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL”, que declaró sin lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.E.R., contra la empresa Ateneo de Caracas”, esta Sala, en aras de evitar dilaciones indebidas, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el caso sub examine.

En consecuencia, dado que el objeto del recurso versa sobre la nulidad de una P.A. dictada por la entonces “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL”, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley. Así se declara. (Vid. Sentencia No. 0977 de fecha 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T.).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.R. contra la P.A. Nº 508 de fecha 31 de octubre de 1.990, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL”, que declaró sin lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos formulada” por dicho ciudadano contra la empresa Ateneo de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01137.
La Secretaria, S.Y.G.

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