Sentencia nº 00351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0165

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto a oficio N° TH12OFO2011000057 de fecha 26 de enero de 2011, recibido en esta Sala el 14 de febrero del año en curso, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados G.V.R. y R.G.F.C. (Números 14.284 y 90.619 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A. (inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el N° 23, Tomo 30), contra la P.A. S/N del 8 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró “INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Falta de fecha 11 de febrero de 2010 [incoada por su representada] en contra del ciudadano M.A.U.M.” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud, planteó un conflicto de competencia y solicitó “de oficio su regulación”.

El 16 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la “regulación de competencia”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (No penal) de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 2 de agosto de 2010, los abogados G.V.R. y R.G.F.C., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Supermercado Caracas, S.A. (ya identificados), interpusieron recurso de nulidad contra la P.A. S/N del 8 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró “INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Falta de fecha 11 de febrero de 2010 [incoada por su representada] en contra del ciudadano M.A.U.M.” (sic).

En dicho escrito los representantes judiciales de la mencionada empresa expusieron lo siguiente:

Que el 5 de febrero de 2010 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a los fines de solicitar “que previo cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo [procediera] a calificar las faltas cometidas por el trabajador M.A.U.M. (…), en el desempeño de las funciones que venía [ejerciendo] para [su] representada”, con fundamento en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento.

Que en fecha 8 de marzo de 2010 el órgano administrativo declaró inadmisible la solicitud incoada “por no haber consignado la inscripción en el Registro Nacional de Empresas para el Trabajo y Seguridad Social ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, con fundamento [en] lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal b) del Artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto No. 4.248, de fecha 30 de Enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República que desarrolla el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos”.

Finalmente solicitaron que la P.A. recurrida sea declarada nula, en virtud de haberse vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su mandante y por encontrarse afectado de los vicios de falso supuesto y de ilegalidad.

De igual forma solicitaron “se sirva decretar como media preventiva la separación del cargo [del ciudadano M.Á.U.M.] que viene desempeñando para [su] representada” hasta tanto “dur[ara] el procedimiento de calificación, sin que ello afect[ara] sus derechos patrimoniales, es decir, el goce del sueldo”.

Efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual por sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 se declaró incompetente para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en “los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo” (sic).

En fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le correspondió previa distribución, declaró su incompetencia para conocer del caso, planteó un conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Político Administrativa a los fines de resolver lo planteado, con base en los siguientes argumentos:

…si la intención del legislador hubiese sido cambiar el régimen general de determinación de la competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de alterar tal determinación según la situación existente para el momento de introducir la demanda, verbigracia para establecer que los tribunales que pasarían a ser competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, lo serían desde el momento en que fuera introducida la demanda, independientemente de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así lo hubiese expresado en forma indubitable la norma. Al no haberlo determinado en forma expresa, y existiendo una regla de determinación de la competencia como la prevista en el citado artículo 3, aunada al mandato constitucional de irretroactividad contenido en el artículo 24; la competencia, en criterio de este Tribunal, la tienen atribuida los tribunales del trabajo para las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, cuyas demandas sean introducidas a partir del 23 de septiembre de 2010, vale decir, de la fecha del pronunciamiento con carácter vinculante, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual interpretó el alcance del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar la competencia de los Tribunales Laborales en todas las acciones relativas a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Siendo consecuente con lo expuesto, se observa que en el presente asunto la demanda de nulidad fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 02/08/2010 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 05/08/2010; siendo tales actuaciones anteriores al 23 de septiembre de 2010, fecha en que fue publicado el referido criterio con carácter vinculante; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente, en forma sobrevenida, para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como quiera que en el vértice de la estructura de los órganos que componen la nueva jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dicha Sala, específicamente en materia contencioso laboral, el Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto de competencia en el presente asunto; máxime cuando de acuerdo con la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en su decisión de fecha 23/09/2010, la atribución de competencia de los tribunales laborales se circunscribió a los de primera y segunda instancia, es por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio a dicha Sala, copia certificada de la demanda de nulidad contenida en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, del auto de entrada de la misma por parte del Juzgado declinante, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión, contenida en la presente acta; a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente caso.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado (…) administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, en forma sobrevenida, para conocer de la presente demanda de nulidad (…). SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese…

. (Resaltado de la sentencia).

II

COMPETENCIA

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que reza:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que la normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido es menester señalar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad.

Observa esta M.I. que el primero de ellos tiene atribuida competencia en materia contencioso administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia laboral.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Con fundamento en la norma citada y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no disponen de un Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se declina (vid., Sentencias de esta Sala números 862 del 22 de septiembre de 2010, 967 del 6 de octubre de 2010 y 00148 del 3 de febrero de 2011). Así se declara.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00351, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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