Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmparo en consulta

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera en fecha 14 de julio de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio PLASTICOS GAL C.A. (PLASTIGAL), contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado H.P.T..

En fecha 21 de febrero del mismo año se reasignó la Ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 1996, los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) demandaron a la hoy accionante por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período fiscal agosto 1994 - agosto 1995.

Por este motivo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida de embargo sobre unos bienes propiedad de la demandada, en virtud de lo cual, el 30 de enero de 1997, ordenó la publicación del cartel de remate.

El 21 de marzo de 1997, el representante de la demandada consignó ante el mencionado Tribunal un cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional, correspondiente -según la demandada- al monto de la obligación tributaria y sus accesorios, previamente determinados por el SENIAT; consignación que fue realizada vista la imposibilidad de obtener planillas de liquidación, por encontrarse en huelga los funcionarios del señalado órgano fiscalizador. Asimismo, solicitó al Tribunal que diera por terminado el procedimiento, en virtud de haber convenido en la demanda incoada en su contra, y haber pagado la deuda que la motivó.

El 25 de marzo de 1997, la representación de la demandada consignó ante el Tribunal de la causa la planilla de liquidación por concepto de impuestos debidamente cancelada, por lo cual solicitó nuevamente se levantara la medida de embargo y se homologara el convenimiento.

En fecha 4 de abril de 1997, el representante de la parte demandada ratificó las solicitudes anteriormente señaladas.

El 10 de abril de 1997, la representante de la Sociedad de Comercio Plásticos Gal C.A. (PLASTIGAL), interpuso acción de amparo constitucional en contra del referido Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunció al efecto, la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la defensa, por cuanto la orden de ejecución no había sido revocada y porque las costas procesales se estimaron en una cantidad que según la accionante era violatoria del artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de julio de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y ordenó al juez de la causa se pronunciase sobre el convenimiento, así como en relación al pago de la obligación principal y la medida de embargo.

En fecha 13 de agosto de 1997, el mencionado Juzgado Superior remitió a este máximo Tribunal el expediente contentivo de la decisión de la presente acción a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante de la Sociedad de Comercio Plásticos Gal C.A. (PLASTIGAL), por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la propiedad y a la defensa, consagrados en los artículos 99 y 68 de la Constitución derogada.

Al efecto, el mencionado juzgado argumentó que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una conducta omisiva consistente en una falta de pronunciamiento sobre los efectos procesales que deben surgir del convenimiento de la demanda, como son: poner fin al proceso con la autoridad de cosa juzgada, y suspender la ejecución de la medida de embargo. Por otra parte, observó que la fijación de las costas procesales excedían del 10% de la cuantía de la demanda, violando el límite máximo permitido por el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la Sociedad de Comercio PLASTIGAL, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que éste había violado los derechos a la propiedad y a la defensa del accionante.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante manifestó en reiteradas oportunidades -el 21 de marzo de 1997, al consignar el cheque de gerencia por el monto de la demanda, el 25 del mismo mes y año, al consignar las planillas de liquidación, y el 4 de abril de 1997, al ratificar nuevamente las anteriores solicitudes- su voluntad de convenir en la demanda incoada en su contra; oportunidades en las cuales consignó prueba de haber cancelado el monto que –en su criterio- correspondía a la cantidad demandada. Siendo así, debió el Juez de primera instancia pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de homologación formulada, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".

Visto lo anterior, resulta evidente que al no pronunciarse el tribunal de primera instancia con relación al pedimento formulado por la accionante, lesionó los derechos denunciados como conculcados, toda vez que la orden de embargo en contra de sus bienes mantuvo plena vigencia, en virtud de tal omisión.

Con relación a la denuncia realizada por la accionante con respecto a la cantidad fijada por el tribunal sobre las costas procesales, se observa lo siguiente:

El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tiene el que ha convenido en la demanda incoada en su contra, de asumir la carga de las correspondientes costas procesales surgidas por el proceso en cuestión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, dichas costas no pueden ser superiores al 10% del valor de la demanda, que en el presente caso fue estimada en OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.200.962,63). Por lo tanto, el límite máximo para fijar las referidas costas era de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.520.096,26) y, puesto que las mismas fueron estimadas en ONCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.058.012,79); queda evidentemente comprobada la violación del límite establecido en la legislación que rige la materia, y así se declara.

Visto que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció con respecto al convenimiento de la demanda, no levantó la medida de embargo y fijó las costas procesales en una cantidad excesiva, se configuró claramente la violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante, en consecuencia, la decisión consultada se considera ajustada a derecho al haber declarado con lugar la denuncia planteada, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO PLÁSTICOS GAL C.A. (PLASTIGAL) en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a los fines de la ejecución de la sentencia confirmada.

Remítase copia de la presente decisión al Inspector de Tribunales a los efectos de que determine si la conducta del Juez de Primera Instancia constituye infracción de los deberes inherentes a su cargo, todo ello de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 4 días del mes de abrl del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 00-0071

IRU/rln/stm.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.D.

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0071, SENTENCIA 196 DE 4-4-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR